Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 50/2016, Juzgado de Primera Instancia - Santiago de Compostela, Sección 1, Rec 974/2006 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Santiago de Compostela
Ponente: MARTINEZ VAZQUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 15078420012016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:729
Núm. Roj: SJPI 729:2016
Encabezamiento
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
SANTIAGO DE COMPOSTELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
JUICIO ORDINARIO 974/2006
Al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 48/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad.
SENTENCIA Nº 50/2016
Magistrado-Juez:
D. Jorge Martínez Vázquez
Demandante: Cesar
Procurador: Sr. Núñez Blanco
Abogado: Sr. Nogueira Gandásegui
Demandada (JO 974/2006): Dª Antonia
Procurador: Sr. Fernández Villaverde
Abogado: Sr. García Agudín
Demandados (JO. 48/2015 acumulado): Dª. Francisca y D. Iván
Procurador: Sr. Fernández Villaverde
Abogado: Sr. García Agudín
Juicio ordinario 974/2006, al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 48/2015 del Juzgado esta ciudad, sobre reclamación de cantidad.
En Santiago de Compostela, a 18 de marzo de 2016.
Antecedentes
A) TRAMITACION EN ESTE JUZGADO PREVIA A LA ACUMULACIÓN:
Primero. El Sr. Regueiro Muñoz -posteriormente sustituido por Sr. Núñez Blanco-, en representación de D. Cesar , presentó demanda el 23 de noviembre de 2006 frente a Dª Antonia , que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia por la que condene a la demandada a abonarle '236.000 $, es decir 193.449 € al cambio, con el interés legal desde la fecha en que la demandada recibió en su cuenta dicha cantidad', con imposición de costas.
Segundo. Admitida la demanda se emplazó a la demandada, y en representación de Dª Antonia compareció el procurador Sr. Fernández Villaverde, quien presentó escrito interesando la suspensión del proceso por razón de prejudicialidad civil.
Conferido traslado a la contraparte, por auto de 27 de abril de 2007 se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ello en relación con el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial 208/2007 del Juzgado Nº 5 de esta ciudad.
Tercero. Por escrito de 9 de marzo de 2007 el Sr. Fernández Villaverde, en representación de Dª Antonia , interesó la intervención provocada de Dª Francisca .
Y el 15 de marzo de 2007 el Sr. Fernández Villaverde, en representación de Dª Antonia , presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y oponer prejudicialidad penal, terminaba solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Cuarto. Finalizado el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial 208/2007 del Juzgado Nº 5 de esta ciudad, el Sr. Nuñez Blanco en representación de D. Cesar , formuló alegaciones sobre la solicitud de intervención provocada.
Por auto de 22 de mayo de 2012 se desestimó la petición de intervención provocada, confiriendo plazo para contestar a la demanda por parte de Dª Francisca .
Quinto. Por escrito de 5 de junio de 2012 el Sr. Fernández Villaverde, en representación de Dª Antonia , presentó nueva contestación a la demanda en la que tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Sexto. Señalada audiencia previa, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento por estar en vías de acuerdo, acordándose la suspensión por auto de fecha 3 de septiembre de 2012, suspensión reiterada por auto de 28 de enero de 2013 y auto de 27 de mayo de 2013.
Por Decreto de 31 de julio de 2013 se acordó el archivo provisional.
Séptimo. Por escrito de 30 de abril de 2015 el Sr. Núñez Blanco, en representación de D. Cesar , interesó la reanudación del proceso, con alegación de hechos nuevos y solicitando la acumulación a este proceso del seguido como Juicio Ordinario nº 48/2015 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad.
Conferido traslado a la contraparte, por auto de 18 de junio de 2015 se acordó la acumulación.
B) TRAMITACIÓN EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESTE PARTIDO PREVIA A LA ACUMULACIÓN:
Octavo. El Sr. Núñez Blanco, en representación de D. Cesar , presentó el 22 de enero de 2015 demanda frente a Dª Francisca y D. Iván , que por turno correspondió al Juzgado Nº 2 de este partido, en la que tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando se dicte sentencia en la que se declare:
1° Que la cantidad de 161.512'06 $USA, al cambio aplicado equivalencia 140.604'21 €, y subsidiariamente al cambio actual 139.174'55€ pertenecen exclusivamente a mi representado, debiendo de proceder Dª Francisca , a su restitución más los intereses legales devengados desde la fecha 26/09/2003, en que se recibió la transferencia de fondos CITIBANK, o subsidiariamente desde la que el Juzgado estime oportuno, y lo del art. 576 LEC , desde que se dicte sentencia.
2° Que de dicha cantidad responderá solidariamente D. Iván , en su totalidad, o subsidiariamente en la cantidad de 70.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha 26/09/2003, o subsidiariamente desde la que el Juzgado estime oportuno, y los del art. 576 LEC desde que se dicte sentencia'.
Noveno. Admitida la demanda se emplazó a la demandada, y en representación de Dª Francisca y D. Iván compareció el procurador Sr. Fernández Villaverde, quien presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras aducir los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminaba solicitando . que se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Décimo. Recibido requerimiento de acumulación, conferido traslado, por auto de 16 de septiembre de 2015 se aceptó la acumulación.
C) TRAMITACIÓN CONJUNTA TRAS LA ACUMULACIÓN:
Undécimo. Celebrada la audiencia previa se intentó conciliación sin éxito. No se impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos aportados, fijándose los hechos admitidos y controvertidos.
En el mismo acto se propuso prueba y se resolvió sobre su admisión.
Duodécimo. En el acto del juicio se practicaron todas las pruebas admitidas, salvo cierta testifical a la que renunció la parte actora. En el mismo acto, formularon las partes sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. El demandante, D. Cesar , con las modificaciones derivadas de vicisitudes posteriores a la demanda inicial de fecha 23 de noviembre de 2006- reclama la cantidad de 161.512'06 $USA a su exesposa Dª Francisca y a la madre y hermano de ésta, Dª Antonia y D. Iván .
Tomando en cuenta los hechos de la demanda inicial y los incorporados al pleito tras las vicisitudes posteriores y los alegados como fundamento de la demanda inicialmente turnada al Juzgado Nº 2, los hechos en que se funda la reclamación pueden ordenarse, expuestos sucintamente, en los siguientes términos:
-D. Cesar y Dª Francisca contrajeron matrimonio en Caracas-Venezuela, el 6 de junio de 2001, regulado por el régimen de gananciales. Fijaron su residencia en dicha localidad, donde D. Cesar trabajaba como abogado, hasta noviembre de 2002, momento en que fijaron su residencia en Santiago de Compostela.
En septiembre/octubre de 2003 se produce la separación de hecho, declarándose la separación legal por sentencia de 17 de septiembre de 2004 y el divorcio por sentencia de 22 de abril de 2005 .
-Antes de la celebración del matrimonio, en fecha 4 de junio de 1999, D. Cesar y Dª Francisca abrieron como cotitulares la cuenta nº NUM000 en una sucursal de Nueva York de la entidad CITIBANK, depositando inicialmente 63.313'97 $USA. También se contrató una cuenta de inversión, con el dinero procedente de la referida cuenta corriente. El saldo de cuentas inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio ascendía a 163.149'24$USA (7.426'80$ en la cuenta corriente y 155.722 '44$ en la cuenta de inversión).
-En los albores de la crisis matrimonial Dª Francisca trasfirió la cantidad de 236.000$ entonces existente en la cuenta de inversión a la cuenta NUM000 de CITIBANK y de ésta a la cuenta nº NUM001 de CAIXA GALICIA, de la que eran titulares su madre Dª Antonia y su hermano D. Iván .
Afirma que Dª Francisca traspasó la cantidad a otra cuenta de su titularidad, retirándola en efectivo el 1 de octubre de 2003.
Afirma que con parte del dinero D. Iván adquirió dos viviendas y un local comercial en 2005. En particular pagó al contado la compra del local, por 93.183 euros. Dª Francisca reconoció en el proceso penal previo que prestó a su hermano 70.000 euros, para la compra de los inmuebles.
Y afirma que con procedencia en la misma cantidad se hicieron ingresos en cuentas de uno u otro, que no tienen otra justificación.
-De dicha cantidad, D. Cesar estimaba que sólo 37.136'01$ eran gananciales. No obstante, la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial el 20 de octubre de 2001 -revocando parcialmente la dictada el 18 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales 208/2007- declaró que de los 236.000$ tenían carácter ganancial 74.487'94 euros; sin pronunciarse sobre la titularidad definitiva de los restantes 161.512'06$ restantes. Partiendo de ello, l demandante afirma su titularidad exclusiva de esa cantidad no ganancial, alegando que procede de su trabajo personal.
-El día 21 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, condenando a Dª Francisca , D. Iván y Dª Antonia como autores de un delito de alzamiento de bienes, dirigido a despatrimonializar a Dª Francisca a fin de impedir que D. Cesar pudiera cobrar la cantidad que le fue adjudicada tras acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales (tras la sentencia de inventario de la Audiencia Provincial), así como la cantidad que le correspondiera de los 161.512'06 $USA.
Con esta base interesa la condena de los demandados, prioritariamente de forma solidaria, a abonarle los referidos 161.512'06 $USA, al cambio de la fecha de disposición o subsidiariamente al cambio actual.
La codemandada Dª Antonia se opone a la demanda alegando que no concurre en su persona legitimación pasiva, porque en todo caso el acto de disposición o detracción de dinero lo realizó su hija Dª Francisca .
Subsidiariamente, alega que el demandante no prueba la titularidad exclusiva del dinero, que se hallaba en cuentas conjuntas del matrimonio.
Los codemandados Dª Francisca y D. Iván se oponen a la demanda con base en los siguientes argumentos:
En primer término, niegan que el dinero existente en las cuentas y depósitos del CITIBANK procedieran exclusivamente del demandante. Alegan al respecto que la codemandada Dª Francisca también trabajaba en Venezuela desde el año 1995. Aclara que dicha cuenta estaba destinada al ahorro común por parte de la pareja, como se siguió haciendo tras el matrimonio.
Por otro lado, alegan que D. Iván carece de legitimación pasiva, pues no intervino en la ejecución de la transferencia de dinero ni en acto de ocultación o defraudación alguno, ni tuvo vínculo contractual o cuasicontractual con el demandante.
Segundo. Debemos partir de la valoración de la sentencia de la Audiencia Provincial recaída en el procedimiento de formación de inventario de bienes de la comunidad de gananciales. La sentencia, como parece que el propio actor asume, no declara que los 161.512'06 $USA sean privativos de D. Cesar , sino que se limita a decir que, dado que es un dinero existente en la cuenta antes de la celebración del matrimonio no pasó a engrosar la comunidad ganancial, sino que habría mantenido la titularidad que fuera, anterior al matrimonio. Y la sentencia lo explica, meridianamente claro, en su Fundamento de Derecho Segundo (párrafo último): 'este procedimiento sólo sirve para determinar cuáles son los bienes y cargas de la sociedad de gananciales, lo que permite excluir aquellos que sean privativos de los cónyuges, pero no puede utilizarse para decidir a cuál de ellos pertenecen. Es decir, que tal como ha sido planteada la cuestión, es suficiente con decidir cuáles son los bienes adquiridos por los cónyuges y que forman parte de dicha sociedad de gananciales, no establecer si son del Sr. Cesar , de la Sra. Francisca o de ambos'. Dicho en otras palabras, la sentencia de la Audiencia Provincial declara que los 161.512'06 $USA no son gananciales porque no se obtuvieron durante el matrimonio, sino antes, pero no entra a determinar la titularidad del dinero, como de propiedad exclusiva de D. Cesar , de Dª Francisca , o como de cotitularidad (ordinaria, no por ganancialidad) de ambos.
En consecuencia, la primera cuestión a valorar es la de la titularidad de dicha cantidad.
Tercero. Respecto de la cuestión de la determinación de la titularidad dominical del dinero existente en cuentas conjuntas, la jurisprudencia es clara y constante en las siguientes consideraciones:
1° La situación de cotitularidad de una cuenta bancaria implica la facultad indistinta para disponer de fondos, pero no equivale a cotitularidad dominical de los fondos.
2º Ello no obstante, la situación de cotitularidad en una cuenta da lugar a una presunción juris tantum de codominio, que como tal puede ser desvirtuada mediante prueba sobre la titularidad dominical real de los fondos.
3° Los fondos son de la titularidad de quien procedieran, a salvo situaciones de voluntaria transmisión para generar una situación de comunidad, que puede estar fundada en diversas causas (empresariales, familiares...).
Al respecto:
- STS 24 de marzo de 1971 : 'Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistintos no propietario, porque según doctrina de esta Sala en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos'.
- STS 7 de junio de 1996 : 'La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 8 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1156), establece... que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta 'pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinados únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutro dicha cuenta'.
- STS 543/2001 de 29 de mayo : 'La jurisprudencia civil tienen declarado que las cuentas corrientes bancarias expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho de la apertura con titulares plurales no determina por sí mismo el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos ( Sentencia de 5 de julio de 1999 , que cita las de 6-2-1991 , 15-7-1993 , 19-12-1995 , 7-6 - y 29-9-1997 , entre otras)'.
-SAP A Coruña Secc. 5ª Pon. Sr. Tasende Calvo: 'El adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción iuris tantu' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 ( RJ 1988, 7589), 8 febrero 1991 , 23 de mayo 1992 ( RJ 1992, 4280), 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 ( RJ 1997, 6825), 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 (RJ 2007, 784)) y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005 , 12 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 199806 ) y 15 de noviembre de 2011 )'.
En el presente caso consta (doc. 2 de la demanda) y no se discute la situación de cotitularidad de las cuentas corriente y de inversión abiertas en la oficina de CITIBANK en Nueva York. La cuestión a dilucidar es si el demandante acredita suficientemente que el dinero de las cuentas -hasta el matrimonio- procede de sus ingresos o patrimonio, de modo que el saldo anterior al matrimonio (161.512'06 $USA) era de su propiedad.
Y si acreditara tal origen, procedería entonces valorar si existen indicios bastantes para considerar probado que la situación de cotitularidad respondía a un propósito traslativo por causa del futuro matrimonio, como se sugiere en la contestación a la demanda presentada por Dª Francisca y D. Iván .
Cuarto. Por lo que se refiere al origen del dinero ingresado en las cuentas de Nueva York, tal y como sugirió la parte demandada en la vista, que sea D. Cesar el beneficiario de los cheques que se corresponden con ingresos en aquellas no acreditaría, sin más, la titularidad dominical del dinero, Los cheques eran el mecanismo a través del cual se producía el cambio de bolívares a dólares y a su vez el vehículo para la transmisión a la cuenta de Nueva York. Como cheques, titulo abstracto, no indican la causa. El beneficiario del cheque era la persona que materializaba el cambio de moneda y el ingreso para la cuenta de Nueva York, con independencia de que la causa de emisión del cheque (el origen del dinero) pudiera determinar la titularidad real conjunta, de uno o de otro.
Efectivamente, lo relevante no es en puridad quién figura como beneficiario del cheque, sino la procedencia de los fondos incorporados al cheque.
Por lo que se refiere a los ingresos en las cuentas hasta la celebración del matrimonio el 6 de junio de 2001 (último ingreso el 13 de abril de 2001), la pericial contable elaborada por el Sr. Jose Manuel , contrastada con la documentación obrante en autos, justifica de forma cumplida la correspondencia entre los ingresos en la cuenta corriente de Nueva York con retiradas de efectivo de la cuenta venezolana del BBVA-Banco Provincial con número NUM002 . Esta cuenta (extractos al doc. 6 de la demanda, Tomo 2 de los autos), consta de titularidad exclusiva de D. Cesar , sin que se haya alegado o probado que el dinero en ella ingresado antes del matrimonio no fuera de su propiedad exclusiva, como es presumible por razón de la titularidad de la cuenta.
La parte demandada suscita dudas sobre las conclusiones del informe, pero sus críticas no se sostienen:
-En cuanto a la no localización de algunos de los cheques mediante los cuales se verificaron los traslados, ya se ha indicado que lo relevante no es tanto la identificación del beneficiario que figure en el cheque como la comprobación de la correspondencia entre retiradas de una cuenta e ingresos en la otra. Y esto es lo que comprobó el perito, a la vista de la documentación.
-Y en cuanto al movimiento de 95.819'94 $USA entre la cuenta de inversión y la cuenta corriente, se constata que se trata de un movimiento de ida y vuelta, presumiblemente por motivos administrativos o contables: Visto el extracto del movimiento, se constata que el abono en la cuenta corriente deriva del depósito cheking account e inmediatamente, se produce el débito con destino a la referida cuenta cheking account por el importe de esos 95.819'94 $USA más otra cantidad que ya existía acumulada en la cuenta corriente (folio 811 del Tomo 5°). Parece evidente, por tanto, que se trata de un movimiento entre gestión que fuere a efectos bancarios, pero sin trascendencia en el estado real de las cuentas -como por lo demás explicó el perito-.
Por lo tanto, a la vista de la documental y la pericial, el demandante acredita contablemente, haciendo todo el esfuerzo probatorio exigible, que el dinero de las cuentas de Nueva York procede de su cuenta exclusiva en Venezuela (respecto de la que ni siquiera se alega que pudiera incorporar fondos ajenos).
Frente a ello la 'parte demandada no ha hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar ingresos de fondos suyos en las cuentas de Nueva York. Y cierto que es el demandante quien debe probar la titularidad del dinero ingresado en una cuenta indistinta, pero también debe valorarse la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ). Porque lo que no puede probar el demandante es el hecho negativo de que la demandada no hizo ingresos.
En definitiva, el demandante sí prueba que el dinero ingresado en las cuentas de Nueva York se corresponde con retiradas en fechas próximas de su cuenta de Venezuela. Y constan la mayoría de los cheques -vehículo de las transferencias-, expedidos a su nombre, lo que refuerza la coherencia de la conclusión de correspondencia entre retiradas e ingresos.
Frente a ello, no existe el más mínimo atisbo de prueba de ingresos por parte de la codemandada Dª Francisca realizara ingreso alguno a su cargo en las cuentas de Nueva York.
Por lo motivos expuestos, se considera probado que el dinero de las cuentas de Nueva York era de la propiedad exclusiva de D. Cesar .
Quinto. Los demandados sostienen en su contestación de fecha 1 de abril de 2015 (al Tomo 5°, en el ámbito del JO 766/2015 del Juzgado Nº 2) que las cuentas de Nueva York tenían como finalidad acumular ahorro para el futuro matrimonio. Al respecto, y en sede de conclusiones, la parte demandada aludió a la constitución de facto de una comunidad de ahorro, con causa en el futuro matrimonio.
Tal alegación exige valorar, como arriba se apuntaba, la posible existencia de una voluntaria constitución de la situación de comunidad dominical, como acto traslativo por parte de D. Cesar , en consideración al futuro matrimonio.
Ahora bien, el único indicio sólido coherente con tal consideración aparece en la circunstancia de la relativa proximidad entre la fecha de la apertura de la cuenta (4 de junio de 1999) y la celebración del matrimonio (6 de junio de 2001). Pero en realidad se trata de un indicio ambivalente. El dato puede servir para apoyar la tesis de la comunidad de bienes con causa en el futuro matrimonio. Pero puede servir también para apoyar la tesis de una titularidad meramente formal para hacer posible la gestión de las cuentas en caso de necesidad, por la confianza que lógicamente existía en aquél momento entre las partes.
La circunstancia de que el matrimonio se celebrara bajo el régimen general de gananciales, esto es, sin pacto de separación de bienes, no es indicio de nada. Si el dinero era de D. Cesar , obtenido antes del matrimonio, no estaba afectado por las consecuencias de la ganancialidad, ni D. Cesar tendría motivos para hacer nada, por entonces, al respecto.
Y por lo demás se constata un hecho absolutamente determinante, como es que no existiera convivencia hasta la fecha del matrimonio. Este hecho lo reconocen tanto D. Cesar como Dª Francisca . Si no existía convivencia no existía una comunidad de gastos o economías, con lo que la alegación de la constitución de facto de una comunidad de ingresos pierde todo su peso.
Por los motivos expuestos, no consta un consentimiento expreso o presunto por parte de D. Cesar para constituir una situación de comunidad dominical sobre sus ingresos en las cuentas de Nueva York anteriores al matrimonio.
Sexto. La jurisprudencia, tomando como base los arts. 7.2 , 1089 y 1895 del Código Civil , ha reconocido como principio general del Derecho el de la prohibición de todo enriquecimiento injusto o sin causa. Conforme a esta doctrina, se produce un enriquecimiento injusto cuando concurren los siguientes requisitos: a) Un aumento en el patrimonio del demandado; b) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica . que autorice al beneficiario de un bien o derecho a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Y ello sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho objetivo de haber obtenido una ganancia indebida, por cuanto que el mantenimiento de tal situación una vez comprobada no es compatible con la buena fe ( STS 784/2002, de 31 de julio ; STS 732/2000, de 12 de julio ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la prosperabilidad de la reclamación del demandante exige la prueba del beneficio económico para los demandados, consecuencia de la transferencia de dinero ordenada por Dª Francisca y los actos posteriores afectantes al destino o aplicación del dinero. Y debe reiterarse que el enriquecimiento injusto es independiente de la concurrencia o no de mala fe o propósito defraudatorio, sino que depende exclusivamente del hecho objetivo del desplazamiento patrimonial sin causa.
Al respecto, debe valorarse los siguientes hechos:
1° La cuenta de destino era de cotitularidad de los codemandados Dª Antonia y D. Iván .
2° Se produjo la retirada del dinero en efectivo, estando presentes Dª Francisca , Dª Antonia y D. Iván (lo reconocieron así en los interrogatorios). La retirada se realiza en otra cuenta al parecer exclusiva de Dª Antonia (folio 137 al Tomo 3°), no en la común con D. Iván , si bien resulta plausible que tal primer traspaso se efectuara para hacer la conversión de dólares a euros, ello a la vista del documento de traspaso (folio 334 al Tomo 3°).
3° Dª Francisca reconoce que prestó a D. Iván 70.000 euros para la compra de un inmueble. Reconoce asimismo que no se le ha devuelto el dinero. Y añadió en la 'vista que reside, sin pagar renta, en el inmueble adquirido, por lo que considera que ya se le está pagando el préstamo.
4° En el año 2006 Dª Francisca y D. Iván compraron a su tío los derechos hereditarios que éste disponía en la herencia del padre de aquéllos.
5° Por sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela (después confirmada por la Audiencia Provincial) Dª Antonia , Dª Francisca y D. Iván fueron condenados como coautores de un delito de alzamiento de bienes cometido mediante la partición de la herencia de su, respectivamente, esposo de Dª Antonia y padre de Dª Francisca y de D. Iván , realizada con la intención de despatrimonializar a Dª Francisca de modo que el hoy demandante no pudiera ejecutar el acuerdo de pago de una cantidad ganancial, según lo dispuesto en la sentencia del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
6° En la cuenta NUM003 del Banco Popular, titularidad de D. Iván , constan trasferencias de Dª Francisca por importes de 1.200 y 1.000 en marzo de 2008; de 6.000 y 1.300 euros en febrero/marzo de 2009; y de 1.182'05, 1.000 y 1.000 euros entre agosto y noviembre de 2009 (folios 212, 215 y 216 al Tomo 3°), a las que los demandados no han sabido dar explicación. Y en la misma cuenta constan múltiples ingresos en efectivo, ofreciéndose la explicación de supuestos alquileres -no será del piso que se cede gratuitamente a Dª Francisca - que no se corresponden con el concepto -los pagos por alquileres en cuenta bancaria se hacen en la práctica cotidiana dejando constancia del concepto (renta/mes), no sin mención alguna de la causa del pago-.
7° Debe valorarse, asimismo, el nulo esfuerzo probatorio de la parte demandada para acreditar mediante pruebas objetivas, no meras manifestaciones, el concreto destino del dinero, cuando es ésta parte la que estaría en disposición de hacerlo. A lo que se añade la vaguedad e imprecisión de las respuestas ofrecidas en sus interrogatorios: Dª Antonia manifestando no recordar nada; D. Iván sin precisar el origen de los ingresos en sus cuentas, recordando tarde el posible origen en arrendamientos de ingresos en efectivo periódicos y manifiestamente importantes para el potencial económico que denotan sus cuentas y patrimonio; y Dª Francisca sin explicar dónde se guardó tal cantidad de dinero, en su caso por qué no lo ingresó en una cuenta, y sin precisar mínimamente su aplicación más que con genéricas alegaciones de viajes y gastos de litigios.
Que D. Iván se benefició directamente de ese dinero es algo incontrovertido. La demandada Dª Francisca reconoce que le entregó los aludidos 70.000 euros. Pero esto es lo reconocido, porque se han constatado transferencias de Dª Francisca a su hermano por varios miles de euros, a lo que se añade la constancia de ingresos en efectivo por otros varios miles de euros sin justificación. Por estos motivos se considera probado un beneficio económico importante para D. Iván a costa de la retirada de dinero de las cuentas de Nueva York, ello en cantidad que no es posible determinar cumplidamente pero que puede ser incluso mayor a la mitad del importe debido; que haya actuado como mero testaferro de su hermana o que ésta le entregara las cantidades con verdadero ánimo traslativo es una valoración innecesaria a los efectos del presente litigio, teniendo en cuenta los presupuestos de aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto, arriba esbozados.
Por estos motivos procede estimar la responsabilidad de D. Iván , por enriquecimiento sin causa.
Respecto de Dª Antonia , la conclusión es diferente. Es evidente que participó en el tránsito del dinero, pues fue receptora 'del dinero en su cuenta y ordenó la posterior retirada en efectivo. Pero lo relevante, en el presente proceso civil, es valorar si existen indicios de un enriquecimiento por su parte.
Al respecto, cierto es que en su cuenta nº NUM004 de NOVAGALICIA, consta el traspaso de otra cuenta de su titularidad, el 8 de abril de 2008, de 31.959'42 euros, retirado en efectivo el 15 de mayo de 2008 (folio 137, Tomo 3°); y tal retirada es coherente con el abono en relación con D. Iván (folio 179, Tomo 3°). Por lo tanto, este ingreso, procede de otra cuenta suya y salió inmediatamente de su ámbito de control, para beneficio de su hijo.
En la cuenta de Dª Antonia consta también un traspaso de 3.304 euros desde otra cuenta de su titularidad el 15/6/2005 y un pago por cheque de la misma entidad el 9/6/2010 por 10.666 euros. El primero es por una cantidad no excesiva, teniendo en cuenta su capacidad -antes del traspaso del dinero de EEUU en la cuenta había 17.000 euros. El segundo es un cheque bancario, que hubiera tenido fácil rastreo, y que en todo caso no es coherente con un pago del dinero metálico procedente de EEUU, del que dispuso Dª Francisca -si quisiera hacer un ingreso con ese dinero lo lógico es que lo hiciera en metálico-.
Por otro lado, es cierto que Dª Antonia fue condenada como coautora del delito de alzamiento de bienes. Pero debe tenerse en cuenta que tal responsabilidad por coautoría se fundó en el conocimiento de la operación de partición construida para evitar el pago de la cantidad pactada en la liquidación de gananciales de su hija y D. Cesar . En todo caso, las consecuencias de tal actuación ya han sido anuladas por la misma sentencia penal. Por lo que se sabe, y respecto de las operaciones ahora valoradas -no la división de herencia anulada en el proceso penal- Dª Antonia dejó sus cuentas como instrumento para actos de disposición ordenados por su hija, pero no consta beneficio personal para ella. Que dejara sus cuentas para hacer el traspaso del dinero no significa, necesariamente, que creyera que estaba colaborando en perjudicar un derecho efectivo de D. Cesar -desde su posición subjetiva, no necesariamente conocedora de todo-. Se repite que la sentencia penal valora la división de herencia como mecanismo para evitar el pago de la cantidad derivada del proceso de liquidación, no atiende a las transmisiones de dinero arriba aludidas, muy anteriores a la liquidación de gananciales, de fecha en la que Dª Antonia no tendría por qué conocer demasiados datos sobre la controversia respecto de la titularidad dominical sobre el dinero. En todo caso, lo relevante no es tanto la valoración de la buena o mala fe, sino que no consta enriquecimiento por parte de Dª Antonia , a costa de D . Cesar , sino más bien una utilización instrumental de sus cuentas.
Por estos motivos, procede desestimar la reclamación de responsabilidad por enriquecimiento sin causa dirigida frente a Dª Antonia .
Séptimo. El art. 1.137 del Código Civil regula la presunción de no solidaridad de las obligaciones. No obstante, la jurisprudencia ha limitado el juego de esta presunción al ámbito de las obligaciones negociales o contractuales. En particular, la jurisprudencia ha venido declarando que la presunción no es aplicable a supuestos de cobro de lo indebido o enriquecimiento sin causa; y dentro de la misma tendencia se desarrolló la doctrina de la solidaridad impropia en los supuestos de culpa extracontractual con pluralidad de causantes cuando no es posible cuantificar de forma cierta y segura el grado de participación de cada uno de ellos en_ la producción del daño. El fundamento de este criterio jurisprudencial, por lo demás plenamente consolidado, se halla en garantizar la plenitud de la indemnización a quien se ve perjudicado en supuestos de enriquecimiento injusto o de culpa extracontractual, teniendo en cuenta las dificultades que para el acreedor puede tener conocer las circunstancias de las relaciones de los beneficiados por el enriquecimiento o la concreta actuación de cada uno de los causantes de un daño ( STS 1153/1993 de 2 diciembre , STS 472/1993 de 19 mayo , STS 10 de noviembre de 1981 ).
En supuestos de enriquecimiento injusto o sin causa de una pluralidad de sujetos, la solidaridad impropia viene justificada en la idea garantizar la indemnidad del perjudicado y de evitar que la pasividad o la actuación obstativa de quienes se beneficiaron injustamente pueda favorecer la consolidación definitiva del ilícito enriquecimiento. Se trata de evitar que el derecho del perjudicado se convierta en ilusorio.
Por similares motivos, y desde la perspectiva de las reglas de la carga de la prueba, una vez que resulta acreditado el enriquecimiento injusto por una pluralidad de sujetos, el demandante no está obligado a probar el concreto beneficio de cada demandado. Por evidentes motivos de facilidad probatoria ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acreditado el enriquecimiento injusto por una pluralidad de personas la prueba de la distribución del beneficio entre éstas, a los efectos de limitar su responsabilidad, les compete.
Si varias personas se enriquecen injustamente a costa de otra están obligadas a actuar de buena fe en la reparación del daño. No es el perjudicado quien tiene que averiguar cómo se han repartido el injusto beneficio; quienes se enriquecieron a su costa tendrán que componérselas entre sí para devolver lo debido. Y por ello, el perjudicado debe poder recuperar todo lo perdido dirigiéndose contra el patrimonio de cualquiera de los deudores, sin perjuicio de que éstos se reclamen después entre sí para recuperar lo que entendieran abonaron de más respecto su cuota -a efectos internos- en la comunidad de deudores.
En el presente caso, como se ha expuesto, consta que el dinero dio lugar a beneficio económico para Dª Francisca y D. Iván , sin que sea posible determinar con precisión responsabilidades.
En estas circunstancias, procede estimar la responsabilidad solidaria de ambos demandados, a los efectos de restituir lo debido.
Octavo. Habiéndose solicitado la restitución en equivalente en euros, debe estarse al valor de cambio al cambio aplicado, que es el beneficio generado para los demandados, por tanto 140.604'21 euros.
En cuanto a los intereses, el art. 1100 CC dispone que 'incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'. Según el art. 1101 CC , la mora genera la obligación de responder de los daños y perjuicios. Y, conforme al art. 1108 CC 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Para el caso de reclamación judicial de la deuda, la jurisprudencia tiene establecido que los intereses legales se computarán desde la fecha de la presentación de la demanda, pues uno de los efectos de ésta es la constitución en mora del demandado ( STS 1006/2002, de 25 de octubre ; STS 1201/1994, de 30 de diciembre ).
Conforme a ello, procede condenar solidariamente a Dª Francisca y D. Iván a abonar los intereses legales desde la presentación de la demanda dirigida frente a ellos (el 22 de enero de 2015).
Noveno. En cuanto a las costas, pese a la desestimación de la demanda dirigida frente a Dª Antonia , debe tenerse en cuenta la fecha de su presentación y el contexto fáctico en aquél momento. También se valora la dificultad para conocer el destino real de cantidades, cuando todo el dinero se retiró en efectivo. Ello conduce a que se aprecien al respecto dudas de hecho que justifican no se haga imposición de costas a una u otra parte.
La estimación total de la demanda dirigida frente a Dª Francisca y D. Iván conduce a que se les impongas las costas procesales ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cesar , representado por el Sr. Núñez Blanco, frente a Dª Antonia , representada por el Sr. Fernández Villaverde, y ABSUELVO a la demanda de los pedimentos efectuados en su contra.
Ello sin imposición de costas a una u otra parte.
ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Cesar , representado por el Sr. Núñez Blanco frente a Dª Francisca y D. Iván , representados por el Sr. Fernández Villaverde, y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al actor 140.604'21 euros, con más los intereses legales desde el 22 de enero de 2015.
Ello con imposición de costas a los demandados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Jorge Martínez Vázquez, Magistrado- Juez de este Juzgado.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada celebrando audiencia pública el mismo día de la fecha. Doy fe.
