Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 114/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 114/2015-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 446/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 50/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 446/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Adolfo , contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adolfo contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y, en consecuencia, C O N D E N O a ésta última al pago de 14.736,10 euros y al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada compañía de seguros Axa, aseguradora del vehículo matrícula ....-LHK , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar al actor Sr. Adolfo , conductor del vehículo matrícula ....-VKJ , la cantidad de 14.736'10 ?, por las lesiones sufridas por el demandante con motivo del accidente de circulación ocurrido el 4 de agosto de 2011, en la localidad de Montcada, alegando la apelante error en la valoración de la prueba, en relación con los días de incapacidad, y las secuelas, solicitando su reducción a 60 días impeditivos, y 2 puntos por secuelas.
Centrado así el único objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios, y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 )
Además, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental, en concreto el informe de asistencia de urgencias del Hospital Vall d'Hebrón, de 4 de agosto de 2011 (doc 3 de la demanda), el informe de la RM Cervical de Cetir Grup Mèdic, de 31 de agosto de 2011 (doc 5 de la demanda), y el informe de rehabilitación de Clínica Sant Jordi, de 11 de noviembre de 2011 (doc 6 de la demanda); el informe pericial del Dr. Bruno , de 18 de febrero de 2013 (doc 11 de la contestación); el informe pericial del Dr. Casimiro , de 5 de septiembre de 2013 (f.49 y ss); y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el demandante, de 63 años de edad en el momento del siniestro, ocurrido el 4 de agosto de 2011, circulaba como conductor del taxi Skoda Octavia matrícula ....-VKJ , cuando fue alcanzado por detrás por el vehículo de la demandada Ford Focus matrícula ....-LHK , no habiendo constancia de daños en el vehículo del demandante, y no habiendo tampoco constancia de la pérdida de ingresos durante la incapacidad temporal del actor, habiendo quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia acerca de la ausencia de prueba del lucro cesante.
2º.- que el demandante acudió el mismo día del siniestro al servicio de urgencias del Hospital Vall d'Hebrón, donde se le diagnosticó una cervicalgia, sin que en la radiografía se apreciaran lesiones óseas agudas, observándose una rectificación de la lordosis fisiológica cervical, por lo que se recomendó, reposo relativo, collarín cervical 3 días, Paracetamol, y Myolastan, con alta a domicilio.
3º.- que, en la RM cervical, practicada el 31 de agosto de 2011, no se detectaron lesiones óseas traumáticas, observándose únicamente un envaramiento con rectificación de la lordosis fisiológica. Por el contrario, se observaron en la RM una serie de patologías de origen degenerativo, y no traumático, tales como signos degenerativos con espondilosis intervertebral en forma de osteofitosis de predominio anterior en fase incipiente, uncartrosis y degeneración hipertrófica de las articulaciones interapofisarias posteriores; pérdida de señal de los discos intervertebrales; espacios C3-C4, C4-C5, y C5-C6 con mínima impronta discal en el ligamento longitudinal posterior y uncartrosis de predominio izquierdo que originan estenosis foraminales degenerativas izquierdas; y en C6-C7 protusión discal con pequeña herniación del núcleo pulposo que oblitera parcialmente el espacio epidural anterior, observándose estenosis foraminal izquierda en relación a degeneración y uncartrosis.
El informe del perito de la demandante Don. Bruno no valora las patologías previas y, en contra de lo que resulta de la prueba documental aportada por la propia parte actora, y de las fuentes de información descritas en su propio informe pericial, manifiesta el perito que el demandante es un paciente 'sin antecedentes patológicos de interés'.
Por el contrario, el informe Don. Casimiro valora las patologías previas apreciadas en la RM Cervical, y las califica como severa patología degenerativa artrósica previa a nivel cervical, admitiendo, no obstante que en el accidente pudo descompensarse o agudizarse el proceso degenerativo previo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que, para valorar un informe radiológico, no es necesario visitar al paciente, sino simplemente leer el informe, de modo que, a estos efectos, no resta valor probatorio al informe pericial de la demandada que no haya visitado al actor, no es posible, con la prueba documental y las periciales practicadas, establecer la relación de causalidad entre las referidas patologías y un origen traumático en el siniestro, admitiéndose únicamente una agravación de un proceso degenerativo previo.
4º.- que, según el informe Don. Casimiro , y su ratificación en el acto del juicio, el demandante preciso 60 días impeditivos para la curación de la cervicalgia producida por el accidente, lo que, conforme al Protocolo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, editado por el Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, es compatible con una cervicalgia o esguince cervical del grado II, con un tiempo de curación de 40-60 días, no habiendo constancia de que la protusión discal, que también fue objeto de las 30 sesiones de rehabilitación en la Clínica Sant Jordi, alargando el alta laboral hasta el 14 de noviembre de 2011, tuviera su causa en el accidente de circulación.
5º.- que, según el informe Don. Bruno , producida la estabilización de las lesiones, persisten en el paciente cervicalgias, cefaleas, y mareos ocasionales, lo cual es compatible con una secuela de síndrome postraumático cervical (1-8), que se valora, por su menor entidad, y su carácter ocasional, en 3 puntos, y
6º.- que, según el informe Don. Bruno , igualmente persiste en el paciente una limitación de la movilidad cervical que, según el informe Don. Casimiro , es compatible con una secuela de agravación de cervicoartrosis previa al traumatismo (1-5), que se valora en 2 puntos, por haber desaparecido las contracturas en el momento del alta de la rehabilitación, persistiendo la rigidez cervical, aunque con causa preponderante en la patología degenerativa artrósica previa de carácter severo.
Por lo tanto, de acuerdo con los baremos aprobados la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y su actualización por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros, vigente al tiempo de la curación, procede fijar la indemnización a favor del demandante en la cantidad de 7.116'75 ? (60 x 55'27 = 3.316'20 por la incapacidad temporal; más 5 puntos x 691'01 = 3.455'05 por las secuelas; más el 10%, equivalente a 345'50, de factor de corrección por perjuicios económicos).
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada compañía de seguros Axa, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada en los autos nº 446/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès , condenando a la aseguradora demandada a indemnizar al actor D. Adolfo con la cantidad de 7.116'75 ?, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
