Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 812/2015 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100172

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:763

Núm. Roj: SAP MU 763:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30027 41 1 2013 0011890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2013

Recurrente: GENERALI ESPAÑA,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado: PAULO LOPEZ ALCAZAR

Recurrido: Teodulfo

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ

Abogado: BELEN MARCOS SERRANO

SENTENCIA Nº 50/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 30 de enero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 538/13 -Rollo nº 812/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Teodulfo y Dª Salome , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Ortuño Muñoz y dirigido por el Letrado Dª Belén Moreno Serrano, y como demandado Generali Seguros SA de Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a Dª Antonia Moñino Moral y dirigido por el Letrado D. Paulo López Alcázar . En esta alzada actúan como apelante Generali Seguros SA de Seguros y Reaseguros y como apelado D. Teodulfo .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 538/13, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Teodulfo y Salome frente a la compañía de seguros Generali Seguros SA de Seguros y Reaseguros, acuerdo condenar a la demandada a abonar a Teodulfo la suma de catorce mil novecientos setenta y tres euros (14.973 euros).

Asimismo condeno a la mercantil demandada a abonar a Teodulfo los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a dicha cantidad desde la fecha del siniestro.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Generali Seguros SA de Seguros y Reaseguros exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Teodulfo y Dª Salome , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 812/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de enero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada.

Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación al alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Teodulfo al haber dado prevalencia al informe del perito de la parte actora frente al emitido por el perito de la parte demandada, sin valorar que el Dr. Ismael revisó al paciente en cuatro ocasiones hasta enero de 2013, por lo que tiene los mismos conocimientos del médico tratante y por ello no puede prevalecer un informe sobre el otro. Destaca igualmente que la sentencia apelada tampoco valora el informe de sanidad forense cuyo carácter imparcial y objetivo no ofrece duda alguna. Considera que no puede acudirse para fijar los días impeditivos a los diferentes protocolos médicos sino que habrá que estar al caso concreto. Niega que se tratase de un accidente de gran intensidad, al carecer de apoyo alguno lo afirmado por el Dr. Santos sin que conste la declaración de siniestro total del vehículo, habiéndose producido unas lesiones de carácter banal y leve cuya indemnización entiende que debe ser reducida a los términos del informe de la aseguradora apelante o en su defecto a los límites del informe forense de sanidad.

Por la parte apelada, que presentó escrito únicamente en nombre de D. Teodulfo , se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba al haber analizado el juez de instancia las pruebas practicadas de acuerdo con un principio de valoración conjunta de la prueba, alcanzando un convencimiento de la mayor credibilidad del informe aportado con la demanda. El informe forense no es nada más que un documento en el proceso que debe ser valorado junto con el resto de las pruebas sin tener ningún tipo de preferencia. Considera que la importancia del accidente está debidamente probada así como la declaración de siniestro total del vehículo que conducía.

Segundo: Valoración de las lesiones.

El único objeto de la presente alzada radica en la discrepancia de la aseguradora con el alcance de las lesiones y secuelas de D. Teodulfo . La sentencia apelada concede íntegramente lo solicitado en la demanda, en base a una valoración de todos los informes periciales obrantes en las actuaciones y al dar mayor credibilidad a la pericial de la parte actora que a la aportada por la aseguradora ahora apelante. En concreto concede indemnización por 140 días impeditivos, por 60 días no impeditivos más dos secuelas valoradas en cuatro puntos y el 10 % del factor de corrección. Lo que se discute en esta alzada es el número de días de incapacidad temporal y el alcance de las secuelas, por lo que procede el examen por separado de cada uno de estos conceptos.

De nuevo nos encontramos con el problema recurrente en los accidentes de tráfico en virtud del cual dos informes periciales de las partes elaborados por dos peritos con la misma titulación y capacidad profesional muestran unas profundas diferencias en sus resultados según sea la parte que los ha presentado, lo que en principio hace dudar de la propia credibilidad de dichos informes. Dejando a un lado el informe del Dr. Adrian (documento nº 3 de la demanda) dado que el mismo no compareció a juicio y por ello dicho informe elaborado como médico tratante no fue debidamente contradicho en las actuaciones, procede entrar a la comparación del informe de valoración elaborado por el Dr. Santos (documento nº 4 de la demanda) así como el informe aportado por la aseguradora defendido en juicio por el Dr. Elias (documento n º 2 de la contestación), así como la intervención de cada uno de ellos en el acto del juicio celebrado. También consta en las actuaciones el informe de sanidad forense (documento nº 7 de la demanda). Sobre esta base se resolverá sobre cada uno de los conceptos discutidos

1.-Incapacidad temporal.

La parte apelante entiende que el periodo de sanidad fijado es excesivo en relación al tipo de siniestro y las lesiones sufridas por el actor en el mismo, solicitando su reducción a los 70 días (30 impeditivos) o en su defecto se aplique la valoración realizada por el médico forense en el informe de sanidad elaborado en el juicio de faltas precedentes que fijó un periodo de incapacidad temporal de 90 días (60 impeditivos).

Partiendo del examen de dichos informes hay que señalar que este tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en relación a los días de incapacidad temporal. Por un lado el periodo de sanidad finalmente fijado, 200 días, es superior al periodo medio señalado en seis meses según los protocolos médicos aplicables a este tipo de lesión, sin que se haya dado ninguna justificación apropiada a la extensión de dicho periodo de tiempo cuando lo cierto es que de los documentos médicos obrantes en las actuaciones no se desprende tal periodo de curación. Por un lado el propio Dr. Santos reconoció en juicio que necesitaría el lesionado entre 6 a 8 semanas con dos muletas y una semana más con una muleta, lo que supone un periodo entre 7 y 9 semanas. Ello es compatible con lo afirmado por el Dr. Elias en juicio de que en la revisión que le realizó el día 6 de noviembre de 2012 ya no llevaba muletas dado que producido el accidente el día 6 de septiembre de 2012, en la fecha de la revisión médica ya habían pasado ocho semanas y por tanto hay que aceptar que ya no llevaba muletas el lesionado. También es cierto que el propio Dr. Elias declaró que después de dejar las muletas precisa más tratamiento. De hecho siguió siendo revisado por el médico de la aseguradora los días 3 de diciembre y 2 de enero de 2013, por lo que al menos hasta esa fecha no puede hablarse de sanidad si el propio perito de la aseguradora conocía la necesidad de continuar el tratamiento y la rehabilitación. Acudiendo a los documentos elaborados por el Dr. Adrian es interesante destacar que la última mención a la evolución de la lesión se lleva a cabo en las notas correspondientes a la visita de 28 de enero de 2013 (folio 29 de las actuaciones), en la que señala que de forma global va mejorando lentamente y fija una siguiente revisión en dos semanas. La parte actora no aportó los resultados de las visitas a dicho médico tratante de febrero y marzo de 2013, lo que hubiera sido muy interesante a los efectos de valorar dicha evolución. Carece de interés que se realizase una RMN en fecha 14 de marzo de 2013, pues la misma no tiene trascendencia sobre la situación del lesionado y se desconoce su necesidad dado que se lleva a cabo pocos días del alta médica, además de no aportarse el resultado de la otra RMN a la que se refiere el Dr. Adrian (folio 31 de las actuaciones). Otros datos que deben ser valorados es lo señalado por el Dr. Santos en juicio cuando indicó que estuvo el paciente dos meses inmovilizado con muletas, más noventa días para recuperar la masa muscular y la funcionalidad, con una movilidad completa a los 3 o 4 meses aunque con cojera. De acuerdo con lo señalado en estos informes médicos aparece claro que se podría aceptar como fecha de estabilización de las lesiones la fecha de la revisión por el Dr. Adrian de 28 de enero de 2013, y más teniendo en cuenta que en enero de 2013 fue revisado en la clínica Centro Asesor Médico por el Dr. Elias , lo que supone un total de 145 días, de los cuales prudencialmente se fijan 120 días como impeditivos y 25 días como no impeditivos, periodo más acorde con la previsión media de los protocolos así como por la propia intensidad del accidente, por lo que procede reducir la indemnización y adaptarla a dichas conclusiones.

2.-Secuelas.

En la sentencia apelada se conceden las dos secuelas señaladas por el Dr. Santos en su informe, un síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos y una gonalgía postraumática igualmente valorada en dos puntos. El perito de la aseguradora considera que sólo existe una gonalgía leve y esporádica y la valora en un punto. Por su parte el informe de sanidad forense refleja un algia postraumática en la rodilla valorada en dos puntos.

Como puede apreciarse no existe discusión en la existencia de la gonalgia sin que se haya justificado por el perito de la aseguradora la leve valoración realizada, por lo que coincidiendo el perito del actor y el médico forense debe mantenerse la valoración en dos puntos de esta secuela.

Por lo que respecta la cervicalgía la misma sólo aparece reflejada en el informe del Dr. Santos y es negada por el perito de la aseguradora y por el forense. En atención a ello debe rechazarse dicha secuela. Es cierto que en el informe de alta de urgencias de 6 de septiembre de 2012 (folio 23) sí se hace referencia expresa a una cervicalgia postraumática, al igual que en los informes del Dr. Adrian de 10 de septiembre y 22 de octubre de 2012. Sin embargo a partir de dicha fecha ya no existe en las sucesivas revisiones del lesionado ninguna referencia a la cervicalgía sin que en el informe de alta tampoco se haga ninguna mención a esta secuela. Ello lleva a pensar que tal cervicalgia desapareció en las sucesivas revisiones y por ello no quedó secuela alguna al respecto, tal como también se afirma por el Dr. Elias y por el forense que no la incluye. En consecuencia procede reducir el importe de la indemnización a dos puntos por la gonalgía postraumática en la que existe conformidad entre los médicos sobre su existencia.

Tercero: Resumen de la indemnización a favor del actor.

Señalado lo anterior, procede fijar como indemnización a favor de D. Teodulfo la siguiente cantidad:

- 120 días impeditivos a razón de 58,24 €/día: 6.988,80 €.

- 25 días no impeditivos a razón de 31,34 € / día: 783,50 €.

- 2 puntos de secuela a razón de 876,07 €: 1.752,14 €.

- 10 % factor de corrección: 952,44 €

- Total indemnización: 10.476,88 €.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Generali Seguros SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 538/13, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución en el único sentido de reducir el importe de la indemnización a favor de D. Teodulfo a cargo de Generali Seguros SA a la cantidad dediez mil cuatrocientos setenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos(10.476,88 €), confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no resulten contradictorios con esta resolución, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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