Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 265/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100043

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1075


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Sección: ADA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000265/2015

NIG: 3802041120120000103

Resolución:Sentencia 000050/2016

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000156/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado Inés Maria Julia Garcia Melian Maria Beatriz Reyes Gomez

Apelante Luis Miguel Maria Gloria Padron Perez Paloma Aguirre Lopez

SENTENCIA

Rollo nº 265/2015

Autos nº 156/2012

Jdo. 1ª Inst. Nº 3 de Güimar

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil dieciseis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 156/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güimar , promovidos por D. Inés , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Reyes Gómez , y asistida por la Letrada Dña. María Julia García Melián, contra D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dña. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, y asistido por la Letrada Dña. María Gloria Padrón Pérez siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA , con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltma. Sra. Dña Cristita Calviño Ramón Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Güimar, dictó sentencia el 12 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Dña. Beatriz Reyes Gómez, en nombre y representación de Dña. Inés frente a D. Luis Miguel , acuerdo:

1ª.- La disolución del matrimonio formado por Dña. Inés y D. Luis Miguel por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos:

a.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido atorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

b.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

2ª.-La adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:

1.- La guardia y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas del padre con los hijos menores será el siguiente: sábados y domingos alternos desde las 12:00 horas y hasta las 18:00 horas a través del Punto de Encuentro familiar.

3º.- Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos menores de doscientos cincuenta euros mensuales (260 Euros, 130 por hijo), que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2016.

Asimismo los progenitores abonarán por mitad de los gastos extraordinarios que resulten de naturaleza necesaria, con autorización judicial, en caso de discrepancia entre los padres.

4º- No procede realizar pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Enero de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Güimar, que acordaba entre otras medidas, una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los menores de 260€ mensuales, se alza la representación procesal de D. Luis Miguel , interesando su revocación, al entender que concurren los presupuestos legales para decretar la suspensión de la pensión alimenticia mientras dure su situación de desempleo y subsidiariamente se fije una pensión alimenticia de 60€ mensuales, alegando en primer lugar incongruencia omisiva, con el consiguiente quebrantamiento de normas y garantías procesales, por la falta de motivación de la sentencia que vulnera la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar, infracción por aplicación indebida del artículo 92 , 93 94 y 96 todos del Código Civil y de los artículos 775 y 217 de la L.E.C ., e infracción por inaplicación del artículo 152.2 del Código Civil sobre suspensión de la obligación alimenticia en casos como el presente con el consiguiente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El primer motivo denunciado hace referencia a una incongruencia omisiva de la resolución impugnada al entender que no se recogen los razonamientos que llevan al juzgador de instancia a fijar el importe de 260€ en concepto de pensión alimenticia, con clara vulneración del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 142 del Código civil .

El motivo se desestima.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 que: 'el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial'.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 , y 4 de marzo de 2000 como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , desde el punto de vista de la tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.

Esta Sala considera que de la lectura de la resolución permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, habiéndose expresado las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, y por lo tanto estamos ante una motivación que ha dado justificación y explicación jurídica a los planteamientos expuestos en este caso por la parte demandada, y que le ha llevado a fijar la cuantía de la pensión alimenticia que se impugna.

TERCERO.- En orden a la suspensión de la obligación alimenticia interesada con carácter principal en el recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 , con cita de otra anterior viene a sentar: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad de artículo 146 del CC ... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

'Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del CC , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el articulo 146 del CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades'.

Y finalmente; 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del CC , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

Dicho lo cual, habrá sin embargo que desestimar el recurso de apelación pues la sentencia de instancia ni incide en error en la valoración de la prueba ni consecuentemente infringe el derecho ni la jurisprudencia que lo interpreta. No se ha acreditado el escenario de absoluta pobreza imprescindible para acceder a la suspensión temporal; no puede afirmarse con rigor y con base en prueba practicada que la situación de desempleo de D. Luis Miguel no determina por sí misma la imposibilidad real de satisfacer los alimentos ( artículo 152.2 del Código Civil ), teniendo en cuenta que esa situación de paro laboral, por causas que se desconocen y que pudieran no ser ajenas a la voluntad del apelante, no resulta fácilmente justificable si viene trabajando en una finca de su padre como floricultor, trabajo que no desempeña sin que se conozcan las causas, pues ni siquiera se han alegado. La situación de desempleo del demandado apelante sólo puede explicarse o bien porque voluntariamente no tiene interés en conseguir un empleo -le sería muy fácil seguir trabajando en la finca de su padre- y así tratar de evitar el pago de la pensión alimenticia para sus dos hijos menores, o bien porque obtenga ingresos realizando trabajos no amparados en una relación laboral demostrada -como puede ser si sigue trabajando en el ámbito familiar-.

Respecto de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia la Sala considera procedente su mantenimiento en atención a las necesidades de dos hijos de 12 y 6 años , pues dicha cantidad se considera ponderada y equitativa en función precisamente de tales necesidades, con la extensión que define el artículo 142 del Código Civil , al tiempo que se estima que es susceptible de hacerla efectiva por el obligado y progenitor de los menores en atención a lo expuesto anteriormente

La sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad y respeta dicha regla exigida entre la necesidad y medios, teniendo en consideración, efectivamente, la obligación de la madre de contribuir a los alimentos de los menores, para los que se computan además de los previstos en el artículo 142 del CC , los cuidados y atenciones que les dispensa al tener atribuida la guarda y custodia de los mismos. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el artículo 1438 del Código Civil cuando establece que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas'. Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de dos menores de las edades referidas limitan en buena medida el tiempo libre del que dispone la madre, que es en definitiva, quien se ve obligada a organizar su vida en función de sus hijos.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, si bien atendiendo la naturaleza del procedimiento matrimonial, no se hará declaración expresa en materia de costas procesales.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Pérez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción núm. 3 de Güimar, de fecha doce de enero de 2015 , en los presentes autos de Divorcio Contencioso seguidos con el número 156/2012, de los que trae causa el presente rollo, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.


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