Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 29/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100045
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0100326
Recurso de Apelación 29/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 818/2012
APELANTE:D. Víctor
PROCURADOR:D. ÁLVARO ARANA MORO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
SENTENCIA Nº 50/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Víctor representado por el Procurador Sr. Arana Moro y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Álvaro Arana Moreno en nombre y representación de Don Víctor defendido por el Letrado Sr. Acosta Lorenzo, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes y defendida por la Letrada Sra. Román Álvarez, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 17 , 18 y 19 LPH , 5 C.c . y 'la excepción de cosa juzgada' se dijo ejercitar por la parte actora en su día la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en sus juntas de 31 de mayo y 21 de diciembre de 2011 por entenderlos contrarios a la ley o los estatutos, pretensión a la que se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos alegándose, además de las argumentaciones pertinentes sobre el fondo, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción y falta de legitimación causal, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, según parece derivarse de su lectura, en la reiteración de las manifestaciones contenidas en la demanda, referencias a una negociación extrajudicial entre las partes, así como en la vulneración del artº 24 CE al no haberse celebrado 'juicio' por no admitirse la prueba propuesta.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no entiende esta Sala ni el contenido de la demanda ni el contenido del recurso formulado.
Efectivamente, aunque en su encabezamiento de la demanda se afirma ejercitar la acción de impugnación de las Juntas Generales de la Comunidad demandada de 31 de mayo y 21 de diciembre de 2011 y sus acuerdos, no manifiesta en los hechos de la misma qué acuerdos de tales juntas se impugnan ni el fundamento legal de tal impugnación puesto que ni ello se manifiesta en la fundamentación jurídica, ni en su súplica se insta declaración de nulidad de acuerdo alguno sino sólo la estimación de todos y cada uno de los puntos señalados separadamente en cada uno de los hechos de la demanda, puntos y hechos que no mencionan ningún acuerdo concreto de tales juntas que sea objeto de impugnación.
Se limita en el hecho segundo a citar el punto cuarto de la junta de 31 de mayo de 2011 en el cual no se adopta acuerdo alguno sino que se trata de una mera información sobre la situación de determinados procedimientos judiciales, limitándose luego el demandante a narrar una serie de vicisitudes procesales de otros litigios anteriores a tales juntas, y a verter subjetivas consideraciones sobre los fallos de tales litigios, alegaciones de las que no se puede deducir qué finalidad tienen en relación con qué acuerdos de tales juntas que se afirma impugnar, menos aun cuando al parecer, en lo que puede entenderse, tales litigios se derivan de acuerdos adoptados en junta de 23 de marzo de 2000, cuya relación con las que se afirma impugnar se ignora.
El hecho tercero se refiere a cuestiones derivadas de una junta de 26 de marzo de 2009 sobre hechos al parecer surgidos en 2004, instando la parte el reintegro de las ignoradas cantidades que dice que pagó, hechos éstos cuya relación con las juntas y acuerdos que se afirma impugnar se ignora.
El hecho cuarto se destina a narrar determinadas vicisitudes con la titularidad de los trasteros 1 y 2, la asunción por la comunidad de determinados gastos de los mismos y la improcedencia de ello, afirmando el derecho del demandante a ser reintegrado de tales gastos indebidamente abonados por la comunidad en beneficio de los titulares de tales trasteros, hechos cuya relación con las juntas y acuerdos que se afirma impugnar se ignora.
El hecho quinto se refiere a las vicisitudes habidas en relación con una sala destinada a espera de pacientes, su división en dos y los gastos de calefacción de la misma desde 2002, instando la restitución de las sumas pagadas, hechos cuya relación con las juntas y acuerdos que se afirma impugnar se ignora, menos aun cuando concluye tal hecho afirmando entender que 'los perjuicios producidos que se reclaman en todos los hechos y apartados y sus respectivos conceptos deberán ser fijados en ejecución de sentencia, obviando que no se ha ejercitado acción alguna en reclamación de cantidad sino de impugnación de unos ignorados acuerdos.
El hecho sexto se destina a narrar supuestas repercusiones al demandante del pago de costas procesales a cuyo pago fue condenada la comunidad en litigio ganado por el hoy recurrente, solicitando se 'corrija el despropósito en la sentencia', en la que también habría que corregirse el hecho de que dos inquilinos participen en las juntas, entre otras cuestiones referidas a cómputos sobre la conversión de ingresos por alquileres en gastos con el consiguiente desquiciamiento contable, hechos cuya relación con las juntas y acuerdos que se afirma impugnar se ignora.
Pues bien, si tales son los hechos de la demanda es imposible la estimación de una súplica en la que se insta la estimación de 'todos y cada uno de los puntos señalados separadamente en cada uno de los hechos de la demanda'.
Ante tal falta de claridad fue requerido el Letrado del demandante en el acto de audiencia previa para que concretara su petitum. Como se aprecia en el visionado del acto, en el mismo se manifestó por la Sra. Juez que '...En concreto ¿qué es lo q solicita Vd. en su demanda?..' a lo que tal Letrado respondió que '...se todos los puntos del hecho segundo de la demanda se desarrollen y se vea la posibilidad de conculcar el principio de cosa juzgada que, que la cosa juzgada no se pueden cambiar en un año y volver a repetir lo que estaba ya mi cliente absuelto volverlo a reclamar indebidamente y con retorcimiento de argumentos y de cifras y tal con una posible que ruego a Su Señoría que lo tenga en cuenta derivación de tipo penal porque se está falsificando y solicitamos el recibimiento a prueba...', es decir que ni tan siquiera en tal momento procesal manifestó qué acuerdos de tales juntas impugnaba y porqué lo hacía.
TERCERO.-Ante tal falta de claridad, evidentemente productora de indefensión a la demandada, sorprende que sea el recurrente quien alegue en su recurso la vulneración del artº. 24 CE por el hecho de que no se admitieran determinados medios de prueba, y que por ello siendo la documental la única admitida, no se señalara acto de vista.
Como bien debería saber la parte, el acto de vista solo es procedente cuando en él haya de practicarse la prueba que hubiera sido admitida, y en el caso de que no se hubiera admitido ninguna distinta a la documental, el no señalamiento de vista no infringe norma alguna ni causa indefensión a la parte.
Pero es que además es claro que tal alegación de indefensión, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo puede tener como finalidad la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia. Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, lo cual no se efectuó en esta litis, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación, puesto que si la parte entiende que ha de practicarse una prueba indebidamente inadmitida en la instancia y por ello celebrarse vista, ha de instar en esta segunda instancia que así se efectúe, para lo cual ha de haber recurrido en reposición previamente la denegación de la prueba (lo que no hizo la parte), formular protesta ante la desestimación de tal recurso (lo que no hizo la parte), proponer el recibimiento a prueba en esta alzada (lo que tampoco hizo la parte) y que esa prueba sea útil y así lo considere la Sala.
CUARTO.-Es evidente, a la vista de la anterior fundamentación, la improsperabilidad del recurso formulado, puesto que aunque se quisiera entender que el recurrente estaba legitimado para ejercitar una acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios por no ser deudor de cantidad alguna (hecho que no consta sino al contrario), por no haber salvado su voto o por no haber votado en contra de qué ignorados acuerdos; aunque quisiera entenderse que tal acción no habría caducado, hecho dudoso desde el momento en que se ignora qué acuerdos se impugnan y con qué fundamento para saber si el plazo de caducidad es de tres meses o de un año; aunque, en definitiva quisieran entenderse concurrentes todos los presupuestos procesales para entrar en el conocimiento del fondo litigioso, es imposible estimar pretensiones de fondo puesto que se ignora cuál sea éste, y la consecuencia no puede ser sino la desestimación de la demanda.
Se afirma impugnar los acuerdos, todos, de dos juntas de propietarios, pero no se identifica qué acuerdos y por qué cuando son multitud los adoptados sobre muy diferentes materias (desde aprobación de cuentas, a liquidación de deudas, desde realización de w.c. para minusválidos hasta medidas antipalomas), y se insta en el cuerpo del escrito de demanda (no en la súplica) que se reintegren cantidades indeterminadas o que se corrijan situaciones concretas en la vida comunitaria en pedimentos y pretensiones que ninguna relación tienen con las juntas y acuerdos que se afirma impugnar y cuya nulidad no se insta en momento alguno ni en la demanda ni desde luego en el acto de audiencia previa con el resultado antes transcrito.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D, Víctor representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arana Moro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 18 de Madrid de fecha 25 de junio de 2015 en autos de juicio ordinario nº 818/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida de depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
