Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 132/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100041
Núm. Ecli: ES:APB:2016:412
Núm. Roj: SAP B 412/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 50/2016
Barcelona, 25 de enero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 132/2015
Modificación de medidas nº 976/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 18 Barcelona
Apelante: María Angeles
Abogada: Mª Teresa Calvo Cerrada
Procuradora: Anna Rosell Mir
Apelada: Feliciano
Abogado: Manuel Roig Almirall
Procuradora: Carmen Ribas Buyo
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 18 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Feliciano contra DÑA. María Angeles , y se establecen las siguientes modificaciones: 1.- Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos del hijo Humberto , con efectos desde la interposición de la demanda.
Procede imponer las costas de este procedimiento a DÑA. María Angeles .
Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 recaída en el Procedimiento de divorcio nº 94/2011, dictada por este Juzgado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/01/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada y,PRIMERO.- La parte demandada, Sra. María Angeles , recurre en apelación la sentencia dictada en procedimiento de modificación siendo el único motivo de su discrepancia el 'dies a quo' de la extinción de la pensión de alimentos del hijo común y solicita, con una distinta valoración de la prueba practicada, se declare la extinción de la pensión de alimentos desde que el hijo finalizó sus estudios y accedió al cargo de teniente, es decir, en fecha 1º de julio de 2014 con expresa imposición de las costas del recurso a la otra parte. La apelada se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La petición actora de extinción de la pensión de alimentos se basa en el hecho de que Humberto , de 24 años, está en el último curso de la academia militar de oficiales de Zaragoza y percibe ingresos superiores a los que percibía al principio de sus estudios militares, y estima que son más que suficientes para su mantenimiento en la Academia y para sus gastos ordinarios.
La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la petición formulada en la demanda de 5 de noviembre de 2013 y ha acordado la extinción de la pensión de alimentos del hijo Humberto , con efectos desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la demandada.
En el fundamento segundo la sentencia apelada razona en cuanto al momento en que debe acordarse la extinción que, dado que los hechos que generan la extinción de la pensión de alimentos se produjeron hace más de un año y que el propio alimentado debería haber comunicado a su padre que era económicamente independiente, ya que el mismo recibía una paga y además tenía todos los gastos de su estancia pagados por el ejército , la extinción dado que se han vulnerado las normas de la buena fe por parte del alimentado, debe producirse desde la fecha de interposición de la demanda , en noviembre de 2014.
Estamos en un procedimiento de modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio consensuado de 23 de febrero de 2011 . En el pacto III del convenio regulador aprobado por la referida resolución se establecía para lo que ahora interesa que dado que el hijo Humberto '(...) en la actualidad está estudiando y formándose fuera de casa, recibiendo por ello únicamente unos ingresos de 300 euros mensuales, ambos cónyuges acuerdan que dado que el mismo aun precisa ayuda de sus padres hasta la total finalización de sus estudios , y teniendo en cuenta que con sus actuales ingresos no puede atender a todas sus necesidades, ambos progenitores se comprometen a abonar por mitad todos los gastos que le puedan surgir tanto ordinarios como extraordinarios, hasta que el mismo acceda al mercado laboral y sea económicamente independiente'.
El hijo común al tiempo del divorcio estaba cursando estudios en la academia militar de Zaragoza.
Los progenitores al tiempo del divorcio pactaron una atención paritaria y no determinada de los gastos ordinarios y extraordinarios del hijo Humberto , entonces de 21 años, y en los términos expuestos y, específicamente, hasta que accediera al mercado laboral y fuera económicamente independiente. Las circunstancias pactadas y determinantes de la extinción de la obligación establecida y asumida por ambos padres aparecen suficientemente clara en el pacto transcrito. Se efectúa una expresa remisión a la conclusión de su formación con acceso al mercado laboral y a su independencia económica.
Como indica la recurrente ese momento se ha producido el 1º de julio de 2014 cuando Humberto finalizó su formación en la Academia Militar y accedió a un sueldo.
Al tiempo de la presentación de la demanda Humberto estaba cursando el último curso de la Academia Militar de oficiales por lo que conforme a la previsión del convenio regulador el hijo se encontraba todavía formándose y no había finalizado sus estudios. La demanda se presentó de forma prematura.
Es cierto que determinadas circunstancias se habían modificado y así lo recoge la sentencia recurrida.
Humberto estaba en Toledo no ya en Zaragoza y percibía 450 euros mensuales en lugar de los 300 que recibía con anterioridad. Sin embargo no puede estimarse que fuera económicamente independiente. A lo sumo la contribución de ambos progenitores pudo moderarse en proporción al aumento de asignación pero la independencia económica se alcanzó al finalizar toda la formación y licenciarse como teniente.
No se aprecia la vulneración de las normas de la buena fe. El Sr. Feliciano era conocedor de esta circunstancia pues así aparece reflejado en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio del 2011. No ha habido ocultación de información sobre la situación del hijo ni por parte del hijo ni por parte de la madre. Se aprecia exclusivamente una diferencia en la interpretación del pacto suscrito.
TERCERO.- Atendido lo expuesto y razonado procede estimar el primer motivo del recurso y fijar como 'dies a quo' el 1º de julio de 2014. En consecuencia la estimación de la demanda es parcial por lo que no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Barcelona , en autos de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana, declaramos la extinción de la pensión de alimentos desde el 1º de julio de 2014, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
