Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4632/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100049


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4632/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 289/2013

S E N T E N C I A Nº 50/16

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 289/2013 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANASpromovidos por DÑA. Erica y DÑA. Julia representadas por el Procurador D. ALFONSO CARLOS BOZA FERNÁNDEZ, contra DÑA. Palmira representada por la Procuradora DÑA. MARÍA ELENA ARRIBAS MONGE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr. Boza, en nombre y representación DÑA. Erica Y DÑA. Julia , contra DÑA. Palmira .

Absolviendo de todos los pedimentos de contrario y con expresa imposicion de costas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Erica y DÑA. Julia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Erica y Dª Julia en su propio beneficio y como integrantes de la comunidad hereditaria y herencia yacente de su padre, D. Mateo , fallecido el 28 de Noviembre de 2.012, interpusieron demanda contra Dª Palmira en la que, con carácter principal solicitaban se declarara la nulidad del contrato de alimentos suscrito ante Notario entre ésta y D. Mateo el 11 de Octubre de 2.011 por simulación contractual e inexistencia de causa y con carácter subsidiario, para el caso de que así no se entendiera, se decretara la resolución del contrato por incumplimiento.

En dicha demanda se exponían como indicios que llevaban a concluir la simulación contractual los siguientes:

- D. Mateo disfrutaba de una holgada situación económica que hacía absolutamente innecesario que nadie le prestara alimentos, manutención, habitación y asistencia.

- Disponía de efectivo suficiente para procurarse los cuidados que precisara sin necesidad de comprometer o transmitir su patrimonio.

- Era consciente de que su fallecimiento estaba próximo dado que sabía que padecía un cáncer de páncreas, faltando un elemento esencial del contrato aleatorio que en este caso sería la eventual indeterminación de la duración de la obligación de prestación alimenticia.

- En el escaso tiempo que medió entre la celebración del contrato y el fallecimiento la Sra. Palmira no solo no prestó alimentos sino que se apropió de gran parte del dinero efectivo existente en las cuentas bancarias.

La subsidiaria acción de incumplimiento se fundaba en la no prestación efectiva por la demandada de alimentos, habitación o asistencia médica, cultural o de ocio tras la celebración del contrato.

Dª Palmira se opuso a la demanda argumentando que el contrato obedecía a una causa cierta y lícita y que el padre de las actoras lo otorgó libre y voluntariamente sin tener conocimiento de que iba a fallecer en breve, pues pese a padecer un cáncer no se encontraba en estado terminal y desahuciado como se pretende hacer ver, negando además la existencia de incumplimiento alguno.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad. Tras hacer un examen doctrinal del concepto y contenido del contrato de alimentos y de la simulación contractual, razona que en este caso, teniendo en cuenta que el causante convivía con la demandada desde el año 2003 y que desde entonces venía siendo cuidado exclusivamente por la misma, que en absoluto se acredita que por el contrato pueda verse perjudicada la legítima de sus hijas y que no adoptó medidas realmente eficaces para desheredar a éstas, ha de concluirse que la voluntad del Sr. Erica fue suscribir un contrato de alimentos para recompensar los cuidados futuros y pasados, cosa que determinaría su validez y excluiría a existencia de una simulación.

Argumenta también sobre la falta de prueba de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por la demandada.

Contra dicha sentencia se alza la representación de las actoras interponiendo recurso de apelación en el que interesan su revocación y la estimación de la demanda, al que se opone la demandada que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-En la primera alegación del recurso la apelante hace una serie de consideraciones sobre la dualidad de Juzgadores que han intervenido en la primera instancia.

Viene a decir que del auto de medidas cautelares dictado por el Juez que celebró la Audiencia Previa y de las manifestaciones que el mismo hizo en dicho acto, se desprendía que tal Juzgador consideraba seriamente la existencia de indicios de simulación contractual y de incumplimiento, cosa que le llevó a denegar las pruebas de interrogatorio y testificales propuestas por las partes y las documentales, excepción hecha de la que pudiera arrojar luz sobre la situación patrimonial del causante y sobre el cumplimiento de la demandada de su obligación de prestar alimentos, ante lo cual se vio sorprendida por el resultado del fallo de la sentencia dictada por otro Juez diferente, que incurre en una serie de errores, que, adelantamos ya, son simples errores materiales que no inciden en el resultado del procedimiento.

No está vedado en nuestro sistema procesal que con motivo de la sucesión de titulares en un Órgano Jurisdiccional o por otros motivos legalmente previstos, el Juez que celebre la Audiencia Previa sea diferente al que celebra el juicio y, por tanto, ello no quebranta el derecho al Juez Natural predeterminado por la Ley. No nos encontramos pues ante una infracción procesal que , por otra parte en realidad no se denuncia. La frustración de las previsiones que la parte hubiera podido hacer sobre el triunfo de la acción en base al auto de medidas cautelares, que contiene un juicio meramente provisorio, o en base a manifestaciones que el Juez que celebró la Audiencia Previa pudiera haber hecho. con mayor o menor acierto, no pueden determinar la revocación de la sentencia dictada por el nuevo titular del órgano Jurisdiccional que ha celebrado el acto del juicio y ha examinado las pruebas , siempre que haya valorado tales pruebas de forma correcta y lógica y no incurra en infracciones de Ley o de Doctrina Jurisprudencial.

Por todo ello, las circunstancias que se ponen de manifiesto en la primera alegación, a salvo las relativas a error en la valoración de la prueba que se exponen con mayor amplitud en la segunda, al abordar la cual se le darán cumplida respuesta, no pueden determinar la estimación del recurso.

TERCERO.-En la segunda alegación del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte, la practicada en autos acredita la realidad de todos los hechos indiciarios a que aludió en su demanda que llevan a concluir que el contrato de alimentos fue simulado y ha de reputarse además nulo por falta de aleatoriedad.

Para la resolución del motivo hemos de partir de una serie de consideraciones sobre la naturaleza del contrato de alimentos, figura no prevista inicialmente en el C.c., pero regulada en el mismo a partir de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, para la Protección Patrimonial de las personas con discapacidad en los artículos 1.791 y siguientes .

Se define en el art. 1.791 de la siguiente forma :'Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos'.

En la reciente sentencia del T.S de 29 de Septiembre de 2.014 se recapitula la Jurisprudencia anterior atinente a este tipo contractual diciendo 'Es el contrato que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrat ode vitalicio, contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'.

Lo anterior es reiterado y desarrollado por las sentencias de 9 julio 2002 y 1 de julio de 2003 .

Con más precisión puede considerarse contrato complejo o más propiamente contrato mixto en el que se combinan elementos de contratos distintos, aunque prevalece uno de ellos. En el concreto caso presente, el prevalente es el contrato de alimentos introducido legislativamente en el Código civil, artículos 1791 y siguientes por la ley 41/2003, de 18 noviembre . Este contratose halla dentro del título de los contratos aleatorios o de suerte pues el alea es la duración de la vida humana, la del alimentista '

Es decir, se trata de un contrato consensual, bilateral o sinalagmático, oneroso y de carácter aleatorio, ya que la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de los contratantes no está determinada de antemano, sino que depende de un acontecimiento incierto o imposible de prever en el momento de celebración del contrato. Dicha aleatoriedad es una de las características esenciales del contrato de alimentos como lo es su carácter personal ya que, por la diversidad de prestaciones que el alimentante ofrece al alimentista, no sólo las relativas al sustento o alimento, sino que igualmente le proporciona atenciones, afectos y cariño, el componente personal es vital o básico para la celebración del contrato, y para la finalidad perseguida por el alimentista, que no es otra que la de evitar la soledad y el desamparo.

La aleatoriedad es tan consustancial al contrato que si falta, porque de antemano se tiene certeza de la proximidad de la muerte del alimentista, ha de reputarse nulo.

Lo que se trata de enjuiciar aquí es si el contrato de alimentos firmado por el padre de las actoras con la demanda en escritura pública el 11 de octubre de 2.012 fue real o la finalidad perseguida bajo su apariencia era otra bien distinta a la que dogmáticamente le da razón de ser.

Pues bien, a juicio de la Sala tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones ha de entenderse que no fue real. Es cierto que Dª Palmira prestó asistencia y cuidados a D. Mateo al menos el año 2.006 o tal vez desde el 2.003 como sostiene, pero ha de entenderse que también ella los recibió recíprocamente por parte de éste como pareja conviviente more uxorio, según ella misma reconoce y durante esos años ninguna cesión de bienes a cambio de alimentos se produjo, ni se acredita se pactara verbalmente. Es cuando el padre de las actoras es diagnosticado de un cáncer de páncreas, enfermedad de carácter muy grave con un índice de mortalidad muy elevado, cuando como reconoce la demandada en su contestación, D. Mateo decide arreglar sus asuntos y simultáneamente otorga testamento y suscribe el contrato para transmitirle un bien de su propiedad que, poco más de un mes antes de su fallecimiento sale del patrimonio llamado a integrar la herencia. De la propia contestación se desprende que D. Mateo lo que quiso es retribuir a Dª Palmira su dedicación durante unas serie de años y ello nos situaría más bien ante una donación remuneratoria. La causa real del contrato no es la que anima al de alimentos y desde luego falta un elemento esencial para que pueda hablarse de tal, cual es la aleatoriedad, pues es claro y palmario que se celebra ante la perspectiva de una muerte que se sabe muy próxima y que se concretó, insistimos, en algo más de un mes. Resulta muy llamativo que, como se constata en el informe de exitus obrante al folio 329 de los autos, a los pocos días de otorgarse el testamento y el contrato, el 24 de Octubre de 2.012, se informara a D. Mateo que para poder seguir el tratamiento que se consideraba adecuado a su situación era necesario hacerle una nueva biopsia y el mismo la rechazara. El contrato, pues ha de considerarse nulo.

Ello no obstante, pese a que procede declarar la nulidad de la escritura y del asiento Registral a que dio lugar y condenar a la demandada a reintegrar el bien objeto del contrato a la herencia yacente de D. Mateo , la estimación de la demanda no puede ser total, pues en ella se pide que se declare la nulidad de todos los asientos registrales que traigan causa del contrato de alimentos y tal pronunciamiento resulta inviable en cuanto puede afectar a terceros no llamados al procedimiento ni advertidos de su existencia, dado que las actoras no llevaron a término la anotación preventiva de la demanda que solicitaron y obtuvieron como medida cautelar, al no prestar la caución exigida. Tampoco procede condenar a la demandada a la devolución de los muebles y enseres que pueda haber en la finca objeto del contrato de alimentos dado que, ni se identifican, ni se ha practicado prueba en los autos sobre la propiedad de los mismos.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda ( art. 394 de la LEC ) y que tampoco se haga expresa condena en cuanto a las costas del recurso ( art. 398 de la LEC )

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Erica y DÑA. Julia contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas , en el juicio ordinario núm. 289/13 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar acordar estimar parcialmente la demanda presentada por DÑA. Erica y DÑA. Julia que actúan en beneficio y como integrantes de la COMUNIDAD HEREDITARIA Y HERENCIA YACENTE de D. Mateo contra DÑA. Palmira declarando la nulidad del contrato de alimentos de autos documentado en escritura pública otorgada el el 11 de Octubre de 2.011 ante el Notario de Dos Hermanas D. José Francisco Zafra Izquierdo al nº 722 de su Protocolo así como la nulidad del asiento practicado en base a la misma con relación a la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM001 , folio NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Dos Hermanas, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la posesión de dicha finca con sus anexos (trastero y plaza de aparcamiento). Se desestima el resto de pretensiones contenidas en la demanda sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 47632 15.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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