Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 472/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100047
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:185
Núm. Roj: SAP LE 185:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00050/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2015 0013635
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2015
Recurrente: Luz
Procurador: MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Abogado: CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ
Recurrido: Jesús Carlos , María Antonieta
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA, MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ ROBLES, JUAN MANUEL SANCHEZ ROBLES
SENTENCIA NUM. 50/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de febrero de 2017.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 472/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Luz , representada por la Procuradora Dª María Angeles Geijo Arienza, asistida por el Abogado D. Carlos González Antón Alvarez, y como parte apelada, D. Jesús Carlos y Dª María Antonieta , representados por la Procuradora Dª. María Flor Huerga Huerga, asistidos por el Abogado D. Juan Manuel Sánchez Robles, sobre acción de hacer, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Geijo Arienza en nombre y representación de Dª. Luz contra D. Jesús Carlos y Dª. María Antonieta , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Luz se promovió demanda frente a D. Jesús Carlos y Dª María Antonieta , en ejercicio de acción de hacer, alegando que los demandados con motivo de las obras llevadas a cabo en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 ., de León, para la remodelación del cuarto de baño, procedieron a la rotura del forjado del suelo y a introducir tuberías que discurren hasta la bajante general del edificio, por debajo de dicho forjado y por encima del falso techo del piso inmediatamente inferior, de la propiedad de la demandante, donde han quedado escombros procedentes de la obra, interesando fueran aquellos condenados a: 1.º Deshacer la obra realizada en agosto de 2012 en su piso , otorgándoles para ello el plazo de un mes desde que se dicte la sentencia; 2.º Reponer el elemento común y privativo alterado en la ejecución de la obra a su estado anterior, realizando para ello la obra pertinente tomando como base la documental 2 en el mismo plazo señalado, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentaban en tiempo anterior a la ejecución de la obra; y 3.º Si en ese plazo no se hubieran realizado las anteriores actuaciones que se autorice a Dña. Luz a ejecutar las anteriores obras por sí misma y a cuenta del propietario. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
Los demandados se opusieron alegando que se habían limitado a sustituir elementos descompuestos y ruinosos por oros nuevos, tales como la sustitución del arco de ladrillo que se caían por bóvedas nuevas y las vigas de madera podridas por viguetas de hierro y que, igualmente, se reparó la tubería de desagüe, a pesar de ser un elemento común, la cual continua ubicada y sigue su trayecto por el mismo lugar desde que se construyó el edificio y que las obras realizadas en modo alguno alteran la seguridad del techo del piso dela actora, sino todo lo contrario, ahora está más sujeto pues se ha evitado el riesgo de desplome o rotura de las antiguas vigas de madera.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora en la que interesa la revocación de aquella y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se impugna por la actora la sentencia de instancia alegando como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia pues, según la recurrente, de la practicada resulta suficientemente acreditado que los demandados con motivo de las obras llevadas a cabo en su vivienda, tras la rotura del forjado, han procedido a la instalación de unas nuevas tuberías de desagüe del baño en el espacio comprendido entre dicho forjado inferior de su piso, superior del piso de la actora, y el falso techo de este último, invadiendo así un espacio privativo de la actora y por eso reitera su pretensión inicial de que se condene a los demandados a reponer la situación a su estado anterior.
Se debe precisar que por la parte actora no se ejercita una acción reivindicatoria frente a la invasión que se dice realizada por parte de los demandados de la zona situada entre el falso techo y el forjado de la vivienda de la actora, ni tampoco una acción negatoria de servidumbre respecto de las conducciones instaladas por los demandados, entre el forjado y el falso techo, en beneficio de su vivienda, sino una mera acción de hacer dirigida, básica y esencialmente, a devolver a su estado primitivo la situación de dicho espacio que se dice alterado por los demandados al haber introducido en el mismo tuberías que antes no discurrían por ahí, y ello con apoyo en diversos preceptos de la ley Propiedad Horizontal (arts. 7 , 9 , 397 , 396 y 17 ).
La cuestión a dilucidar, por tanto, es si como sostienen los demandados se trató de una obra de reforma en que se sustituyeron elementos deteriorados que se volvieron a colocar donde estaban inicialmente o, por el contrario, como mantiene la actora se han colocado nuevas tuberías por donde antes no iban invadiendo un espacio privativo de su vivienda.
La prueba practicada acredita que los demandados, en el año 2012, realizaron obras en su vivienda para la remodelación del baño, y así el propio demandado Sr. Jesús Carlos reconoció al ser interrogado que dividieron en dos partes el baño que había, que era muy grande, haciendo un baño más pequeño y un servicio, manifestando que la colocación de los sanitarios quedó poco más o menos como estaba, y que donde estaba el desagüe de la bañera pusieron un lavabo, y ahora tienen dos inodoros, y se sustituyó la bañera por un plato de ducha.
Queda igualmente acreditado que con ocasión de las referidas obras se sustituyó el forjado del baño así como la tubería de desagüe que era de uralita por otra de PVC, así como el resto de las conducciones. El mismo Sr. Jesús Carlos manifestó que iban a hacer una reparación del baño, y que cuando empezaron a limpiar el piso vieron que estaba en muy malas condiciones, que al levantar ladrillos vieron que la mayoría estaban pochos, y que las vigas de madera estaban prácticamente comidas de la humedad, por lo que se decidió su sustitución. Igualmente el testigo D. Jaime , que fue el contratista que realizo la obra, reconoció que la misma se hizo sin proyecto, que no había forjado, que había madera y arcos de ladrillo, todo podrido, que hizo el forjado de los baños y cambio la tubería de uralita por una de PVC, que lo cambio todo.
La prueba pericial no hace sino ratificar la existencia de las referidas obras, pero como bien señala el juzgador de instancia lo que los peritos no pueden determinar es la situación de las tuberías antes de las obras ya que no disponen de datos al respecto.
En este sentido resulta esclarecedor el testimonio prestado por el Sr. Jaime , que fue el contratista que ejecuto las obras quien manifestó que la tuberías nuevas las puso por donde estaban las antiguas y que incluso ahora la tubería de PVC está más para arriba que antes. Lo anterior viene también ratificado por el testimonio prestado por D. Jose Antonio , el cual, según manifestación propia, ostentaba en el momento de ejecución de las obras el cargo de Presidente de la Comunidad, y que declaró como visitó la vivienda de los demandados al inicio de la obras y vio vigas podridas y tubos de uralita y les dijo aprovechar y cambiarlos como hemos hecho todos, y que cree que lo pondrían por el mismo sitio.
En consecuencia, no se ha acreditado haya existido modificación alguna de las tuberías, ni en su ubicación ni en sus dimensiones, sino su sustitución por deterioro de las preexistentes, adecuándose las nuevas a materiales actualizados, sucediendo lo mismo respecto al forjado, por lo que, en razón de ello la pretensión de que se retiren las tuberías no puede prosperar, al no concurrir el supuesto factico en que se pretende apoyar la misma.
Tampoco se ha acreditado suficientemente que exista daño a la seguridad del falso techo de la vivienda de la actora.
No obstante, y en cuanto a los escombros procedentes de las obras realizadas en la vivienda de los demandados existentes sobre el falso techo de la vivienda de la actora y que son de apreciar en las fotografías incorporadas al informe pericial de D. Argimiro , procede condenar a los demandados a su retirada pues no se acredita que la indemnización recibida por la actora por importe de 177 €, que figura en el documento de fecha 7 de septiembre de 2012, lo fuera con ese destino sino como manifestó la Sra. Alicia , y como, además, así se dice expresamente en dicho documento por 'los daños causados por el siniestro 2 (caídas de escombros) ocurrida durante las obras, y obedecían a una peritación realizada por la compañía de seguros. En consecuencia se estima parcialmente la pretensión 2º del suplico de la demanda, en cuanto dicha limpieza debe entenderse incluida en la petición de reponer dicho elemento a su estado anterior, y por cuanto la existencia de escombro viene expresamente contemplada en el informe del perito Sr. Argimiro al que existe remisión expresa en aquel.
En consecuencia, en cuanto a este último extremo, procede estimar el recurso.
TERCERO.-Siendo esta resolución estimatoria parcialmente del recursos de apelación formulado no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( arts. 398.2 LEC ). Respecto a las costas causadas en primera instancia y al estimarse en parte la demanda, y al margen de la existencia de dudas de hecho y de derecho que recoge el juzgador de instancia, tampoco ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas ( art. 394. 2 LEC )
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Luz , contra la Sentencia, de fecha 11 de julio de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1082/2015, de los que este Rollo dimana, y, REVOCANDO en parte la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Jesús Carlos y Dª María Antonieta a retirar los escombros existentes sobre el falso techo de la vivienda de la actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

