Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 797/2014 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100049

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1186

Núm. Roj: SAP B 1186/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 797/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1257/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 50/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 15 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1257/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers
(ant.CI-6), a instancia de Dña. Juliana contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CAIXABANK, S.A.,
BANCO SANTANDER, INMONAU,S.A., CATALUNYA BANC S.A. (ANTES LEASING CATALUNYA E.F.C.,
S.A.) y BANKIA S.A. (ANTES MADRID LEASING CORPORACIÓN, E.F.C, S.A.), los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 18 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ÚNICO.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. CARLOS VARGAS NAVARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Juliana , frente a MADRID LEASING CORPORACIÓN, S.A.

EFC. , CATALUNYA BANC, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CAIXABANK, S.A., BANCO SANTANDER, S.A. y INMONAU, S.A. ABSOLVIENDO a estos últimos de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a Dª Juliana . '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Juliana y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando su revocación, con expresa imposición de las costas a las apelada en caso de que se opusieran al recurso.

Frente al recurso se opusieron los codemandos, Inmonau S.A., Bankia S.A., Catalunya Banc S.A., y Caixabank S.A., que peticionaron la confirmación de la resolución de instancia, con costas a la apelante.

Segundo.- Opone la recurrente, resumidamente, que existe un error en la valoración de los hechos y pruebas desarrolladas durante todo el procedimiento, exponiendo que su finca proviene de un proyecto urbanístico de reparcelación, con un plan parcial aprobado, redactándose después un proyecto de reparcelación, para tras la adjudicación al Ayuntamiento de calles, equipamientos, etc... , adjudicar los terrenos restantes a los titulares que han aportado fincas en función a la proporción del terreno que entregaron.

Sigue exponiendo que el terreno sitúado fuera del plan parcial no puede estar afectado por el proyecto de reparcelación, siguiendo siendo del mismo propietario y teniendo la misma calificación urbanística.

Continúa exponiendo que es propietaria por sucesión hereditaria de su padre, remitiéndose al plano 1 del documento 12 y al plano 1-4 en cuanto a su titularidad y que entiende que demuestran que la finca que ocupan las demandadas era de su propiedad, siendo aportada al proyecto de reparcelación. Refiere que la línea del plan parcial limita la superficie propiedad de las demandadas y que si a estas solo se les adjudican 39.161,06 m2 dentro de las líneas de delimitación del plan parcial, únicamente son estos los que le corresponden, no pudiéndoseles otorgar derechos o terrenos sobre fincas situadas fuera del ámbito del plan parcial.

Por ello considera que todo terreno situado fuera del ámbito o delimitación del plan parcial corresponde a su inicial propietario, la apelante.

Entiende que ha probado la pertinencia de su reclamación por los lindes de las fincas, con lo manifestado por el Sr. Amats, la certificación del Registro de la Propiedad, la línea del plan parcial que prueba el linde de la finca incluida en el sector y la de ella y la pericial del Sr. Constantino , respecto de la cual expone que no le corresponde hacer determinaciones sobre cuestiones jurídicas de titularidad .

En cuanto a la cita en el Registro de la supercie de 41.138,50 m2, de la finca de las demandadas, considera que no puede ser un hecho relevante que pruebe su titularidad, por ser una mera manifestación de estas, aludiendo a certificación de la Junta de compensación, que acredita que aquella tiene 39.161,09m2 y que el resto de la finca está fuera del ámbito del sector.

Tercero.- Según se refiere en STS de veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve . , con remisión a la de fecha 25 de junio de 1998, '... la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; acerca de sus requisitos, como recoge esta misma sentencia: Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969 ). ' En el supuesto de autos, mostrando ésta Sala coformidad con la valoración de la resolución apelada, no puede entenderse probado de forma cierta por la actora, como a ella incumbía con arreglo al contenido del art. 217 de la L.E.C ., que los 2.779,32 m2 objeto de autos fueran de su propiedad, pues pese a lo que expone no existe ninguna prueba que confirme tal hecho, esto es que el terreno situado fuera del ámbito o delimitación del plan parcial le correspondiera a la apelante, considerando la existencia del procedimiento urbanístico de reparcelación, la historia de la finca 8827 y la existencia de la mayor cabida evidenciada, la escritura de deslinde y el resultado aportado en general por las pruebas practicadas.

La pericial que aportó a autos la recurrente no permite concluir la conclusión que pretende. En el informe de 4 de mayo de 2012 se hace constar únicamente que el cierre perimetral de la finca industrial por la parte este, no se ajusta al que se aprobó por la Generalitat de Catalunya en la comisión de urbanismo, detectándose una invasión de la finca rústica vecina, siendo la superficie comprendida entre el muro y el límite del plan parcial de Can Messeguer de 2.779,37 m2. En la ampliación fechada el 22/02/2013, se expone nuevamente esa superficie y que la distancia mínima entre la nave industrial y el límite del plan parcial aprobado en la comisón de urbanismo el 20/04/1994, es de 10,3 m.

En la vista expuso que únicamente había delimitado el límite del plan parcial, no adjudicando la propiedad a nadie, por lo que asumió desconocer si los metros objeto de la litis, entre el muro y el referido límite, integran los metros de la finca y que no había comprobado si la escritura de la apelante estaba correcta o no, no habiendo comprobado tampoco si había un exceso de cabida. Al pairo de lo que expone la apelante, es de significar que no se trata meramente de que la cuestión a resolver por ser netamente jurídica no sea de las que podía analizar el perito, sino que de su informe no se extrae la conclusión física ni objetivable que expone la apelante, cuando además el mismo reconoce no haber hecho ni siquiera las mediciones que refirió.

Así mismo, debe aludirse al testimonio del Sr. Marcelino , quien realizó la escritura de deslinde con Inmonau, S.A., y manifestó que el espacio existente entre el límite del plan parcial y el muro correspondía a la finca de esta última sociedad.

En la misma línea argumentativa se encuentra la certificación registral de la finca de la apelante, que no confirma su tesis.

Por contra a lo expuesto la de la apelada sí indica una superficie de 41.138,50 m2, que previamente habían sido de 39.161,06 m2. Además según certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de La Roca del Vallès, la parcela adjudicada a Inmonau S. A., según el proyecto de reparcelación aprobado definitivamente, corresponde a una superficie de 39.161,06 m2 y la licencia urbanística de obras mayores contemplaba una superficie de parcela de 41.138,50, autorizándose la ocupación y volumen máximo de edificación para la mayor cabida, hallándose la edificación de la parcela en situación de volumen disconforme, lo que pone de manifiesto la existencia de esa mayor cabida a la que se ha aludido y el hecho de que dentro del sector quedaran sólo los 39.161,06 m2 .

No existe, por lo expuesto, prueba fehaciente de que los metros que constituyen el objeto de la reclamación sean de la propiedad de la apelante y mostrando conformidad con la valoración de la resolución apelada y siendo requisito preceptivo de la acción reivindicatoria ejercitada, debe desestimarse la apelación.

Cuarto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.