Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 40/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100054
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2699
Núm. Roj: SAP M 2699:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0002011
Recurso de Apelación 40/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 22/2011
APELANTE:D. Victorino y Dña. Piedad
PROCURADOR: Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
APELADO:D. Luis Angel
PROCURADOR: Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE
CONSTRUCCIONES SOLÍS LABRADOR SL
D. Pedro Francisco
SENTENCIA Nº 50
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento ordinario 22/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 40/2016, en el que han sido partes, como apelantes Victorino Y Piedad que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Montero Correal y como apelados Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, y D Pedro Francisco y CONSTRUCCIONES SOLÍS LABRADOR S.L.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 7 de Enero de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA LUISA MONTERO CORREAL en nombre y representación de DON Victorino y DÑA Piedad contra la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIS LABRADOR, S.L , D. Luis Angel (arquitecto y director facultativo de la obra), y contra D. Pedro Francisco (arquitecto técnico), debo condenar a la codemandada , la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIS LABRADOR, SL a la realización de obras de reparaciones necesarias conforme se reflejan en el informe pericial emitido por D. Esteban y en caso de no ejecutarse, se condena a la constructora a abonar a la parte actora la cantidad de 145.000€.
Debo absolver a los codemandados D . Luis Angel (arquitecto y director facultativo de la obra), y contra D. Pedro Francisco (arquitecto técnico), de las pretensiones que contra los mismos se contienen en el escrito de demanda.'
Con fecha 30 de Enero de 2015, dictó Auto aclaratorio del tenor literal siguiente:
'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 07/01/2015 en el sentido de que donde dice en el Antecedente de Hecho Primero:
'...contra la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIS LABRADOR S.L., D. Luis Angel ....'.
Debe decir: '...contra la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIS LABRADOR S.L., D. Luis Angel ....'.
Asimismo, donde dice en el Antecedente Segundo:
'Admitida a trámite con traslado de copia, por el codemandado D. Luis Angel ...'
Debe decir:
'Admitida a trámite con traslado de copia, por el codemandado D. Luis Angel ...'
Asimismo, donde dice en el primer párrafo del Fallo:
'.....contra la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIS LABRADOR S.L., D. Luis Angel ...'
Debe decir:
'.....contra la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIS LABRADOR S.L., D. Luis Angel ...'
Asimismo, donde dice en el segundo párrafo del Fallo:
'Debo absolver a los codemandados D. Luis Angel ...'
Debe decir:
'Debo absolver a los codemandados D. Luis Angel ...'
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa personada y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20 de Enero de 2016, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 7 de febrero de 2017, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando, en esencia, como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, que circunscribe de manera específica a la prueba pericial practicada en autos, en segundo lugar el error en cuanto a la carga de la prueba en relación al principio del artículo 1591 del Código Civil , y por último la referencia a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en cuanto a la acción ejercitada de incumplimiento contractual y su alcance.
SEGUNDO.- En relación a los motivos alegados, debe ponerse de relieve, que en función de los informes periciales aportados a los autos, cabe concluir de manera razonable la existencia de una serie de daños, que la sentencia de instancia describe, y que en modo alguno afectan a la estructura o estabilidad del edificio, y ello se deriva de manera expresa además de la propia prueba pericial aportada por los demandantes. En este sentido, tanto del informe pericial obrante en autos, a los folios 138 y siguientes, como del informe aportado a los folios 470 y siguientes de los autos, y objeto de expresa ratificación en el acto del juicio, debe concluirse que se describen efectos de ejecución, y relacionados con materiales, pero que no afectan a la estructura o estabilidad del edificio, y que no forman parte tampoco del proyecto de construcción. Así las fisuras y grietas en la fachada, y el resto de las fisuras observadas, las roturas del pavimento, y las humedades, derivan de una deficiente ejecución, y del empleo de unos materiales inadecuados en tanto en cuanto la relación entre el ladrillo y el mortero empleados no era adecuada. Y de ello debe concluirse, como lleva a cabo la sentencia de instancia, la responsabilidad de la entidad constructora, a la que necesariamente debe añadirse la del aparejador interviniente en las obras, desde el momento en que guardan obvia relación con las obligaciones que asume como controlador de la ejecución de la obra y de la idoneidad de los materiales que se utilizan, y al que le compete la vigilancia y control tanto en el orden cuantitativo como cualitativo de la construcción y la calidad de lo edificado, debiéndose subrayar al respecto, lo relativo a la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos, de tal manera que resulta evidente que la intervención de ese profesional no se limita a un aspecto meramente formal, sino que implica el cumplimiento de sus deberes de vigilancia, de tal manera que si por el constructor no se desarrolla la oportuna actividad al respecto, compete precisamente al director técnico de la ejecución de la obra su corrección, siendo así que dirigir la ejecución de la obra es algo más que su simple inspección a posteriori en orden a la constatación de defectos, teniendo que asumir, como destaca la parte apelante la vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo.
TERCERO.- En lo que respecta a la responsabilidad del Arquitecto superior demandado, debe llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida, teniendo en cuenta que de los informes periciales aportados, se concluye la existencia de defectos tanto en cuanto a la obtención de los materiales necesarios empleados en la obra, como en lo que respecta a su ejecución, con la salvedad, que se pasa analizar, del hundimiento de una escalera exterior a la vivienda. En este sentido el informe pericial aportado por la misma demandada, folio 479 vuelto, pone de manifiesto que el hundimiento y fractura de los peldaños exteriores de la entrada se ha producido porque están apoyados sobre un firme diferente del que se corresponde al suelo del porche, y al ser diferente en la base de apoyo se ha producido un asiento diferencial que ha motivado la rotura y grietas en los acabados. No hay detalles en el proyecto al respecto, y por tanto no se ha previsto por el Arquitecto interviniente tal eventualidad, circunstancia que hace que se trate claramente de un defecto del proyecto, y por tanto deba ser atribuida la responsabilidad exclusiva del Arquitecto superior que interviene en la obra.
CUARTO.- De las reparaciones necesarias, debe seguirse el criterio que se manifiesta en el informe aportado, y debidamente ratificado en autos, al folio 384, y que arroja un total de 233.294,69 euros, razonando en su ratificación en el acto del juicio del técnico interviniente, que se trata de una rehabilitación mucho más costosa que la propia construcción del edificio, desde el momento en que dicha rehabilitación exige la realización de los trabajos mucho más detallados y puntuales que la propia edificación, y ello justifica el mayor coste de la rehabilitación en relación al importe final incluso de la construcción de la obra. No obstante de dicha valoración debe necesariamente descontarse el importe correspondiente a la sustitución de cargaderos por otros metálicos, en primer lugar por no ser necesarios, tal y como se desprende de las periciales practicadas, y en segundo lugar porque la aplicación de cargaderos metálicos desvirtuaría la propia naturaleza o esencia de la obra, diseñada para la sustentación con elementos de madera. Esa partida asciende a la suma de 39.294,27 euros, (folio 287). Del mismo modo debe subrayarse que el importe correspondiente a la reconstrucción de la escalera exterior hundida, debe atribuirse exclusivamente al Arquitecto superior codemandado, y su cuantía específica debe determinarse en la ejecución de sentencia. Así procede establecer la suma a cuyo abono vienen obligados solidariamente los demandados Construcciones Solís Labrador SL, y D Pedro Francisco en la cantidad de 204.000,42 euros, de la que deberá además detraerse el importe que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la ejecución de la escalera exterior hundida, que deberá ser sufragada en exclusiva por el codemandado señor Luis Angel . El importe del IVA se fijará en su caso en el momento de realización de las reparaciones.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D Victorino Y Dª Piedad contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 21 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar la demandada parcialmente también contra los codemandados D Pedro Francisco y D Luis Angel , en los términos que se indican en el fundamento jurídico tercero de esta misma sentencia, y en el sentido de fijar la suma a cuyo pago vienen obligados los codemandados, CONSTRUCCIONES SOLÍS LABRADOR Y D Pedro Francisco en la cifra de 204.000,42 euros, de la que debe detraerse el importe correspondiente a la ejecución de la escalera exterior, que corresponde exclusivamente al codemandado Sr. Luis Angel , y que deberá determinarse en ejecución de sentencia. El importe del IVA se fijará en su caso en el momento de realización de las reparaciones. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la citada resolución. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en el litigio.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0040-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
