Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3406/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100066
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:269
Núm. Roj: SAP SS 269:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/006371
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0006371
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3406/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal suspensión de obra nueva 483/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE SAN SEBASTIAN
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU
Recurrido/a / Errekurritua: MENAI SL
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a/ Abokatua: MAITE AGUIRREBEÑA GARITANO
S E N T E N C I A Nº 50/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento verbal 483/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Comunidad de Propietarios casa nº NUM000 CALLE000 de Donostia, apelante, representados por el Procurador Sr. Juan Ramon Alvarez Uria y defendido por el Letrado Sr. Carlos Sanz Azpiazu, contra Menai S.L., apelada, representada por la Procuradora Sra. Ana Arrizabalaga y defendida por el Letrado Dª. Olatz Mercader Echave; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO :
'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios del NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián, frente a Menai S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas, con el consiguiente alzamiento de la suspensión de la obra acordada en el Auto de fecha 20 de junio de 2016. Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 23 de enero de 2017 para la deliberación y votación.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastián frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por dicha parte frente a la entidad 'Menai S.L.' en ejercicio de acción instando la suspensión de la obra de cubrición del patio de la casa nº NUM001 de la CALLE001 , propiedad de la demandada, para unirlo con el NUM002 de CALLE000 nº NUM000 , también de la demandada, y alza la suspensión de la obra objeto de Litis, esgrimiendo como motivos de apelación:
1º.-Error por inaplicación del art. 585 CC en relación con el art. 583 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con vulneración de la tutela judicial efectiva al limitar el ejercicio de un derecho real a la Comunidad actora.
Se alega, sintéticamente, que acreditada la servidumbre de luces y vistas de la que es titular la Comunidad demandante sobre la finca colindante, hoy señalada con el nº NUM001 de la CALLE001 , debidamente constituida en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo hecho no discutido y recogido como probado en la Sentencia impugnada, y que se viene ejercitando, como se puede observar en las fotografías del proyecto aportado en el acto de juicio, desde la planta NUM002 del edificio propiedad de la demandada hasta la última planta, por disposición del art. 585 CC el dueño del predio sirviente no puede edificar a menos de tres mes de distancia del predio dominante, con independencia de que se interfiera en el campo de visión ó no, de los huecos abiertos en base a la citada servidumbre. Precepto el art. 585 CC , de plena aplicación al caso por no desprenderse del título constitutivo su delimitación.
Que la Sentencia de instancia justifica el incumplimiento de la distancia precitada señalando que la servidumbre queda extinguida en lo que a la demandada respecta, pero que la servidumbre no se constituyó sobre las fincas resultantes de la propiedad horizontal sino sobre los predios donde se construyeron los edificios, siendo tal derecho elemento común de la Comunidad de Propietarios demandante, como predio dominante, en toda la extensión de la fachada donde se abrieron los huecos, por lo que para quedar extinguida o limitada se requerirá el acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, cosa que no se da, y no quedando extinguida en la planta NUM002 por ser el mismo titular del local y del predio sirviente, al no darse los requisitos del art. 546 CC al no ser el local el titular de la servidumbre y por tanto no tener facultad para renunciar a la servidumbre.
2º.-Error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho probado quinto de la resolución recurrida.
3º.-Error en la apreciación de las normas de comunidad de CALLE000 nº NUM000 .
Se alega que las normas relacionadas en la resolución recurrida no son de aplicación a la obra objeto de la Litis, ya dicha obra en lo que se refiere a la cubrición del patio que es lo único que se impugna, no se está ejecutante en la edificio de la Comunidad actora sino en el patio de la Comunidad colindante CALLE001 nº NUM001 .
Y que en todo caso las normas que se citan tampoco legitiman la obra que se pretende ejecutar en el patio de la casa colindante. La norma tercera autoriza obras en el edificio propio no en el colindante. La norma cuarta autoriza a los propietarios de CALLE000 nº NUM000 a realizar obras en los elementos independientes, las obras que Menai S.L. está realizando en su local de CALLE000 nº NUM000 y que no son objeto de impugnación en el presente procedimiento. Y tampoco es de aplicación la norma quintas porque la cubrición que se pretende no es una obra en la fachada del CALLE000 nº NUM000 , sino adosado a la misma, ni se trata de una marquesina autorizada por la norma sino de cubrición total del patio colindante sobre el que se tiene la servidumbre de luces y vistas. Las obras de la fachada del NUM002 y NUM003 de CALLE000 nº NUM000 previstas en el proyecto, no son objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Y se reitera que la servidumbre de luces y vistas la tiene la finca NUM004 que es el predio sobre el que se construyó el edificio de CALLE000 nº NUM000 , y en consecuencia, es elemento común del inmueble en toda su extensión, sin que la renuncia del propietario del NUM002 por ser a su vez titular del patio colindante , pueda alterar dicho derecho real, ni en su consecuencia, la exclusión de edificación en tres metros de distancia al predio sirviente en todo el lindero con el predio dominante. Tener en cuenta que cuando se segrego la parcela y se constituyó la servidumbre, bien se podía haber constituido a partir de la NUM005 planta, si lo que se pretendía por su propietarios, era construir en dicho patio, cosa que no hizo.
4º.-Costas de la instancia.
Se alega que la Comunidad actora lo único que está haciendo es evitar la ejecución de una obra que limita su derecho de servidumbre de luces y vistas, siendo en todo caso no pacífica la interpretación que hace la sentencia de la normativa aplicable.
Y solicita que se dicte resolución por la que se estime la demanda acordando la suspensión de la obra, con expresa imposición de costas. Subsidiariamente, de desestimarse, el primer motivo de recurso, se estime la impugnación referente a la imposición de costas en la primera instancia, y en su consecuencia, se revoque la condena en costas a la demandante de las causadas en la instancia.
La representación procesal de 'Menai S.L' formula oposición al recurso alegando:
1º.- Como se recoge en el hecho probado 2º de la Sentencia de instancia 'Gran Garaje Moderno S.A.', de quien la apelada trae causa, segregó una parte de la finca de CALLE001 nº NUM001 para transmitírsela a 'Inmobiliaria Adarra S.A.' que construyó sobre dicha porción CALLE000 nº NUM000 y para pago de parte del precio de la finca segregada 'Inmobiliaria Adarra S.A.' entregó a 'Gran Garaje Moderno S.A.' el local de planta NUM002 de CALLE000 NUM000 , por lo que ambos locales han estado estrechamente vinculados desde su construcción y se han venido explotando conjuntamente.
Se discrepa de la parte apelante que el título constitutivo de la servidumbre voluntaria de luces y vistas nada señale en cuanto a su alcance. La servidumbre se constituyó en la misma escritura en virtud de la cual se establecieron las normas de condominio de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , por lo que es evidente que hay que incardinar la servidumbre de luces y vistas en el contexto de la escritura en la que se constituyó, de modo que la regulación para los locales de planta NUM002 contenidas en dichas normas resulte compatible con la servidumbre. Y, con invocación de los arts. 1281 y 1282 CC , se aduce que el criterio de interpretación de la apelante entra en franca contradicción con las normas de condominio 5º y 3º, y que no pueden acogerse los postulados de adverso por cuanto supondría derogar de facto las normas de condominio 3, 4 y 5, a consecuencia de lo cual la demandada no podría agrupar sus locales con otros inmuebles colindantes, ni construir cierres ni adecuar los locales de su propiedad a la actividad que desarrolla. Que la actora sostiene una interpretación de la servidumbre de luces y vistas que presente desvincular la misma de su fundamento objetivo más básico: que los huecos abiertos en el CALLE000 NUM000 hacia el edificio CALLE001 nº NUM001 reciban luz y no se edifique a menos de tres metros de los mismos. Este fundamento se mantiene en toda su extensión, salvo en la planta baja, en la que se extingue por consolidación, ya el dueño del predio dominante y sirviente es 'Menai S.A.'. De acogerse la tesis de la apelante se estaría privando a la demandada de realizar obras totalmente necesarias para la continuación de su actividad, excediéndose incluso de la posibilidad de alterar una servidumbre establecida en el art. 545 CC .
2º.-Resulta cuanto menos sorprendente que la apelante indique que no son de aplicación al presente supuesto las Normas de Comunidad de CALLE000 NUM000 , cuando ha quedado acreditado que las obras tienen como objeto cubrir el patio de CALLE001 n° NUM001 para poder unir el local de planta baja propiedad de 'Menai S.L.' con el de CALLE000 NUM000 , y así ampliar el espacio de showroom existente en la actualidad en CALLE000 NUM000 .
Además, la afirmación que realiza la apelante de que esas Normas no resultan de aplicación entra en franca contradicción con los postulados de la demanda, en concreto los Hechos 4o, 5o y 6°.
3º.-Manifiesta la recurrente que la servidumbre de luces y vistas constituye elemento común del edificio CALLE000 NUM000 .
Si aceptáramos a los meros efectos dialécticos dicha tesis, serían de plena aplicación las Normas de Comunidad 4a y 5a que autorizan a los propietarios de elementos privativos realizar obras que afecten a elementos comunes, y o los locales ejecutar todas las obras necesarias para desarrollar su actividad, y por tanto permitirían a mi mandante, propietaria del NUM002 de CALLE000 NUM000 , realizar obras de adaptación y ampliación del showroom que la marca AUDI exige, aunque afecten a los elementos comunes.
Además la jurisprudencia viene interpretando de un modo flexible la utilización de los elementos comunes cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal.
4º.-Los huecos abiertos en el edificio CALLE000 NUM000 hacia el inmueble de 'Menai S.L.', siguen manteniendo su situación de luces y vistas, y no existe ningún perjuicio objetivo ni subjetivo en ese sentido, ya que no hay ninguna afección estructural para el edificio CALLE000 NUM000 , y quedA acreditado con la documental aportada y la declaración de los arquitectos Sr. Amadeo y Sr. Ernesto .
Por tanto, entendemos, como hace la sentencia apelada, que no concurre en el presente supuesto el requisito objetivo del daño, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho n° 4 de la sentencia apelada, necesario para la prosperabilidad de la acción,
La apelante no ha realizado el más mínimo esfuerzo en acreditar que la obra que está ejecutando 'Menai S.L.' le ocasione un perjuicio concreto, argumentado de un modo totalmente errático y contradictorio una cosa y su opuesta. En su escrito de demanda, hecho sexto, manifestaba que el perjuicio residía en que la cubierta no fuera accesible para su mantenimiento. En el recurso de apelación por el contrario, manifiesta exactamente lo opuesto: que la existencia de unas claraboyas a los simples efectos de poder realizar el mantenimiento de la cubierta constituye un notable perjuicio para la comunidad. La propia argumentación inconsistente y errática de la recurrente pone en evidencia que no existe daño o perjuicio cierto y objetivable a consecuencia de las obras.
En este sentido, reiterar que de ía documental aportada, y de la prueba practicada en el acto de la vista, en particular de la declaración de los arquitectos Sr. Amadeo y Sr. Ernesto , de deduce que las obras que se están ejecutando respetan las distancias establecidas por el art. 585 del CC en todos sus elementos, incluidas las claraboyas, y que la cubierta es accesible únicamente para su mantenimiento.
5º.- La intervención desarrollada por 'Menai S.L.' cuenta con la cobertura de un PEOU aprobado, firme en vía administrativa y que no ha sido recurrido ante los tribunales por la demandante, un proyecto técnico redactado por un equipo de Arquitectos, y una licencia concedida en base al mismo.
El proyecto sometido a licencia da cumplimiento a las previsiones del PEOU, se incardina dentro de las Normas de Comunidad de CALLE000 NUM000 , sin afección estructural ni de luces y vistas a dicho inmueble a partir de su planta NUM005 . Tampoco se puede sostener que se afecta a su seguridad, ya que la propia licencia municipal es evidencia de que se da escrupuloso cumplimiento a la normativa urbanística, especialmente en materia de seguridad, incendios y evacuación, tal y como resulta acreditado de la prueba practicada. Basta reproducir el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.
Y solicita que se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.
SEGUNDO.-Así acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, la pretensión revocatoria debe prosperar, pues un nuevo y detenido examen de las actuaciones y del material probatorio obrante en ellas, conduce a este Tribunal a discrepar de la conclusión a la que llega la sentencia apelada para desestimar la demanda, estándose en el caso de estimar el primero de los motivos de recurso.
Para ello pese a incurrir en reiteración de lo ya consignado en la resolución recurrida, preciso se hace concretar los requisitos del proceso especial incoado a instancia de la actora. Procedimiento cuya pertinencia y oportunidad nadie ha puesto en duda, pues las obras iniciadas encajan en el concepto de obra nueva.
La tutela sumaria para la suspensión de obra nueva del artículo 250.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo interdicto de obra nueva ) tiene por finalidad amparar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real frente a las lesiones, perjuicios o molestias que puedan derivarse de una nueva construcción. De esta manera uno de los requisitos fundamentales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien demanda acreditar la lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos que derivaría de la finalización de la obra.
Como dice la STS 1 de febrero de 2009 , los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC , son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto de suspensión de una obra nueva , cuyo remate procedente se halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo. La sentencia precisa que basta con que la obra no esté terminada y que se dé un perjuicio racional con la realización de la obra en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real de aquélla.
En STS de 18 de junio de 2007 se destaca que no puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del interdicto de obra nueva , que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995 , 'persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva , aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos'. Incide singularmente en el carácter cautelar del procedimiento la STS de fecha 14 de junio de 1985 , este proceso «tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan sólo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial».'.
En directa relación, si éste no es un proceso apto para hacer declaraciones sobre derechos definitivos, alegada la titularidad de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte demandada, acreditada cuando menos la apariencia de su existencia, ninguna duda cabe la tutela interdictal de ese derecho, reconocida para las servidumbres prediales continuas y aparentes desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1879 y 11 de julio de 1881 .
Desde lo que antecede, en las presentes actuaciones ha sido incontrovertido que sobre la finca registral NUM006 correspondiente a la casa nº NUM001 de la CALLE001 , como predio sirviente, y en virtud de escritura pública de 9 de diciembre de 1987 otorgada por quien entonces fuera su propietario, se constituyó a favor de la finca registral NUM004 , correspondiente hoy a la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , como predio dominante, un derecho de servidumbre de luces y vistas.
En cuanto a la situación física previa del patio del edificio nº NUM001 de la CALLE001 sobre el que está construyendo la parte apelada, se vislumbra claramente de las fotografías obrantes en autos, no ofreciendo duda que sobre el referido patio se abren ventanas y huecos desde la planta baja de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 . E igualmente queda de manifiesto en las fotografías y también planos del proyecto, que las obras de cubrición que está llevando a cabo 'Menai S.L.' en dicho patio no respetan el retranqueo de tres metros impuesto por el art. 585 del Código Civil ya que no se guarda distancia alguna con la pared del predio dominante, CALLE000 nº NUM000 . Y es que las precitadas obras consisten en ejecutar una cubierta al patio.
Partiendo de tales datos, discrepando de la decisión de instancia, se estima no puede cuestionarse la perturbación y perjuicio al derecho de luces y vistas de que viene gozando la Comunidad demandante, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en el juicio declarativo.
Se recordará que la servidumbre de luces y vistas cuando los huecos están abiertos en pared propia, como es el caso, tiene naturaleza continua, aparente y negativa, y como servidumbre negativa 'prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre ' ( artículo 533 del Código Civil ), como en el caso de autos sería edificar sobre su predio sin guardar distancia alguna con la pared del predio colindante en que se hubieren abierto ventanas con vistas sobre el suyo.
De la lectura de la resolución recurrida se concluye que la razón decisoria de la desestimación de la demanda radica en que la Juez 'a quo' ha descartado es la existencia de una lesión ó perjuicio en los derechos de la Comunidad CALLE000 nº NUM000 , pero para sostener dicha conclusión procede, acogiendo los argumentos de la parte demandada, a una especie de división del derecho de servidumbre de luces y vistas entre los pisos del inmueble a partir del forjado de la NUM005 planta y el local de planta NUM002 del que es titular la entidad demandada, ya que lo que viene a argumentar es que la obra proyectada al no superar el forjado de la NUM005 planta no afecta al derecho de luces y vistas de los pisos y respecto a las luces y vistas del local de planta NUM002 que se ven anuladas, lo que se argumenta es que concurriendo en ' Menai S.L.' la doble condición de titular del precitado local como del predio sirviente, la servidumbre de luces y vistas queda extinguida en lo que a la demandada respecta.
Pues bien, además de estimar que la Sentencia de instancia se excede del ámbito de examen de este procedimiento, no obstante carecer unas tales consideraciones jurídicas del efecto de cosa juzgada en un eventual proceso ordinario, interpretándolo en el sentido que lo que la Juzgadora ha pretendido con dicho razonamiento es argumentar sobre la inexistencia del daño ó perjuicio como presupuesto de la acción de suspensión de obra nueva, dicho razonamiento no puede compartirse.
Y es que si partimos tal y como se hace en la resolución de instancia de que la servidumbre que se recoge en el Registro de la propiedad no está constituida a favor del local situado en la planta NUM002 del nº NUM000 de la CALLE000 y que es propiedad de la entidad demandada, sino del inmueble que constituye la Comunidad demandante, dicha servidumbre constituye un elemento común (recuérdese que el art. 396 CC considera como elemento común constitutivo de la propiedad horizontal ' las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'), y para que desaparezca o se extinga una servidumbre de luces y vistas, solamente puede llevarse a cabo por renuncia del dueño del predio dominante a tenor del art. 546.3º CC , que no lo sería la demandada, sino la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 . Lo que en el caso litigioso es claro que no concurre.
En relación al razonamiento a mayor abundamiento de la razón decisoria expuesta y del que por tanto no se puede predicar ningún efecto con repercusión sobre el Fallo de la sentencia, en el que la Juzgadora de Instancia acoge asimismo la postura procesal de la parte demandada apelada en el sentido que la servidumbre de luces y vistas debe ponerse en relación e interpretarse con arreglo a las normas de condominio de la Comunidad de CALLE000 nº NUM000 , ha de señalarse que en el estrecho marco procesal interdictal no cabe pretender que se resuelvan las cuestiones relativas al alcance y extensión de la servidumbre y si la parte demandada entiende que existe duda sobre este punto lo que procedía es acudir al juicio declarativo correspondiente previamente a iniciar las obras.
Como igualmente exceden del ámbito del presente procedimiento, por la sumariedad y limitación que comporta este procedimiento, las cuestiones aducidas por la parte demandada apelada acerca de si las obras de cubrición del patio admiten encaje ó no en el art. 545 CC .
El único objeto del presente proceso viene constituído como se ha señalado más arriba por la suspensión preventiva de la construcción que perjudica o puede causar daño a posibles derechos de la parte actora, lo que se concluye queda acreditado, sin que puedan controvertirse sobre derechos definitivos, y no obstante el esfuerzo argumentativo de la parte apelada todas las precitadas cuestiones implican desnaturalizar el objeto del pleito.
Por todo lo cual, como se ha anunciado, se ha de acoger el primer motivo de recurso, revocando la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto, y estimar la pretensión ejercitada con suspensión de las obras que se están realizando de cubrición del patio de la casa nº NUM001 de la CALLE001 y a que se refiere este procedimiento, absteniéndose de su continuación.
CUARTO.-En materia de costas procesales, dado que la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas procesales de la instancia ( art. 394.1 LEC ).
Y la estimación del recurso implica no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastián contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Sebastián en autos Juicio Verbal 3406/2016, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en su integridad la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y dictando una nueva en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda de suspensión de obra nueva interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastián frente a 'Menai S.L.', y se ordena la inmediata suspensión de las obras que se están realizando de cubrición del patio de la casa nº NUM001 de la CALLE001 y a que se refiere este procedimiento, absteniéndose de su continuación, con imposición al pago de las costas procesales de la instancia.
Sobre las costas procesales de la alzada, no se hace especial pronunciamiento.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA Nº NUM000 CALLE000 DE DONOSTIA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3261 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

