Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 344/2015 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100331

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5961

Núm. Roj: SAP B 5961/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 344/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 646/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 50
Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 344/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2014 en el
procedimiento nº 646/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es
recurrente Don Teodosio y apelada/impugnante Doña Paulina , y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando las excepciones opuestas, estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª Paulina , contra D. Teodosio , y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (19.833,40 €). Y todo ello absolviendo al demandado del resto de las peticiones contenidas en la demanda y debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Paulina formuló demanda frente a DON Teodosio en reclamación de la cantidad total de 50.137,64 €, que este último adeudaba a terceras personas en virtud de dos sentencias, y fue ella quien pagó.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el demandado, que es su ex marido, tenía una deuda mercantil contraída frente a Don Bienvenido , declarada judicialmente y confirmada en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, por importe de 30.304,24, en relación con la cual suscribió el día 26 de junio de 2003 un documento de asunción de deuda y cesión del indicado crédito, pagando dicha cantidad al acreedor con objeto de evitar el consiguiente embargo judicial sobre la mitad indivisa de la que fuera su vivienda conyugal, y pasando a subrogarse en la posición acreedora. Refiriéndose a la oposición que el demandado formuló a la demanda de juicio monitorio que precedió al presente, alegó la demandante que esta deuda era de naturaleza mercantil, y a la misma le sería de aplicación el derecho estatal, siendo el plazo de prescripción el de quince años. Y, además, que precisamente con la subrogación en el crédito que se reclama, la carga existente sobre la vivienda conyugal había dejado de existir, por confusión del crédito, con independencia de que no se hubiera cancelado la anotación registral, todo lo cual era conocido por el demandado cuando suscribió el convenio regulador de su divorcio.

Añadió la demandante, que el día 4 de septiembre de 2003 pagó por cuenta e interés del demandado la cantidad de 19.833,40 €, importe de la deuda que le reclamaba la mercantil RIC ART, S.C.P. en un procedimiento declarativo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, obteniendo de su letrado un recibo del pago y su compromiso de desistimiento de la acción judicial instada.

Como consecuencia de la naturaleza mercantil de esta deuda le sería de aplicación el término de prescripción quincenal del Código Civil estatal, o el decenal del Código Civil de Cataluña.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, la excepción de caducidad de la acción de ejecución de sentencia, que es de cinco años por lo que se refiere a la cesión de crédito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, confirmada por la AP de Zaragoza. Además, habría pluspetición porque en la sentencia confirmada por la Audiencia de Zaragoza se determinaba una compensación pendiente de aclararse en ejecución, en la suma de 132.000 pesetas, equivalente a 793,34 € al estimarse la reconvención que había ejercitado. También concurriría la excepción de prescripción extintiva con base en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , pues el plazo sería de tres años. Subsidiariamente, alegó que no reconocía los documentos acompañados al proceso monitorio, como núms 2 y 3, relativos al supuesto procedimiento ejercitada por RIC-ART, S.C.P. que no le habían sido notificados, y no le constaba dicha deuda. Además, habría pluspetición por cuanto en la sentencia dictada el día 3 de abril por el Juzgado nº 46 de Barcelona, resulta que la cantidad objeto de condena era de 23.532,13 €, y se le reclama la suma de 19.833,40 €. Por último, argumentó que él y la actora están divorciados en virtud de sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2003 , y en el convenio suscrito el día 4 de septiembre de 2003, y homologado judicialmente, expresamente se detalla que él cedió la mitad indivisa de la vivienda que constituyo hogar conyugal a la otra parte con la contrapartida de que se hiciera cargo de todas las cargas que pesaran sobre el piso, lo que habría de producir la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera probado que la actora pagó, en beneficio del demandado, la cantidad total de 50.137,64 €. Razona que no se está ejercitando la acción ejecutiva, sino una declarativa de reclamación de cantidad, por lo que no concurre la excepción de caducidad opuesta por el demandado. El plazo de prescripción sería el decenal del art. 121-11 del Código Civil de Cataluña , que se habría interrumpido por la demanda del procedimiento monitorio, por lo que la acción tampoco estaría prescrita. En cuanto al alcance del convenio regulador del divorcio, considera que la deuda de 30.304,24 €, debe entenderse como una obligación asumida por la Sra. Paulina , pero no la de 19.833,40 €, y estima parcialmente la demanda por lo que se refiere a esta última cantidad.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la actora por vía de impugnación. El demandado para que se desestime totalmente la demanda, y la actora para que se estime en su totalidad.

Cada uno de los litigantes se ha opuesto al recurso de la parte contraria.



SEGUNDO. Efectos del pago por tercero. Diferencias entre la acción subrogatoria y la de reembolso del art. 1.158 CC . relevantes en este procedimiento.

Las consecuencias a que puede dar lugar el pago de un tercero, según nuestro Código Civil, son las siguientes: 1º) subrogación (convencional) cuando existe acuerdo para ella entre el tercero y el acreedor en cualquier caso (régimen de la cesión de crédito) ( arts. 1.209 y 1.159 CC ); 2º) subrogación (legal), cuando paga un tercero y así lo dispone alguna norma concreta ( art. 1.209 ); 3º) subrogación (legal), cuando paga un tercero interesado en la obligación ( art. 1.210.1 y 3 CC ); 4º) subrogación (legal), cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor ( arts. 1.210.2 y 1.159 CC ); 5º) acción de reembolso de lo pagado por un tercero no interesado, ignorándolo el deudor ( art. 1.158 CC ); y, 6º) acción de repetición por la utilidad producida cuando paga un tercero no interesado, contra la expresa voluntad del deudor ( art.

1.158 CC ).

La subrogación se diferencia de la acción de reembolso o regreso del art. 1.158 CC , en que transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos los derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1212 CC . Por el contrario, la acción de reembolso o regreso del art. 1.158 CC , supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado el cual extingue la primera obligación ( SSTS 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 , 15 noviembre 1990 , 11 octubre 2007 ).

El efecto de la subrogación es pues el de mantener el crédito tal como era antes del pago, en principio, tanto por lo que se refiere a su entidad, incluida la cuantía, como a sus garantías ( art. 1212 CC ). Ello significa que aunque el tercero pague menos, el crédito subsiste por su valor nominal, exactamente igual que ocurre en la cesión de crédito ( arts. 1528 y 1535 CC ).

Por su parte, la acción de reembolso del art. 1158 CC , tiene su fundamento en la gestión de negocios ajenos, y también en el enriquecimiento injusto ( STS 2 de octubre de 1984 ). Excluido del precepto el supuesto de pago por error, este artículo regula la acción para que el tercero reclame al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro, y por tanto una deuda ajena, por lo que no puede reclamar la totalidad de la deuda si pagó una suma inferior a esa totalidad ( SSTS 7 de febrero 1956 , 30 de junio de 1966 , 5 de marzo de 2001 ).



TERCERO. Deuda del demandado frente a Don Bienvenido . Subrogación de la actora. Efectos.

Dos eran las deudas del demandado cuyo reintegro reclama ahora la actora.

La primera de ellas fue la que el demandado mantenía frente a Don Bienvenido , que había sido reconocida en sentencia de 20 de julio de 1998 , dictada por el del Jugado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros en el procedimiento de menor cuantía nº 139/1997, y confirmada por la sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de marzo de 1999 , por importe de 5.042.201 pesetas (30.304,24 €), según resulta de los documentos núms. 4 y 5 aportados con la demanda. - El documento número dos acompañado por el demandado con la contestación, donde consta el pago de una deuda de 10.542.457 pesetas en fecha 7 de febrero de 1997 nada tiene que ver con la que constituye objeto de este pleito -.

Con la demanda de juicio monitorio que precedió al presente, y que forma parte del material probatorio de este procedimiento, se aportó un documento, el nº 1, otorgado el día 26 de junio de 2003 por Don Bienvenido , Doña Paulina y Don Teodosio . En él, el acreedor, Don Bienvenido , cedía a Doña Paulina el crédito reconocido en la sentencia antes mencionada, dándose Don Teodosio por notificado de la cesión y aceptando la subrogación.

Este es el documento en que Doña Paulina funda la reclamación relativa a esa deuda, pero este documento, frente a lo que pretende, no acredita ningún pago, sino una cesión de crédito, y el mismo no ha sido completado con ninguna otra prueba.

Podemos suponer que Doña Paulina pagó esa deuda en algún momento, ya que el acreedor le cedió el crédito expresamente, pero se desconoce cuándo se llevó a cabo ese pago, y, lo que es más importante, por qué cantidad, cuestiones que no resultan baladís en el análisis de la acción de reembolso del art. 1.158 CC , en relación con la cual el demandado ha opuesto además la excepción de prescripción.

En cuanto a esta obligación, no se ha probado la existencia de un pago por su parte del que se haya derivado una subrogación, sino que lo único que consta es una cesión de crédito ( art. 1.528 CC ). Es esta cesión, y no el alegado, pero no probado pago, la que ha provocado la referida subrogación.

Ni la doctrina mayoritaria discute, ni hay jurisprudencia que niegue que en los pagos por tercero que han dado lugar a la subrogación, el tercero beneficiario de la subrogación pueda renunciar a ella, -pudiendo ser la renuncia tácita-, y optar por ejercer frente al deudor la acción de reembolso o la acción de repetición, prevista en el art. 1.158 , II y III CC . De hecho, la jurisprudencia ha venido aceptando el ejercicio de la acción de reembolso en casos claros de subrogación legal, sin que constase una renuncia a la subrogación, y en algún caso se ha pronunciado expresamente a favor del carácter cumulativo de ambas acciones, la derivada de la subrogación y la de reembolso, ( STS 29 de mayo de 1984 ), porque, según razonó, se trataba de un caso en que las circunstancias ' evidencia(ban) que los pagos se hicieron con un estricto 'animus solvendi' y de extinguir la obligación, finalidad que excluye todo propósito de adquirir el crédito por parte de 'Talleres de Lamiaco, S.A'.

Es decir, pudiéndose ejercitar ambas, se admitió la acción de reembolso porque no había habido voluntad de subrogarse en el crédito, y, de ninguna manera se había ejercitado la acción subrogatoria. En el caso de que se hubiera ejercitado la acción subrogatoria, -como se ha ejercitado ya en el supuesto que nos ocupa, según se verá-, resultaría hartamente dudoso que el nuevo acreedor pudiera apartarse de la acción por la que ya optó, para ejercitar después la de reembolso.

De cualquier forma, las consideraciones anteriores sobre la posible compatibilidad de las dos acciones, subrogatoria y de reembolso en los casos de pago por tercero, no tienen otro alcance que el meramente dialéctico y clarificador porque, como ya se ha razonado, no nos hallamos aquí ante un pago que haya producido una subrogación, -se desconocen por completo las circunstancias de ese pago, si es que lo hubo-, sino ante una cesión de crédito, con base en la cual aquel a quien se cede el crédito pasa a ocupar la posición del anterior acreedor, y, en consecuencia, podrá ejercitar la acción que tuviera éste último. Es decir, la única acción que tiene es la subrogatoria.

Pues bien, la demandante ya ejercitó esa acción subrogatoria, o mejor dicho, continuó en el ejercicio de la acción que había ejercitado su cedente, al solicitar y obtener la sucesión procesal en la posición que ocupaba este último en el procedimiento que se estaba siguiendo contra Don Teodosio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros. Lo que tuvo lugar en virtud de providencia de fecha 18 de julio de 2003, en la que expresamente se acordó: '...se tienen por hechas las manifestaciones, así como cesado en la dirección Letrada a Don David Arbués Aísa, y continuado en la misma a la Letrado Sra. Robert Valls, quien ostentará la defensa de Paulina , quien a partir del día de la fecha ostenta la condición jurídica de acreedora en el presente procedimiento, al haber adquirido el crédito objeto de las presentes actuaciones y cesando en tal condición el Sr. Bienvenido ' (doc. 7 de la demanda).

La condición de acreedora del demandado que pretende la actora que se declare en este procedimiento, ya le fue reconocida por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros en el procedimiento en que se personó como tal acreedora, con total aquiescencia del ahora demandado. Existe pues ya el título para proceder contra este último que ahora solicita.

El demandado se ha opuesto a esta pretensión alegando, en primer lugar, que la acción ejecutiva estaría caducada por haber transcurrido más de cinco años, lo que se ha rechazado en la sentencia de primera instancia con el argumento de que aquí se está ejercitando una acción declarativa, y no ejecutiva.

Sin embargo, como hemos visto, la novación modificativa de la obligación por subrogación de la actora en los derechos del acreedor, que produjo la cesión, ya fue reconocida judicialmente en un momento en que además el procedimiento había entrado en la fase de ejecución de sentencia, puesto que se había practicado anotación preventiva de embargo el día 9 de agosto de 1999, según resulta de la nota simple informativa registral aportada por el demandado con su contestación.

Nada debe resolverse pues aquí sobre esta pretensión, debiendo ser en el procedimiento de ejecución de sentencia que ya se inició, donde la actora debe intentar cobrar el crédito que dice ostentar todavía, y donde debe darse también respuesta a la oposición que pueda hacer el deudor a la reclamación, careciendo el Juzgado que ha dictado la sentencia apelada, y, por ende, este Tribunal, de competencia funcional para ello, ( art. 61 LEC ), lo que ha de llevar a desestimar la pretensión de la actora en este punto.



CUARTO. Deuda del demandado frente a RIC ART S.C.P. Pago efectuado por la actora. Efectos.

Prescripción.

La segunda deuda que es objeto de reclamación es la reconocida por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona en el procedimiento declarativo de menor cuantía nº 270/00, seguido a instancia de RIC ART. S.C.P. contra el demandado y la sociedad ECO ALIMENTARIO, S.L. En esta sentencia se condenó solidariamente a ambos demandados a pagar a la actora la cantidad de 22.544 € más 988,13 € en concepto de daños y perjuicios. En total, 23.532,13 € (doc. 6 de la demanda).

En el presente procedimiento reclama la actora la cantidad de 19.833,40 € que pagó por cuenta del demandado a RIC ART S.C.P. el día 4 de septiembre de 2003.

La existencia de la deuda a cargo del demandado ha quedado debidamente acreditada a través de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, antes referida, cuya autenticidad reconoció el demandado en su contestación.

También se ha probado el pago de 19.833,40 €, efectuado por la actora al letrado de la acreedora, RIC- ART S.C.P., Don Bruno , con el que quedaba saldado y finiquitado el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía 272/00, que se seguía contra Don Teodosio en el juzgado de Primera Instancía nº 46 de Barcelona, según resulta de los documentos núm. dos y tres aportados por la actora en el procedimiento monitorio que precedió al presente, y ha confirmado Don Bruno en prueba testifical.

Ningún problema plantea pues en este caso la viabilidad de la acción prevista en el art. 1.158 CC , que aquí se ejercita.

Este precepto confiere a quien lo hace una acción de reembolso sobre las cantidades satisfechas por cuenta y en nombre de otro, y no en su propio beneficio. Y, a diferencia de la subrogación, la acción de reembolso o regreso del art. 1158 CC supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la obligación inicial ( STS 11 octubre 2007 ).

A la nueva obligación que nace a favor de quien ha hecho el pago le es de aplicación el plazo de prescripción de 10 años establecido en el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña , y no el de tres años, propuesto por el demandado.

Ese plazo de diez años no había transcurrido ni a la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio, en 21 de junio de 2011, ni nuevamente, cuando se interpuso la demanda del presente, en 23 de marzo de 2012, lo que ha de llevar a desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.



QUINTO. Convenio matrimonial suscrito por los litigantes el día 4 de septiembre de 2003.

Alcance.

El demandado alega que en este convenio matrimonial se acordó la asunción por parte de la actora de todas sus deudas, incluida la última que se ha analizado, a cambio de la cesión de la mitad indivisa de la vivienda conyugal.

El convenio matrimonial suscrito por los litigantes establece: ' Ambos cónyuges acuerdan liquidar el régimen económico matrimonial adjudicando DON Teodosio su mitad indivisa de la finca relacionada que ha constituido durante el matrimonio el domicilio conyugal, a la esposa, Dª Paulina , quien acepta la mencionada adjudicación, quien asimismo asumirá cuantas cargas existen sobre el domicilio conyugal a la fecha de hoy'.

La deuda que tenía el demandado frente a RIC ART S.C.P, fue pagada por la actora el mismo día 4 de septiembre de 2003, en que se suscribió el convenio matrimonial, y en la misma Notaria en que también se firmó el referido Convenio, según declaró el testigo, Sr. Bruno , si bien el pago se hizo por menor cantidad de la reconocida en sentencia, a pesar de lo cual quedó saldada.

La sentencia de primera instancia entiende que existen dudas de que pueda considerarse vigente esta segunda deuda en el momento de firmarse el convenio, por la coincidencia de fechas, y, por tanto, de que esté incluida en el pacto antes referido, de asunción de la misma por parte de la demandada.

No compartimos esa valoración.

A la firma del convenio matrimonial, la demandada asumió las 'cargas' que gravaban la vivienda hasta ese momento, a cambio de la mitad indivisa que pertenecía a su esposo.

En el acto del juicio declaró que había pagado la deuda ' para no verme en la calle con mis dos hijos', con lo que se estaba refiriendo a una posible ejecución sobre la vivienda. En su escrito de oposición al recurso e impugnación también alegó que ' pagó la cantidad transaccionada con RIC-ART, S.C.P, exclusivamente por cuenta en interés del demandado, con el único fin que no se iniciara una ejecución contra el domicilio familiar del matrimonio, del que se iba a adjudicar la mitad indivisa propiedad del demandado, haciéndose cargo de la hipoteca pendiente sobre la misma'.

En la fecha en que se hizo el pago, ya existían embargos anotados sobre el piso a favor de RIC-ART, S.C.P., como lo demuestra que en el documento en que se plasmó aquél, (doc. 3 del procedimiento monitorio) la acreedora se comprometía ' a presentar escrito en dicho Juzgado desistiendo del procedimiento indicado y a entregar los mandamientos de cancelación de embargo a la letrada Doña Dolores Robert (que lo era de la actora) para su diligenciamiento'.

El propio Sr. Bruno declaró en el acto del juicio que suponía que ya habían iniciado la ejecución de la sentencia porque se hablaba de mandamiento de cancelación.

En conclusión, el pago por parte de la actora de la deuda que nos ocupa se realizó el mismo día en que se suscribió el convenio matrimonial, pero esa deuda había dado lugar ya a un embargo a favor del acreedor sobre la finca que se le transmitió en el susodicho convenio matrimonial, en el cual asumía ella las 'cargas' existentes.

Entre esas cargas estaba, efectivamente, la hipoteca, a la que la demandante pretende limitar su responsabilidad, pero también era una carga el embargo trabado a favor de RIC-ART, S.C.P., y 'asumir las cargas' sólo puede interpretarse en el sentido de que incumbía a la actora desplegar la actividad necesaria para que dichas cargas desaparecieran, si es que ésa era su voluntad, lo que implicaba pagar la deuda que las había originado.

Ésa es la interpretación que ha de darse al pacto, a falta de alguna prueba que acredite lo contrario, y no sólo no existe ninguna, sino que el lapso de tiempo transcurrido, más de 8 años, entre el momento en que se realizó el pago y se efectuó la primera reclamación al demandado, abonan la primera.

En conclusión, al asumir la actora las cargas que pesaban sobre la mitad indivisa del piso que adquirió en virtud del convenio, estaba asumiendo el pago de la deuda que ahora reclama.

Procede, por todo lo anterior, la estimación del recurso del demandado y la desestimación de la impugnación de la actora.



SEXTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC ), así como las de su impugnación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Teodosio y desestimar la impugnación de DOÑA Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos totalmente la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y las de su impugnación, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso de apelación del actor.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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