Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 428/2016 de 22 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100043

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:153

Núm. Roj: SAP CA 153/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 50
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 220/2015
ROLLO DE SALA Nº 428/2016
En Cádiz, a 22 de febrero de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DOÑA Elsa y ESCAR AUTOMOCIÓN S.L.,
representadas por el Procurador Sr. Freire Caña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Antonucci Gaete.
Como parte apelada ha comparecido INMOBILIARIA GADALMAR S.L., representada por la
procuradora Sra. Parra Menacho y asistida por el letrado Sr. Pérez Dorao.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/03/2016 en el procedimiento civil nº 220/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que la condena a abonar a la actora la cantidad de 3.032'72 euros por el incumplimiento del contrato de reparación de vehículo concertado entre las partes; por la parte apelante se alega como motivos del recurso errónea valoración de la prueba sobre los hechos acreditados, indicando en concreto que en la sentencia de instancia solo se ha recogido una mínima parte de lo manifestado en el escrito de contestación sobre la forma en que se produjeron los hechos, no ha tenido en cuenta el contenido de las facturas emitidas por la demandada, ha apreciado erróneamente la intervención de la empresa Movijerez y ha considerado equivocadamente que la reparación efectuada no estuviera bien realizada.

Por la parte actora/apelada se formula oposición al recurso formulado y se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

Como ambas partes reconocen entre ellas concertaron un contrato de arrendamiento para la reparación de la caja de cambio del vehículo BMW, matrícula .... CMB , propiedad de la demandante; dicha reparación se llevó a cabo en diciembre de 2010, emitiéndose factura por la demandada Doña Elsa por importe de 1888 euros que fueron abonados por la actora; dicha reparación se realizó a requerimiento de la actora (dcto. nº 9 de la demanda) con un año de garantía según se especifica en la factura acompañada como dcto. nº 7.

Tras varios arreglos sucesivos primero del montaje de la caja de cambio en enero de 2011 cuando el vehículo tenía 174.083 km recorridos (dcto. nº 12), se envía nuevamente el vehículo a la entidad demandada para su reparación y se entrega por ésta a la actora en fecha 5/07/2011; en fecha 5/10/2011, cuando el vehículo tiene 181.385 km recorridos, se realiza en el concesionario de BMW, Movijerez S.A., un test de diagnóstico (dcto.

nº 20 de la demanda); el día 8/11/2012 se realiza un nuevo test de diagnóstico del que resulta la existencia de 'prog. emergencia cambio'; el 19/11/2012, por la entidad Movijerez se elabora un presupuesto que incluye la sustitución del cambio automático por importe el material de 4448'23 euros sin Iva; en ambas fechas el vehículo tenía 192.707 km recorridos (dctos números 19 y 21 de la demanda).

Como se señala en la sentencia de instancia y ha sido considerado por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 3/11/1981 , el contrato de reparación de un automóvil debe ser calificado como un contrato de arrendamiento de obra, en el que el arrendador se obliga o garantiza un resultado, la reparación de la avería; el contrato suscrito entre las partes es por tanto un arrendamiento de obra en el que la demandada se obliga a ejecutar la obra de reparación del vehículo y la arrendataria a pagar por ella el precio concertado; dicha obra de reparación tiene una garantía de un año a petición de la propia actora y así se hace constar en la factura emitida por la demandada; dicha garantía es superior a la establecida legalmente por el Real Decreto 1457/1986, cuyo art. 16 dispone que todas las reparaciones o instalaciones a un vehículo estarán garantizadas durante tres meses ó 2.000 kilómetros recorridos y el período de garantía se inicia desde la entrega del vehículo.

En el caso de autos la reparación se lleva a cabo en diciembre de 2010, se completa mediante la instalación de la caja de cambios en el vehículo en enero de 2011, se han de efectuar nuevas reparaciones entre marzo y junio de 2011 y el día 5/07/2011 se hace entrega definitiva del vehículo a la demandante.

A partir de este momento el vehículo es usado con normalidad por la actora en tanto que el mismo pasa de tener 174.083 km en enero de 2011 a tener 181.385 km en octubre de 2011, sin olvidar que entre enero y julio de 2011 el vehículo no ha tenido uso puesto que en dicho período ha sido trasladado en dos ocasiones a las dependencias de la demandada en grúa y de éstas a la de la actora; en octubre de 2011 la reparación realizada en el vehículo se encontraba en garantía puesto que la entrega definitiva había tenido lugar en julio de 2011 pero sin embargo no consta que en dicha fecha la caja de cambios del vehículo presentara incidencia alguna que hiciera necesaria su reparación, impidiera o dificultara el uso del vehículo; aun cuando el dcto. nº 20 acompañado a la demanda que contiene una diagnosis del vehículo hace referencia según el empleado de la entidad Movijerez que ha declarado en el acto de la vista, a un fallo en la caja de cambios, no consta que se efectuara reparación alguna y tampoco que el vehículo no pudiera ser utilizado o que presentara algún tipo de dificultad; al respecto, las manifestaciones que la representante de la actora realiza a la demandada el día 21/01/2011 (dcto. nº 14 de la demanda), se referían al estado del vehículo en aquella fecha (cambia a trompicones, se queda sin fuerzas, deja de cambiar, hace ruidos fuertes); con posterioridad no existe ninguna otra queja relativa al funcionamiento del vehículo hasta la reclamación extrajudicial realizada en octubre de 2014.

Después de la diagnosis realizada en octubre de 2011 y sin que conste la realización de ningún tipo de reparación nueva, el vehículo continua usándose normalmente y hasta el día 8/11/2012 tiene 192.707 km recorridos, es decir en el tiempo transcurrido desde la diagnosis de octubre de 2011 hasta la realizada en noviembre de 2012, más de un año después, el vehículo había recorrido 11.322 km y desde la entrega del vehículo por la demandada a la actora en julio de 2011 hasta la diagnosis de noviembre de 2012, el vehículo había recorrido 18.624 Km.

Quiere ello decir que la demandada cumplió la obligación asumida de reparar la caja de cambios automática por el período garantizado de un año, solicitado por la propia actora; la reparación realizada no ha sido por ello innecesaria e ineficaz puesto que ha funcionado normalmente en el período garantizado, desde julio de 2011 a noviembre de 2012, sin que conste en este período queja alguna de la demandante ni elemento alguno del que pueda deducirse la falta de funcionamiento de la caja de cambios; el propio testigo de la entidad Movijerz, concesionaria de vehículos de la marca BMW, manifestó en el acto de la vista que la referida marca recomienda la sustitución de la caja de cambios cuando falla y sin embargo, la actora no llevó a cabo dicha sustitución en diciembre de 2010 sino que prefirió una reparación garantizada durante un año que fue lo ofrecido por la demandada y lo que consta cumplido por la misma por lo que no puede estimarse que haya existido incumplimiento total del contrato que lleve consigo la devolución de las cantidades abonadas por la reparación de la caja de cambios y su instalación en el vehículo de la demandante; siendo así, es procedente estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y dictar nueva sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas del recurso a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 394 de la LECivil .



SEGUNDO .- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Elsa y ESCAR AUTOMOCIÓN S.L. contra la sentencia de fecha 31/03/2016 dictada por la Sra. Magistradoa-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 2 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS y DESESTIMANDO la demanda formulada por INMOBILIARIA GADALMAR S.L., contra DOÑA Elsa y ESCAR AUTOMOCIÓN S.L., ABSOLVEMOS a dichas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.