Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 539/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100050
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0203730
Recurso de Apelación 539/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1543/2013
APELANTE:BANKINTER SA
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO:D./Dña. Gines y D./Dña. Juana
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
SENTENCIA Nº 50/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO.SR PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1543/2013 (Rollo de Sala número 539/2015), que versa sobre nulidad de contrato y responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANKINTER, SA», defendido por el letrado don Ignacio del Barrio Hernández y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses; y como APELADOS y DEMANDANTES, DON Gines y DOÑA Juana , defendido por el letrado don José Ríos Almela y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María del Mar Villa Molina. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de Madrid dictó, en fecha veinticuatro de abril de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 1543/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... Que estimando la demanda interpuesta por D.ª María del Mar Villa Molina en nombre y representación de D. Gines y Dña. Juana debo declarar y declaro nulo el contrato de gestión de riesgos financieros celebrado el 19 de abril de 2006, condenando a Bankinter a abonar a la actora la cantidad de 17 031,76 ? más el interés legal dese la fecha de sus respectivos cargos hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto, Art. 576 LEC ....».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «BANKINTER, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia íntegramente estimatoria del recurso, revocando la de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de la entidad actora frente a la recurrente, con expresa condena en costas a la contraparte.
TERCERO.-La representación procesal de los demandantes, don Gines y doña Juana , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de febrero de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda inicial rectora del proceso -no obstante su falta de la deseable claridad, orden lógico, concreción, concisión y rigor técnico-, acumula objetiva y subjetivamente, al amparo de lo prevenido por el artículo 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las siguientes pretensiones -adecuadamente individualizadas- formuladas por don Gines y doña Juana , frente a la entidad «BANKINTER, SA»:
1.- La formulada con carácter principal, que postula la declaración de nulidad absoluta y radical del CONTRATO DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS -CLIP BANKINTER 06-5.3- suscrito por los demandantes con la entidad demandada, en fecha 19 de abril de 2006, instrumentado en el documento privado obrante a los folios 53 a 58; por haber infringido, la entidad demandada, normas imperativas y prohibitivas de conducta impuestas en la normativa protectora de Consumidores y Usuarios, en la normativa reguladora del Mercado de Valores y en la normativa bancaria. Nulidad que encontraría su fundamento legal último en lo prevenido por el artículo 6.3 del Código Civil .
2.- La formulada con carácter subsidiario a la anterior, que postula la declaración de nulidad absoluta y radical del reseñado contrato, por inexistencia de objeto cierto. Nulidad que encontraría su fundamento legal último en lo prevenido por el artículo 1261 del Código Civil .
3.- La formulada con carácter subsidiario a la anterior, que postula la declaración de nulidad relativa -anulabilidad- del referido contrato, por consentimiento viciado por error. Anulabilidad que encontraría su fundamento legal último en lo prevenido por el artículo 1300 del Código Civil .
4.- La formulada con carácter subsidiario a la anterior, encaminada a obtener la declaración de responsabilidad contractual de la entidad bancaria demandada, por incumplimiento, postulando la condena de la entidad demandada a indemnizar los daños y perjuicios originados a los actores, cuantificados en la suma de 17 031,76 euros.
5.- La formulada con carácter subsidiario a la anterior, postulando, en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, la condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores la suma de 17 031,76 euros.
SEGUNDO.-La sentencia apelada rechaza, de forma implícita y con absoluta falta de motivación, las dos primeras pretensiones precedentemente reseñadas, y estima íntegramente la tercera de ellas, declarando la nulidad del contrato litigioso por encontrarse viciado por error invalidante el consentimiento prestado por los demandantes.
Consentida la sentencia de primera instancia por la representación demandante, el objeto de la presente alzada, dado el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada, viene a quedar circunscrito -por imperativo de los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que, conforme se desprende de lo establecido por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rigen la segunda instancia del proceso- a la pretensión de anulabilidad por error en el consentimiento, estimada por la resolución impugnada, y, eventualmente, en su caso, a las pretensiones de responsabilidad contractual y de enriquecimiento injusto, formuladas con carácter subsidiario a la anterior en la demanda inicial. Y ello, porque, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 , '...constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002 , '(...)en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación(...)'...'.
TERCERO.-La acción de anulabilidad -nulidad relativa- del negocio jurídico, prevista en el artículo 1300 del Código Civil ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del mismo Código Sustantivo. Plazo que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la consumación del contrato.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , la consumación del contrato -que no puede confundirse con la perfección del contrato- sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes y halla transcurrido el plazo durante el cual se concertó; es decir cuando se halla producido la extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato y la extinción de la fuerza vinculante del mismo.
Sobre la base de ello, habiéndose convenido por las partes que el vencimiento de la relación obligatoria litigiosa tendría lugar el día 4 de noviembre de 2009 es evidente que dicha fecha constituye, en todo caso, el término inicial del cómputo del plazo.
CUARTO.-El plazo contemplado en el artículo 1301 del Código Civil , constituye, indudablemente, un plazo de caducidad. Y ello, con base en la propia literalidad del precepto, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribuna Supremo parece, definitivamente, inclinarse, en la actualidad, por esta calificación, como vienen a poner de manifiesto, entre otras, la Sentencia de 21 de mayo de 1997 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que '... el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato ( artículos 1300 y ss. del Código Civil ), como dice reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 29 de abril de 1986 , 4 de julio de 1986 , 17 octubre 1989 ), que significa precisamente que no se produce 'IPSO IURE' sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional, teniendo en cuenta que la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de 4 años , tal como dispone el artículo 1301 del Código Civi l...'; la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 , cuyo Fundamento de Derecho Sexto expresa: ' ...Declarado que la ineficacia producida es la anulabilidad, hay que determinar en qué momento se inicia el plazo para el cálculo de los cuatro años de caducidad establecido en artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción [...] De aquí se deduce lo siguiente: a) debe aplicarse el artículo 1301 último párrafo; b) éste establece que el plazo de caducidad comenzará a contar [...] Habiendo interpuesto la acción [...] transcurrido dicho plazo de cuatro años, [...] la acción había ya caducado... '; la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 que concluye su Fundamento de Derecho Quinto afirmando que '... En definitiva, no es un caso de anulabilidad, por lo que no procede la caducidad que impone el artículo 1300 del Código Civil que se enuncia como infracción esencial, en este motivo...' y la Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de septiembre de 2014 que, en su Fundamento de Derecho Sexto, hace referencia expresa al '... plazo de caducidad de 4 años del artículo 1301 del Código Civil que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error, y por ilicitud de la causa...'.
QUINTO.-La calificación del plazo establecido en el artículo 1301 del Código Civil como plazo de caducidad determina que si la acción no se ejercita dentro de dicho plazo, la misma se extingue, perdiéndose la posibilidad de ejercitarla.
El rigor temporal del plazo previsto forma parte, así, de la esencia de la caducidad, y la distingue de la prescripción, en la que el transcurso del tiempo sólo sirve para dar trascendencia jurídica a determinada conducta.
Las diferencias entre caducidad y prescripción pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1.- La caducidad opera por sí sola, IPSO IURE. Se aprecia de oficio por los tribunales. Por el contrario, la prescripción opera únicamente OPE EXCEPTIONIS. Debe hacerse valer por la parte a quien beneficie.
2.- La caducidad responde más acusadamente a un interés público -la estabilidad y certidumbre de determinadas situaciones jurídicas-, mientras que la prescripción obedece a un interés privado; de ahí la vigencia de la diversa apreciación de oficio o a instancia de parte de una y otra figura.
3.- La caducidad no puede interrumpirse, pues establece un término preclusivo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, incluso por vía extrajudicial.
4.- La caducidad no es renunciable, como sí lo es la prescripción.
5.- La caducidad puede tener origen legal o convencional; la prescripción sólo nace OPE LEGIS.
6.- La caducidad no se contrae a la disciplina estrictamente patrimonial, como sí lo hace la prescripción.
SEXTO.-Consecuentemente, habiéndose presentado la demanda rectora del proceso en fecha 10 de diciembre de 2013 -como justifica y acredita la correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 2- resulta, en todo caso, incuestionable que la acción fue ejercitada una vez había transcurrido, ya, el plazo de caducidad legalmente previsto, que concluía, conforme a lo prevenido por el artículo 5 del Código Civil , a las 24:00 horas del día 4 de noviembre de 2013.
Por consiguiente, debe estimarse, en este punto, el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia apelada, acogerse la excepción de caducidad invocada por la entidad demandada y, por ende, desestimarse, íntegramente la pretensión de anulabilidad acumulada en la demanda inicial.
Circunstancia que -como se ha dejado apuntado con anterioridad- obliga a la Sala al examen de las dos pretensiones formuladas con carácter subsidiario a aquélla: La pretensión de responsabilidad contractual y la de enriquecimiento injusto.
SÉPTIMO.-La pretensión encaminada a exigir responsabilidad contractual de la demandada -que encuentra su fundamento legal último en lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil , conforme al cual «... quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas...»- exige, para su prosperabilidad, que en el curso del proceso se acredite, cumplida y suficientemente -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, la concurrencia de los siguientes presupuestos fácticos:
1.º.- La existencia entre las partes de un relación obligatoria de la que surgía, para la parte demandada, una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
2.º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-. Esto es, la existencia de un retraso culpable, imputable a la demandada, en el cumplimiento de aquella obligación (MORA); la existencia de una consciente y voluntaria transgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto (DOLO); la existencia de una infracción, atribuible a la parte demandada, del deber de diligencia exigible -de acuerdo con los parámetros establecidos en el título constitutivo de la relación obligatoria o directamente en la ley- para dar adecuado cumplimiento a la obligación asumida, atendiendo a la naturaleza de ésta y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o para conservar la posibilidad de que la prestación objeto de la obligación sea adecuadamente cumplida y para remover los obstáculos o impedimentos que a tal posibilidad pudieran oponerse (NEGLIGENCIA); o la existencia de cualquier discrepancia entre la conducta efectiva desplegada por el obligado y la descrita en la prestación (CONTRAVENCIÓN AL TENOR DE LA OBLIGACIÓN).
3º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
4º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
La carga probatoria de tal acreditación corresponde, indudablemente, al tratarse de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido, a la representación procesal de la parte actora, conforme a las reglas que, al respecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de los requisitos precedentemente enumerados, ya que no se evidencia la existencia de dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, en virtud del contrato litigioso, ni la existencia de contravención alguna del tener de dichas obligaciones.
Efectivamente, en virtud del contrato litigioso la entidad demandada asumía, esencialmente, dos obligaciones: abonar trimestralmente, sobre la base de 360 días, el tipo del Euribor 3 Meses publicado a las 11:00 horas en la página Reuters Euribor01, dos días hábiles previos al 4 de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año, o en caso de ser inhábiles, el primer día hábil siguiente; y efectuar las correspondientes liquidaciones trimestrales en dichas fechas.
Ninguna obligación adicional de información o asesoramiento específicos asumía la entidad demandada conforme al contenido obligacional del contrato litigioso, en la fase de cumplimiento del mismo. Debiendo recordarse, en este punto, que el eventual incumplimiento de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que presentan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros, para la comercialización de los mismos, presenta trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y, por ende, para determinar la validez del consentimiento prestado por éste. Cuestión que no puede ser ya objeto de revisión al resultar inatacable, en tal extremo, la eficacia del negocio jurídico por la caducidad de la acción de anulabilidad.
En este sentido ha de tenerse presente que el contenido obligacional del negocio jurídico litigioso resulta fácilmente deducible del propio tenor literal del correspondiente documento en el que aquél fue instrumentado -folios 53 a 58-, y permite calificarlo como contrato de permuta financiera (contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras, obligándose a hacerse pagos recíprocos en fechas determinadas, fijándose las cantidades que recíprocamente se han de pagar sobre la base de módulos objetivos), en su modalidad de permuta de tipos de interés, por virtud del cual, cada una de las partes afronta el pago de los intereses de la otra, en concreto, intercambiando sobre un capital nominal de referencia -y no real (nocional)- los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o acreedor.
Así, en virtud del contrato litigioso, la entidad bancaria asumía, durante el periodo de vigencia del contrato -TRES AÑOS y SEIS MESES (CATORCE TRIMESTRES)-, el pago, sobre el importe nominal de 1 000 000,00 euros, del tipo del Euribor 3 Meses fijado al inicio de cada Periodo de Cálculo (trimestre) -tipo variable de referencia-; y los actores asumían, por su parte, el pago, sobre el mismo importe nominal, durante el periodo de vigencia, de los siguientes tipos:
En los trimestres 1.º y 2.º: el tipo fijo del 2,65 %.
En los trimestres 3.º a 6.º: el tipo del EURIBOR 3 meses - 0,10 %, con un máximo del 4,15 % y un mínimo del 3,15 %.
En los trimestres 7.º a 14.º: el tipo del EURIBOR 3 meses - 0,10 %, con un máximo del 5,25 % y un mínimo del 4,25 %.
A la vista de dicho contenido obligacional, resulta indudable que las prestaciones esenciales debidas por las partes en virtud de dicho contrato -perfectamente identificadas e individualizadas y adecuadamente definidas, de modo claro y comprensible, en las Condiciones Particulares del contrato: Cliente Paga- Cliente Recibe- no estaban concretamente determinadas al perfeccionarse el contrato, sino que debían serlo en el futuro, de conformidad con los criterios establecidos en él por los propios contratantes. Eran, por tanto, determinables en función de las oscilaciones futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería deudor. En función de ello, no se revela como razonablemente segura la eventual representación equivocada sobre el contenido del contrato aducida por los actores. No cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado, notorio y evidente componente de incertidumbre que venía determinado, precisamente, por las fluctuaciones de los tipos de interés -fluctuaciones que evidentemente, como de una mera y simple lectura del contrato se puede inferir, alcanzaba tanto a las fluctuaciones al alza como a la baja, y del que los actores, indudablemente, podían y debían ser conscientes, teniendo en cuenta que -como expresamente admitieron al contestar el correspondiente interrogatorio de parte en el acto del juicio- ambos demandantes son titulados universitarios superiores, tienen suficiente experiencia financiera como administradores de una entidad destinada a la explotación de un negocio de óptica y como titulares de instrumentos financieros derivados (hipoteca multidivisa y créditos y préstamos a interés variable), en los que la cuantificación de la obligación (el pago de las cuotas de amortización y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente.
Por consiguiente, al no poder afirmarse la concurrencia de todos los presupuestos exigibles para el éxito de la pretensión de responsabilidad contractual formulada con carácter subsidiario, es evidente que la misma ha de ser igualmente desestimada.
NOVENO.-Finalmente, y en relación con la pretensión fundada en el eventual enriquecimiento injusto experimentado por la entidad demandada, ha de afirmarse, asimismo, y AB INITIO, su total inviabilidad por cuanto la diferencia entre el beneficio final total obtenido por la demandada, como consecuencia del contrato (21 306,03 euros) sea superior al obtenido por los actores (4274,27 euros) -según se desprende del documento obrante al folio 87)- deriva, precisamente de la propia naturaleza aleatoria del contrato concluido entre las partes litigantes que es, precisamente, la razón y fundamento de la atribución patrimonial que sirve de fundamento a la pretensión.
Por último, ha de señalarse que en la contratación del instrumento financiero litigioso tampoco cabe apreciar una situación de abuso de derecho por parte de la demandada por cuanto es evidente que dicho producto se ajusta a la finalidad perseguida por los actores al contratar, y ofrecida por la demandada, de obtener 'protección frente a las fluctuaciones de los tipos de interés (EURIBOR) y resultaba adecuado para los actores que, en el momento de la contratación tenían una deuda, por financiación ajena, de un millón de euros, como expresamente reconocieron y admitieron al contestar el correspondiente interrogatorio de parte en el acto del juicio.
DÉCIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, procede desestimar, en su integridad, la demanda formulada por don Gines y doña Juana , contra la entidad «BANKINTER, SA», absolviendo a ésta de todas las pretensiones y pedimentos formulados en su contra.
UNDÉCIMO.-La total desestimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DUODÉCIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BANKINTER, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1543/2013 (Rollo de Sala número 539/2015), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimar, en su integridad, la demanda interpuesta por don Gines y doña Juana , representados por la procuradora doña María del Mar Villa Molina, contra la entidad mercantil «BANKINTER, SA», representado por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses.
TERCERO.- Absolver a la expresada entidad demandada de las pretensiones objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- Condenar a los demandantes, don Gines y doña Juana , pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0539-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
