Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1581/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100032

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2816

Núm. Roj: SAP SE 2816/2016


Encabezamiento


Or15-1581
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 2290/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1581/2015-B-E
SENTENCIA Nº 50/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 25 de febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 2290/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25 de noviembre de 2014 .
Apelante : doña Gabriela .
Procurador: doña Julia Macías Dorissa.
Apelado : Comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 , números NUM000 y NUM001
de Sevilla (en adelante CC.PP).
Procurador: doña Adela García de la Borbolla Escudero.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García de la Borbolla Escudero en nombre y representación de la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 contra Doña Gabriela y Doña Micaela , debo condenar y condeno a los demandados a entregar a la actora la suma de 93.987,86 euros , correspondiendo pagar a Doña Micaela la suma de 80.663,48 euros y a Doña Gabriela 13.324,38 euros , con sus intereses legales y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos


PRIMERO.- Falta de legitimación activa .- La codemandada y apelante, señora Gabriela , esgrimió en la audiencia previa la falta de legitimación activa de la actora, aduciendo los argumentos de una sentencia del Juzgado de primera instancia número 22 de Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2010 , en la que era actora la hoy apelada, argumentando la citada sentencia que 'en los supuestos de comunidad de bienes, en los que el derecho cuya defensa se ejercita pertenece su titularidad proindiviso a dos o más personas, según reiterada jurisprudencia, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en aquellos asuntos que afecten a la comunidad, para ejercitar sus derechos o defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la sentencia dictada su favor aprovecha los demás sin que les perjudique y ello como excepción a la regla de la mayoría del artículo 398 del Código civil ', continuando con la afirmación de que 'no puede existir beneficio de la comunidad cuando consta la oposición de algún partícipe y no puede ejercitarse acción en beneficio de la copa comunidad cuando se demanda a otro comunero', por lo que si cómo entiende la apelante no existe acuerdo de los miembros de la comunidad de bienes autorizando expresamente a su presidente para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra la demandada, ha de concluirse con la falta de legitimación activa de aquel para la interposición del recurso.

Asimismo, alega la recurrente la extinción de la comunidad de bienes por venir así establecido en los propios estatutos de la comunidad y en las fritura pública de 31 de agosto de 2009.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado y ello se deduce de lo establecido en la escritura de 30 ayuno de agosto de 2009, de división en régimen de propiedad horizontal, terminación de obra y adjudicación parcial de las fincas, en cuya escritura se hace constar la existencia de deuda de alguno de los comuneros, deudas que sin perjuicio de una ulterior liquidación sobre otras deuda, gastos y derrama, quedan fijadas en anexo de la propia escritura, manifestándose que hasta tanto las mismas no fueran satisfechas por los comuneros las cantidades adeudadas y aquellas otras que se devenguen quedarán afectos al pago de la misma los bienes adjudicados. Por otra parte y en la propia escritura se hace constar que determinados elementos integrantes del inmueble siguen perteneciendo a la comunidad de bienes, lo que determina que la comunidad citada no haya quedado extinguida tras el otorgamiento de la citada escritura, por cuanto, además de la existencia de la citada deuda que fueron aprobadas por la mayoría de los integrantes de la comunidad, siguen existiendo elementos en común, hasta cuya adjudicación no podría entenderse que concurría causa de disolución de la comunidad. El artículo 392 del Código civil establece que 'hay comunidad cuando la propiedad una cosa- pertenece pro indiviso a varias personas', por lo que y aun cuando se haya procedido a la división horizontal de parte de la cosa común, quedando aún parte de la misma perteneciendo pro indiviso a la totalidad de los comuneros, no se ha producido la extinción de la comunidad, lo que también se compadece con lo dispuesto en los estatutos de la comunidad, concretamente en el capítulo quinto de los mismos relativo a la liquidación de la comunidad, según el cual son sólo tendría lugar una vez recibidos por parte de los adjudicatarios la distinta finca, sin que se requiera ningún otro trámite; pero como quiera que existen elementos de la comunidad pendientes de recepcionar, senso contrario de lo dispuesto en los citados estatutos, la comunidad continúa vigente y por tanto tiene legitimación activa para promover la demanda, teniendo en cuenta que del tenor literal de la propia escritura de 31 de agosto de 2009 se concluye que por mayoría de los integrantes de la misma se acuerda reclamar las deudas que los comuneros mantienen con la misma, pues se declara en dicha escritura las deudas que se mantienen, se establece el importe de la misma y se alude incluso a la posibilidad, tal y como se ha afirmado, de que existan posteriores deudas que deberían ser objeto de una nueva liquidación.

Por tanto, no se trata del ejercicio por uno de los comuneros de acciones en beneficio de la comunidad, sino que es la propia comunidad a través del voto favorable de los integrantes de la misma, conforme estipula el artículo 398 del Código Civil , la que adopta el acuerdo de efectuar la reclamación de las deudas que los comuneros mantienen con la misma, que es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 395 del citado Código .

La acción ejercitada por el presidente de la comunidad, facultado para ello por el citado acuerdo y lo dispuesto en los estatutos que la regulan.



SEGUNDO.- Existencia de la deuda .- La prueba documental aportada por la demandante, los acuerdos de la junta de comuneros donde se constatan las liquidaciones, no definitivas pues éstas habrán de producirse cunado se conozcan la totalidad de los gastos de construcción del edificio 'promovido' por la comunidad de bienes están aún pendientes, según se desprende de la escritura pública reseñada, permiten considerar acreditada la existencia de la deuda que se reclama a la hoy apelante como consecuencia de su pertenencia a la comunidad y la obligación que establece el ya citado artículo 395 del Código Civil , siendo de especial relevancia el hecho no desvirtuado por prueba aportada por la demandada señora Gabriela de que dichos acuerdos de la comunidad sobre fijación de los saldos deudores no fueran impugnados, ni tampoco que hubiera efectuado el pago, hechos que le correspondía acreditar, según las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enreven la eficacia jurídica de los hechos' acreditados por el actor.

Por tanto, el segundo motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.



TERCERO.- Prejudicialidad penal .- El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) previene que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente' y añade 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca'.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que 'cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el Tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal', procediendo la suspensión del proceso civil si se acredita 'la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil' y si 'la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil'. En materia de prejudicialidad penal se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista una causa penal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra además que la sentencia que en éste se dicte pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal. La doctrina viene haciendo una interpretación restrictiva de la posibilidad de su apreciación, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1992 señala 'se exige que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias en uno y otro Tribunal'.

En este mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, que afirma textualmente 'por consiguiente, la prejudicialidad penal que origina la suspensión del proceso civil sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil'.

Habida cuenta, no se aprecia la concurrencia de los mencionados requisitos entre el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, en virtud de querella interpuesta por la apelante contra diversos miembros de la Junta Directiva de la Comunidad, por cuanto el resultado de aquél proceso no influirá en las cantidades que se adeudan por los comuneros a la Comunidad, que no es parte en el proceso penal, sin perjuicio de que, sí como consecuencia del resultado del proceso penal los querellados resultaren ser responsables civiles frente a la comunidad por cualquiera de los delitos que se les imputan, pudiera tener tal declaración influencia en la liquidación definitiva que habrá de practicarse, según lo expuesto ut supra.



CUARTO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la apelante, al desestimar íntegramente su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Gabriela contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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