Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 340/2015 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100033

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:645

Núm. Roj: SAP MA 645/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1475/2012.
RECURSO DE APELACIÓN 340/2015.
S E N T E N C I A Nº 50/2017
En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 1475/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, por la entidad
CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED parte demandada en la instancia, que comparece en esta
alzada representada por el procurador Sr. Torres Ojeda y defendida por el letrado Sr. Martínez-Echavarría
Maldonado. Es parte recurrida D. Marcelino y Dª Rosana , parte actora en la instancia que comparecen en
esta alzada representados por la procuradora Sra. Acedo Gómez y defendidos por el letrado Sr. Rodríguez
Ceballos, siendo además parte demandada en la instancia la entidad LEISURE RESORTS LIMITED, que
permaneció en situación de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola dictó sentencia el 18 de noviembre de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1475/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Marcelino Y Rosana , DECLARO, la nulidad del contrato de fecha 6 de junio de 2008 ( NUM000 ) celebrado entre las partes y en consecuencia CONDENO a LEISURE RESORTS LIMITED y CLUB LA COSTA VACATION CLUB a devolver a los actores la cantidad de 14.432,59 euros, más los interese legales desde la interposición de la demanda y costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta contra la misma por D. Marcelino y Dª Rosana declarando nulo el contrato celebrado entre las partes en fecha 6 de junio de 2008 condenando a dicha entidad, junto con la entidad LEISURE RESORTS LIMITED, en rebeldía, al pago a la parte actora de la cantidad de 14.432,59 euros, más intereses y costas. Reproduce el recurrente es esta alzada la falta de competencia judicial internacional del Juzgado de Primera Instancia que fue rechazada con el dictado del auto de fecha 15 de marzo de 2013 por el que se desestimaba la declinatoria planteada por la parte, resolución contra la que interpuso recurso de reposición que también fue desestimado por auto de fecha 10 de mayo de 2013. Con carácter subsidiario mantiene el recurrente la validez del contrato celebrado y el cumplimiento del mismo con las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/98 .

A dicha pretensión revocatoria se opone la parte actora en la instancia solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Procede por tanto analizar en primer lugar la cuestión de competencia judicial internacional planteada por el recurrente que fue rechazada en la instancia y que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la LEC , puede plantear nuevamente en el recurso de apelación.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el rollo de apelación 133/2014, auto de fecha 30/6/2014 , y en la reciente sentencia de fecha 11/7/2016 recaída en el rollo de apelación 210/2014 en la que también intervino la hoy recurrente, por lo que el presente supuesto ha de ser resuelto en los mismos términos.

Así en la primera de las resoluciones mencionadas, después de delimitar el objeto del recurso en términos prácticamente idénticos a los presentes -con cita incluso de la misma jurisprudencia, pues intervinieron los mismos letrados- y establecer la naturaleza del contrato de autos, resuelve en cuanto a la competencia lo siguiente: '

TERCERO.- El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Tribunales españoles serán competentes, con carácter exclusivo, para conocer de las materias que se especifican en su apartado 1º, entre las que no se encuentra el supuesto enjuiciado, puesto que ni en la demanda ni en el escrito del recurso de apelación viene a concretarse un bien inmueble radicado en España sobre el que el contrato confiera derecho real o de arrendamiento, de modo que la representación de la demandante lo que viene a sostener es que la sujeción del contrato a la Ley 42/1998 sobre comercialización de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles ya determina que el objeto del contrato es un derecho real de cara, no a lo dispuesto en el citado art. 22 de la LOPJ , sino al Convenio de Bruselas I (Reglamento CE 44/2001, de 22 diciembre).

Aunque nada invoca la apelante sobre el arrendamiento de inmuebles a que se refiere este artículo 22, consignamos que el contrato de hospedaje que respondería a la prestación asumida por CLUB LA COSTA VACACION CLUB (CLUB LA COSTA) no supone arrendamiento de bien inmueble alguno, puesto que, como es comúnmente reconocido, el contrato de hospedaje es un contrato bilateral y de naturaleza compleja que en parte contiene obligaciones derivadas del arrendamiento de obra y en parte del de servicios, e incluso depósito.

Así las cosas ha de estarse, por ende, a lo establecido en el art. 36 de la LEC , según el cual 'La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte', y hemos de llamar la atención en que, como se ha dicho, la propia representación de la apelante vendría a reconocer que no es de aplicación ninguno de los criterios de competencia exclusiva de los tribunales civiles españoles que establece la LOPJ, puesto que se apoya precisamente en el art. 22 del Convenio de Bruselas I. Dicho lo cual deviene inconsistente el argumento de que si la normativa aplicable al contrato es la española Ley 42/1998 sobre comercialización de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (hoy derogada por la disposición derogatoria Única de Real Decreto-ley núm. 8/2012, de 16 de marzo), necesariamente han de ser competentes los tribunales españoles, puesto que Disposición Adicional Segunda no establece un criterio sobre la jurisdicción de los tribunales españoles ni podría hacerlo en contra de lo dispuesto por la LOPJ, según el principio de reserva de ley orgánica y prevalencia de los tratados internacionales ( art. 96 CE ), al margen de que, como ya se ha dicho, la eventual utilización de un inmueble en España supone, según la norma, la aplicación de dicha Ley, pero no una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ , porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de hospedaje en función del sistema de puntos objeto del contrato.

En consecuencia, es pertinente, claro y acertado el primer fundamento del auto recurrido al establecer, sobre las mismas bases, que la cuestión relativa a la ley aplicable no es relevante de cara a la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción civil española, sino que ésta debe establecerse previamente para abordar después la ley aplicable al fondo de la cuestión controvertida.



CUARTO.- Lo dicho nos lleva, por tanto, al Convenio de Bruselas I para discernir, en atención al primer motivo de impugnación del auto recurrido, si concurre una errónea aplicación del art. 23, siendo procedente la del art. 22.1 , en el que se viene a establecer un fuero imperativo, excluyendo tanto el fuero general del domicilio como el de la sumisión, a favor del Estado en que se halle sito el inmueble en litigios sobre ' derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles'; pero solo cabe reiterar lo expuesto sobre los mismos criterios establecidos en el art. 22 de la LOPJ .

En este sentido, siendo indiscutido que entre las condiciones generales del contrato se incluye, en inglés, la de que se 'interpretará de conformidad con la legislación inglesa y las partes de este documento se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses' no puede asumirse la controversia entre apelante y apelada sobre la aplicación del criterio establecido en el art. 23 del Convenio, según el cual 'Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes', puesto que, según la condición general transcrita, precisamente se pacta que la competencia de los tribunales ingleses no es exclusiva, lo que quiere decir que no la consideran excluyente de la jurisdicción civil española, si esta ostentara competencia, puesto que se desprende del propio art. 36.2 de la LEC que para sustraer el conocimiento de la controversia a la jurisdicción española la atribución a la de otro Estado ha de ser exclusiva; pero el caso es que el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia, consciente, es de suponer, de la trascendencia de esa circunstancia, no invoca para nada el citado art. 23 del Convenio para apreciar la falta de jurisdicción, sino que, excluido el criterio del fuero del lugar en que radique el inmueble por no tener por objeto la controversia un derecho real, se atiene al fuero general del domicilio del demandado (art. 2 del Convenio), excepcionado, se dice, 'en materia de consumidores por el art. 15, que permite en estos casos acudir a los tribunales del Estado en que aquéllos tengan su domicilio', de modo que, considerando que tanto la demandante como la demanda, consumidora, tienen su domicilio en el Reino Unido, ningún vínculo puede establecerse con los tribunales españoles. Ello ha de ratificarse, puesto que no se mantiene en el recurso que el domicilio de una y otra parte se hallen fuera del Reino Unido, teniendo en cuenta que efectivamente el art.

2 del convenio establece que 'Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado' y el art. 15 'En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección' cuando (apartado c) 'la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades', en cuyo caso, según el art. 16 'La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor'. Como quiera que se trata de una acción entablada por Dª Frida (...) para obtener la nulidad del contrato suscrito con CLUB LA COSTA, ambas domiciliadas en Reino Unido, todos los criterios establecidos en el Convenio apuntan a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado.



QUINTO.- El auto recurrido cierra todo el abanico de criterios establecidos en el Convenio de Bruselas I, señalando que al art. 5.1 establece que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro 'ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda', concluyendo que no consta dónde la demanda ha de prestar sus servicios y que el pago debe efectuarse en Londres; sin que en el recurso se impugnen estas consideraciones.

El Reglamento 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LCEur 2008, 1070), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), nos remitiría a la misma conclusión, puesto que, de acuerdo con el artículo 3.1 , el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, en este caso la inglesa, porque no le afecta el pacto en contrario a la exclusividad que sí consta respecto a la jurisdicción.

Por último, ninguna duda de derecho sobre lo resuelto puede suscitarse con la invocación de las sentencias de la AP Valencia, Sección 7ª, de 23 noviembre de 2011, declarando nulo el contrato , y la Sección 5ª AP Málaga de 3 septiembre de 2004 , puesto que ambas resuelven sobre el fondo de la cuestión litigiosa, determinando la ley aplicable, pero no la jurisdicción que, con arreglo al art. 22.2 de la LOPJ , ha de entenderse que estaba asumida en virtud de sumisión tácita, lo que no tiene cabida, obviamente, en este caso, puesto que se ha planteado declinatoria por falta de jurisdicción.' Por lo tanto, tratándose el presente de un supuesto idéntico al ya resuelto, se da por reproducida la fundamentación expuesta en las resoluciones dictadas por esta misma Sala y que han sido concretadas en líneas precedentes, procediendo estimar el recurso de apelación con acogimiento de la declinatoria de jurisdicción planteada, declarando la competencia de los Tribunales Ingleses para el conocimiento del asunto, con declaración de nulidad de lo actuado.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia ni en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por el procurador Sr. Torres Ojeda en nombre y representación de la entidad CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 1475/2012, debemos estimar y estimamos la declinatoria de jurisdicción planteada, declarando la competencia de los Tribunales Ingleses para el conocimiento del asunto, dejando sin efecto todo lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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