Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 452/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100111
Núm. Ecli: ES:APC:2017:626
Núm. Roj: SAP C 626:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 50/17
En SANTIAGO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 449/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Demetrio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistido por la Abogada Dª MARIA ESTHER ALLO IGLESIAS, y como parte apelada,Dª Coral , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL CARMEN FACHADO FUENTES;, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. JORGE CID CARBALLO,quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/7/16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que PROCEDE LA APROBACION PARCIAL DEL CUADERNO PARTICIONAL eliminando la partida del pasivo de la suma de 78,60 € relativa al Seguro de hogar y la redacción de la Cláusula complementaria III, debiendo rehacerse acomodándolo a lo decidido en Sentencia.'
Asimismo con fecha 4/10/16 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia, cuya Parte Dispositiva es como sigue:
'DISPONGO: ACLARAR la Sentencia dictada en el sentido de que debe ser completada con el pronunciamiento en relación a la cantidad que debe ser completada con el pronunciamiento en relación a la cantidad que debe abonar el Sr. Demetrio respecto del 50% del crédito hipotecario que es de 5.375,66...€.
Y en el FUNDAMENTO CUARTO donde se dice 'hay que estimar la pretensión de la parte demanda...' cuando debe decir ' debe estimarse la pretensión de la parte demandada...'.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Demetrio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dos de marzo de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución recurrida resuelve el incidente promovido a raíz de la impugnación de las operaciones divisorias realizadas por la contadora doña Purificacion en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por don Demetrio y doña Coral y lo hace confirmando las operaciones particionales salvo en lo referente a la partida relativa al seguro de hogar, a la redacción de la cláusula complementaria III y a la suma de 5.375,66 € que debe abonar don Demetrio correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario.
Contra la sentencia de instancia ha presentado recurso de apelación don Demetrio en el cual se planten los siguientes motivos de apelación: a) discrepancia en cuanto a la valoración de la vivienda situada en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 -piso NUM001 , del municipio de Boiro; b) oposición a la obligación de pago de la cantidad de 5.375,66 € en concepto de cuotas del préstamo hipotecario devengadas con posterioridad al mes de febrero del año 2013; c) discrepancia en cuanto a la valoración del incremento del valor del bajo privativo de la esposa sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , municipio de Boiro y d) finalmente, discute el pronunciamiento relativo a la modificación de la cláusula III del cuaderno particional.
Por su parte, la apelada se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con la cuestión relativa a las cuotas del préstamo hipotecario debe tenerse en cuenta que, entre las partidas del pasivo de la sociedad de gananciales fijadas al establecer el inventario de dicha sociedad, figura el importe del préstamo hipotecario pendiente de pago a fecha 6 de febrero de 2013 y que asciende a la suma de 122.313,88 €, así como la deuda de la sociedad de gananciales frente a doña Coral por el abono por parte de ésta de las cuotas del préstamo desde el 30/11/2011 cuyo importe se ha fijado en la suma de 4.111,25 €. Sin embargo, entre esas partidas, aprobadas por la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 que resolvió el incidente habido sobre el inventario de la sociedad de gananciales, no figura ninguna otra deuda de dicha sociedad frente a doña Coral relacionada con las cuotas del préstamo hipotecario.
A pesar de ello, la juzgadora de instancia y a través de un auto de aclaración, decidió modificar las operaciones particionales y establecer una obligación a cargo de don Demetrio consistente en el pago de 5.375,66 € correspondientes al 50% de las cuotas abonadas por doña Coral desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2015, pronunciamiento que es incongruente porque la juzgadora de instancia no puede pronunciarse sobre una deuda que no ha sido incluida en el pasivo de la sociedad en la fase previa de inventario.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que dentro del reparto del activo y del pasivo de la sociedad se aprobó que la apelada debía hacerse cargo del pago del capital correspondiente al préstamo hipotecario existente a fecha 6 de febrero de 2013 y en compensación a la asunción de esa carga, se le atribuyeron todos los bienes integrantes del activo y se impuso a don Demetrio la obligación de abonarle la suma de 14.163.21 €. En base a ello, no tiene sentido que doña Coral pueda exigir al apelante, a partir de esa fecha, una parte del pago del capital del préstamo abonado al Banco.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la valoración de la vivienda situada en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 -piso NUM001 , del municipio de Boiro, considerando el apelante que ha de estarse a la valoración realizada por el perito don Isidro y no a la realizada por doña Petra .
Realmente, lo que se discute es el criterio empleado por los peritos a la hora de aplicar el coeficiente depreciador por antigüedad. El apelante critica que se haya aplicado el porcentaje contemplado en la Orden de 22 de septiembre de 1982 cuando esa norma se encuentra derogada y que debió haberse aplicado la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo de 2003 o, subsidiariamente, el Real Decreto 1020/1993.
Pues bien, este tribunal, una vez revisada la prueba practicada y oídas las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, no considera errada la valoración de la perito doña Petra , ni el criterio de la juzgadora de instancia al asumirla. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la valoración la hace el perito y que la normativa es orientativa y no obligatoria, como han reconocido ambos peritos. En segundo lugar, doña Petra ha explicado las razones de aplicar un coeficiente del 0,68 alegando que es el que consideraba más ajustado a las condiciones de la vivienda y ha explicado que mencionó la Orden de 1982 no de forma arbitraria, sino para señalar que era un coeficiente recogido en normativas anteriores y que en este caso es el que mejor se adecúa a las circunstancias del inmueble debido a que el mismo fue rehabilitado hace unos 15 años, pero esa reforma no afectó a determinados elementos como la estructura, la cimentación, las fachadas, la tabiquería o la cubierta que tienen una antigüedad de 35 años y en consecuencia, una depreciación mayor que los elementos renovados que tienen 15 años de antigüedad. Por ese motivo, aplicó ese porcentaje de depreciación porque es el que más se ajusta al presente caso, en vez de aplicar un factor de depreciación distinto en función de los diferentes elementos de la vivienda.
Por su parte, el perito don Isidro ha señalado que lo correcto sería aplicar la Orden ECO 805/2003. Sin embargo, dicha Orden, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras no es aplicable al caso de autos ya que la tasación no se utiliza para ninguna de las finalidades contempladas en el artículo 2 de la referida norma. Por otro lado, dicho perito ha reconocido que él aplicó el porcentaje teniendo en cuenta que la vivienda tenía una antigüedad de 15 años y que no la inspeccionó. Tampoco tuvo en cuenta que determinados elementos tenían una antigüedad superior a los 15 años si bien reconoció que, de ser así, debería hacerse una media en función de la importancia de las reformas pero como no visitó el inmueble no podía pronunciarse.
En base a ello, consideramos que no ha errado la juzgadora de instancia al basarse en el criterio de valoración de la perito doña Petra .
CUARTO.-También muestra el apelante su discrepancia en cuanto a la valoración del incremento del valor del bajo privativo de la esposa sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , municipio de Boiro. Alega el apelante que la juzgadora considera inexistente el valor experimentado por el bajo a consecuencia de las obras, aunque seguidamente sí reconoce que se ha tenido en cuenta el valor de dichas obras.
En este caso, la perito doña Petra ha señalado que el referido local no tiene más valor añadido que el correspondiente a la valoración de las obras realizadas, mientras que don Isidro considera que el incremento de valor es de 9.709,12 € debido a las obras realizadas y al terreno adosado a su parte posterior.
Sin embargo, el informe de don Isidro se ha realizado sin haber examinado el local y sin conocer su estado actual, lo cual resta valor probatorio a su informe. Por otro lado, en su valoración se incluye la valoración del terreno anejo cuando en la fase de inventario se acordó, única y exclusivamente, valorar la revalorización del bajo a consecuencia de las obras realizadas. Además, dicha revalorización está íntimamente ligada al uso al que se podría destinar el mismo y dicho uso se desconoce. De hecho, el perito ha reconocido que dependiendo del destino que se quisiera dar a dicho local, podría ser necesario hacer obras adicionales en el local o incluso, retirar las ya existentes.
En base a ello, compartimos la valoración realizada por la perito doña Petra consideramos que no está acreditada una revalorización del local más allá del valor correspondiente a las obras realizadas.
QUINTO.-Finalmente, pretende el apelante que se dé una nueva redacción a la cláusula complementaria III del cuaderno particional de modo que se establezca que en tanto que don Demetrio no sea liberado del préstamo hipotecario no estará obligado a abonar las cantidades correspondientes al exceso de adjudicación, ni se le atribuirá a doña Coral la plena propiedad de la vivienda y subsidiariamente, que se mantenga la redacción de dicha cláusula.
En dicha cláusula se establecía que'Dona Coral debe efectuar os trámites oportunos para liberar a Don Demetrio de toda responsabilidade derivada do préstamo hipotecario que grava a vivienda familiar que lle foi adxudicada, debendo restituir a Don Demetrio calquera cantidade que este pague á entidade de crédito'.
En la sentencia de instancia se acordó que se rehiciese la referida cláusula pero no se estableció el modo en que tenía que hacerse y se argumentó que la liberación de responsabilidad no dependía exclusivamente de doña Coral .
Este tribunal considera que la referida cláusula tiene su razón de ser a consecuencia de la obligación asumida por la apelada de abonar el préstamo hipotecario. El hecho de que no dependa exclusivamente de su voluntad, no implica que doña Coral no esté obligada a desplegar un comportamiento activo para liberar a don Demetrio de toda responsabilidad con respecto al referido préstamo. En consecuencia, no se considera superflua la cláusula que recuerda la obligación de la demandada de actuar en consonancia con dicha obligación y de abonar al apelante cualquier cantidad que éste abone a la entidad a causa de un posible incumplimiento de la apelada a la hora de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo.
En tal sentido, consideramos que la sentencia ha de revocarse en este punto y mantenerse la referida cláusula. También compartimos la alegación del recurrente con respecto a las cautelas que han de adoptarse con respecto a la cantidad que tiene que abonar a doña Coral correspondientes al exceso de adjudicación. En este sentido, consideramos adecuado que la suma de 14.163,21 € que don Demetrio debe abonar a doña Coral sólo se hará efectiva una vez que aquél sea liberado de toda responsabilidad en lo que al préstamo hipotecario se refiere, a menos que dicha cantidad se emplee en su integridad para amortizar el capital pendiente de pago del referido préstamo, lo cual quedará a elección de la apelada.
Finalmente, no puede aceptarse la pretensión del apelante que no se le atribuya a doña Coral la plena propiedad de la vivienda en tanto él no sea liberado del préstamo hipotecario porque ello supone convertir en papel mojado las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales. La apelada asume el pasivo de dicha sociedad a cambio de la adjudicación del activo y a ello no se ha opuesto el apelante. En consecuencia, no puede pretenderse que se deje sin efecto este pronunciamiento ya que ello conllevaría que doña Coral asuma en su integridad las deudas de la sociedad y que durante años se mantenga la situación de copropiedad cuya extinción es la finalidad del presente procedimiento. La aprobación de una cláusula complementaria en los términos propuestos por el apelante sería contradictoria con la aprobación del resto de las operaciones particionales.
Por otro lado, esa situación de copropiedad limitaría la autonomía de la apelada poder negociar la refinanciación de su deuda y generaría una nueva problemática en relación con todos los gastos que generase el inmueble mientras que se mantuviese la situación de cotitularidad.
En consecuencia, consideramos que sólo procede complementar parcialmente la referida cláusula en los términos expuestos.
SEXTO.-Como la demanda se estima parcialmente, las costas de la primera instancia serán abonadas por cada parte, y las comunes por mitad ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Ramos Picallo en nombre y representación de don Demetrio contra la sentencia de 28 de julio de 2016 y el auto de aclaración de dicha sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 449/2012, que se revocan en el sentido de dejar sin efecto lo acordado en el referido auto de aclaración y manteniendo la redacción de la disposición complementaria 3ª de las operaciones divisorias realizadas por doña Purificacion , a la cual habrá de añadirse que 'La suma de 14.163,21 € que don Demetrio debe abonar a doña Coral sólo se hará efectiva una vez que aquél sea liberado de toda responsabilidad en lo que al préstamo hipotecario se refiere, a menos que dicha cantidad se emplee en su integridad para amortizar el capital pendiente de pago del referido préstamo, lo cual quedará a elección de doña Coral ', debiendo asumir cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

