Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1008/2014 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1008/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1367/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 50/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1367/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Jorge representado/a por el/la procurador/a CARMINA TORRES CODINA y defendido por el/la abogado/a Mercè Beleta Lacambra,contra Ángeles representado/a por el/la procurador/a BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendido/a por el/la abogado/a Mireia Bonaventura Caparrós. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante Jorge , contra la Sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carmina Torres Codina en nombre y representación de D. Jorge , así como la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Emma Nel.lo Jover en nombre y representación de Dña. Ángeles , y en su virtud:

1.º) Declaro que D. Jorge es el único propietario de las cantidades que fueron ingresadas en los depósitos denominados 'renta creciente a plazo fijo' de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, con n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como de los intereses devengados.

2.º) Declaro que D. Jorge y Dña. Ángeles son los titulares por mitad de las cantidades ingresadas en la cuenta de D. Jorge en CAIXA DE GALICIA, con n.º NUM004 .

3.º) Condeno a Dña. Ángeles a restituir a D. Jorge la cantidad de 51.386,95 €, más los intereses legales devengados desde el 7 de noviembre de 2012.

Desestimo la demanda principal y la reconvencional en todo lo restante.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge y Ángeles mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

Se formulan en el presente litigio pretensiones cruzadas que guardan un mismo trasfondo, cual es la legitimidad de determinados actos de disposición de fondos en cuentas bancarias de titularidad común o privativa de los cónyuges Jorge y Ángeles .

La sentencia de primera instancia acoge la pretensión inicial de Jorge que perseguía la restitución por Ángeles , quien fuera su esposa hasta diciembre de 2012, del importe reintegrado de una cuenta bancaria de titularidad conjunta cuyos fondos eran propiedad exclusiva de él; a su vez, estima una pretensión similar formulada por vía reconvencional por Ángeles frente a su ex esposo en relación con el reintegro del saldo de una cuenta de su exclusiva titularidad pero que albergaba fondos comunes por expreso reconocimiento del propio Jorge .

Dicha sentencia es recurrida por cada litigante en aquello que le perjudica.

SEGUNDO.- Presupuestos fácticos de la controversia

Los hechos admitidos y/o acreditados básicos para la decisión de la controversia son los siguientes:

1º/ Jorge y Ángeles contrajeron matrimonio canónico en esta ciudad en fecha 24 de junio de 1981, quedando esa unión sujeta al régimen supletorio legal de separación de bienes dada la vecindad civil catalana de sus integrantes;

2º/ a comienzos del año 2012 se produjo la separación conyugal de hecho y el día 7 de diciembre de ese mismo año fue dictada sentencia de divorcio que, entre otros pronunciamientos, denegó la prestación compensatoria reclamada por la esposa y no acordó medida alguna de disolución del patrimonio por falta de petición de las partes en ese sentido;

3º/ durante las tres décadas de convivencia conyugal Ángeles no desarrolló trabajo alguno fuera del hogar ni recibió ingresos o bienes por ningún título, mientras que su esposo contaba con un trabajo remunerado que le proporcionaba ingresos periódicos que ingresaba en cuentas bancarias, por lo general de titularidad conjunta, con cuyos fondos también se atendían las cargas familiares;

4º/ el 10 de octubre de 2008 los consortes Jorge / Ángeles con aquellos ingresos formalizaron un depósito a plazo de 200.000 euros a nombre de ambos en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y, a su vencimiento en enero de 2009, Jorge transfirió ese capital a una cuenta indistinta de ahorro de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y contrató el producto denominado 'depósito renta creciente' de tres años de plazo; tras su vencimiento, en fecha 23 de abril de 2012 Ángeles retiró de esa cuenta 101.386,96 euros, importe correspondiente a la mitad del saldo existente a esa fecha;

5º/ en abril de 2010 Jorge procedió a la apertura en Caixa Galicia de una cuenta corriente a su exclusivo nombre en la que ingresó dinero de su propiedad, y en escrito privado del siguiente 19 de mayo el propio Jorge reconoció que ese depósito pertenecía en una mitad a su esposa; posteriormente el titular único de la cuenta reintegró la totalidad del saldo (100.000 €) en su beneficio.

TERCERO.- Supuesto defecto de falta de competencia objetiva

El demandante Jorge reitera en esta segunda instancia un óbice de índole procesal que ya expuso en la primera instancia y que fue objeto de rechazo expreso por medio del auto de 13 de marzo de 2013.

Se trata de la supuesta falta de competencia objetiva de los Juzgados de 1ª instancia para conocer de una pretensión como la planteada por vía reconvencional por Ángeles , que a su entender debería ser sustanciada ante los Juzgados de familia por imperativo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

No es apreciable el mencionado defecto procesal, como ya resolviera el juez de primera instancia.

Es cierto que 'la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa' constituye uno de los objetos de los procesos matrimoniales, en los términos previstos en el artículo 233-4.2 del Codi civil de Catalunya (CCC), pero ello no obsta para que la simple declaración de propiedad exclusiva de un depósito bancario y la pretensión conexa de apreciación de una cotitularidad en una cuenta bancaria sean dilucidadas en un proceso paralelo entre los excónyuges, máxime cuando ninguno de ellos introdujo esas cuestiones en el específico proceso matrimonial y sin perjuicio de la repercusión que esas declaraciones puedan tener sobre las medidas de índole patrimonial inherentes al divorcio.

CUARTO.- Depósitos bancarios indistintos entre cónyuges

La presente controversia debe resolverse con aplicación de la doctrina jurisprudencial atinente al caso, que distingue nítidamente entre la relación contractual de depósito existente entre la entidad bancaria (depositaria) y los titulares indistintos de la cuenta (depositantes), que regula entre otros aspectos la validez de los actos de disposición a cargo de estos, y la cuestión relativa a la propiedad de la cosa depositada (dinero), en la que debe prevalecer lo que resulte de las relaciones internas entre los titulares del depósito (conyugales, familiares, comerciales u otras), a cuyo efecto adquiere máxima relevancia el dato relativo a la originaria pertenencia de los fondos de la cuenta.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 29 de mayo de 2000 -citada por la del Juzgado- sienta esa clara doctrina, estableciendo que la cotitular, junto con su pareja de hecho, de un depósito bancario había de restituir a los sucesores de éste los fondos de que dispuso tras su fallecimiento, sobre la base (i) de que esa cuenta se nutría exclusivamente con dinero de él, (ii) que no había indicio alguno de donación de dinero y (iii) haciendo hincapié en la circunstancia de que la postura de la allí demandada se fundaba básicamente en negar el carácter indistinto de unas cuentas bancarias, lo que los órganos de instancia habían descartado con buenas razones.

Por su parte, la STS de 15 de febrero de 2013 entiende que el importante capital de dinero (casi un millón y medio de euros) donado por una mujer agraciada con un premio de lotería a su hijo e ingresado por este en una cuenta bancaria indistinta con su esposa corresponde en exclusiva al mencionado donatario, a cuyo efecto tiene en cuenta (i) que el matrimonio, regido por el régimen de separación de bienes, era titular de otra cuenta en la que se ingresaban los salarios de ambos consortes y con cuyos fondos atendían todas las cargas familiares, (ii) que la cuenta bancaria en la que se ingresó la donación de dinero no recibió otro ingreso y (iii) que no es de apreciar una donación de ese dinero o de su mitad por parte del esposo a la esposa.

La doctrina que subyace en esos precedentes jurisdiccionales es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, que guarda notables similitudes con los resueltos mediante las sentencias de 27 de abril de 2007 y 9 de febrero de 2012 de esta misma Sección, invocadas expresamente por la sentencia aquí apelada.

QUINTO.- Reintegro a cargo de Ángeles

La demandada originaria Ángeles discrepa de la sentencia del Juzgado, arguyendo que la mitad del saldo existente en la cuenta indistinta de la CAM era suyo en tanto que cotitular de ese depósito bancario, a cuyo efecto invoca el artículo 1137 del Código civil .

Sin embargo, las circunstancias acreditadas impiden apreciar la presunción de mancomunidad crediticia prevista en esa norma, toda vez que ha quedado probado que el capital ingresado en esa cuenta pertenecía en exclusiva a Jorge , quien no desarrolló acto alguno desde abril de 2009 o con anterioridad sugestivo de una donación de la mitad de ese capital a su esposa.

A tenor de lo indicado en el fundamento precedente, no constituye un indicio de donación el mero hecho de ingresar un capital dinerario en una cuenta bancaria conjunta, máxime si ello sucede en el marco de un régimen económico-matrimonial de separación de bienes entre los cotitulares del depósito.

Tampoco lo es la circunstancia de que el esposo, respecto de un depósito bancario de su exclusiva titularidad, considerase necesario desvelar que la titularidad del saldo pertenecía en una mitad a su esposa; en ese supuesto dicha especificación era de todo punto inexcusable al tratarse de un depósito a nombre de una sola persona.

De otra parte, si bien es cierto que la denegación en la sentencia de divorcio de la prestación compensatoria solicitada por la esposa al amparo del artículo 233-14 CCC (1.500 €/mes durante 10 años) tuvo en consideración la situación patrimonial de ambos consortes concurrente inmediatamente después de la ruptura de la convivencia, ello no opera en favor o en contra de la tesis aquí sustentada por Ángeles , ya que en dicho proceso no se examinó con profundidad la cuestión relativa a la propiedad de los saldos bancarios de titularidad conjunta o exclusiva, tácitamente deferida a un ulterior proceso.

SEXTO.- Reintegro a cargo de Jorge

Salvado el óbice procesal denunciado en el recurso del demandado reconvencional, tampoco puede prosperar el fondo de su impugnación.

Baste a tal efecto subrayar -como hiciera el juez a quo- la indiscutida autoría del documento en el que Jorge reconoce explícitamente que la mitad del capital depositado en la cuenta de Caixa Galicia pertenece a Ángeles , lo que constituye una inequívoca declaración de voluntad cuya validez no es desvirtuada de modo alguno.

En contra de lo afirmado en el recurso de Jorge , la circunstancia de que Ángeles no incluyera ese capital en la determinación de los efectos patrimoniales derivados del divorcio no resulta decisivo, ya que, con independencia de que en el antecedente proceso de divorcio la esposa no reclamó la específica compensación económica por razón del trabajo regulada en el artículo 232-5 CCC sino la más global prestación compensatoria prevista en los artículos 233-14 a 233-19 CCC, lo cierto es que, como ya se expuso, ambas partes desistieron de precisar el auténtico régimen de propiedad respecto de las cuentas compartidas (véase que Jorge , pese a razonar que el capital percibido por su esposa fruto de reintegros de cuentas comunes le correspondía a él en exclusiva, no formuló en el proceso matrimonial pretensión específica alguna de reembolso).

Es manifiesto que esas cuestiones han conformado el objeto de la presente litis por decisión de ambos consortes.

SÉPTIMO.- Costas del litigio

Las costas de los recursos deben quedar de cuenta de cada apelante respectivo por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo de los depósitos constituidos por cada uno de ellos para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

OCTAVO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos preceptuados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recursos presentados por la Procuradora Carmina Torres Codina en nombre y representación de Jorge y por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Ángeles , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Barcelona en fecha 2 de mayo de 2014 . En cuanto a las costas, cada parte se hará cargo de las generadas por su recurso, con pérdida de los depósitos consignados.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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