Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 422/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100083

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:176

Núm. Roj: SAP TF 176/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000422/2016
NIG: 3802641120140000630
Resolución:Sentencia 000050/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000079/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Edmundo Isabel Aurora Martin Garcia-Estrada Patricia Carracedo Garcia
Apelado María Luisa Isabel Aurora Martin Garcia-Estrada Patricia Carracedo Garcia
Apelante Caridad Marcos Isidro Sanchez Gutierrez Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 79/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, promovidos por D. Edmundo y Dª. María Luisa ,
representados por la Procuradora Dª. Patricia Carracedo García, y asistidos por la Letrada Dª. Isabel Aurora
Martín García-Estrada, contra Dª. Caridad , representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Martín Felipe,

y asistida por el Letrado D. Marcos Isidro Sánchez Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia el 29 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Carracedo García, en nombre y representación de D. Edmundo y Dña. María Luisa , y en consecuencia: Declarar la nulidad de los contratos de compraventa de fecha 8 de julio de 2011, suscritos entre D.

Tomás y Dña. Caridad , Que los vehículos Austin Faeton DN .... y Toyota Corolla 1.6, KG .... HQ sean restituidos a la herencia de D. Tomás , Que sea cancelada cualquier inscripción efectuada en el Registro de Bienes Muebles a consecuencia de dichos contratos, Que condeno a Dña. Caridad , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo restituir los vehículos, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Isidro Sánchez Gutiérrez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Patricia Carracedo García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Martín García; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que los herederos del vendedor instan la nulidad por simulación, inexistencia de causa, de la compraventa de dos automóviles realizada con una sobrina de aquel, la demandada compradora. Recurre esta, quien alega la errónea valoración de las pruebas practicadas, manteniendo que no cabe por la vía de las presunciones desvirtuar el resultado de las pruebas practicadas.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la sentencia.

En la demanda los actores instan la nulidad de la compraventa otorgada por su padre en favor de una sobrina suya (carnal de su esposa), manteniendo la voluntad de aquel de sustraer de la herencia los dos vehículos que consideran el mayor haber del caudal relicto, hecho del que dicen tomar conocimiento tras iniciar prácticamente al año de la defunción del causante un procedimiento de división de la herencia frente a la viuda.

Pues bien, partiendo de tal circunstancia reconocida, lo cierto es que, de la prueba practicada, documental, queda acreditada, sin ningún género de dudas, pues no se ha cuestionado, la realidad de los contratos de compraventa de los vehículos firmados por el vendedor, causante de los actores, prueba, por demás, ratificada por el testigo Sr. Marcial , en cuya asesoría se formalizó el documento. Por otra parte, cabe destacar que tampoco queda cuestionada, al momento de la compraventa, la capacidad del vendedor, quien, si bien falleció tres días después de la misma, no padecía enfermedad alguna que alterara su conciencia o voluntad, y ni si quiera, aun cuando, al parecer, estaba sometido a tratamiento por problemas de corazón, era previsible su inminente fallecimiento.



TERCERO. - La cuestión litigiosa se centra en la causa, y tal como señala la juzgadora de instancia, dado el interés de las partes al concertar un contrato simulado en que no aparezca la realidad, es la prueba de presunciones la más idónea en la acreditación de los hechos.

La sentencia basa la inexistencia de causa en el precio y si bien, primero aprecia que es irrisorio, luego tiene por acreditado que no se entregó.

Vista la prueba, es verdad, que el precio establecido para el vehículo Histórico, no es adecuado a la valoración que le otorga el Club de Vehículos de Automóviles Antiguos, no obstante ello, lo cierto es que , tal como manifiestan todos los testigos, el valor del mismo era incalculable para el propio vendedor ( criterio, el del valor que le de su propietario, que se recoge como de referencia en el informe del citado club), quien había invertido diez años y mucho dinero en su restauración, lo cual avala y justifica que le diera el valor de venta que estimase oportuno eligiendo a la persona del vendedor y asegurándose quien iba a disfrutar del mismo; siendo relevante al respecto que no se cuestiona en el procedimiento la buena relación del causante con su sobrina y el marido de esta. En consecuencia, y aun teniendo por cierto el precio consignado en el documento, que pudiera serlo a los solos efectos de la liquidación de impuestos, no cabe apreciar, dadas las características el vehículo y la efectiva vinculación afectiva del vendedor al mismo, que el precio fijado, en tanto acreditativo de la voluntad del propietario, sea irrisorio o vil.

La segunda cuestión es la entrega del precio, y vista la testifical practicada en la persona de D. Marcial , en cuya asesoría se llevó a cabo la transmisión, no puede quedar la menor duda de la entrega del mismo, pues afirmó que la compradora entregó al vendedor un sobre con dinero y que este lo contó. Habida cuenta la cantidad expresada en el contrato y el tiempo transcurrido, no puede exigírsele al comprador prueba justificativa de la entrega máxime cuando lo fue en metálico. Por otra parte, el que el vendedor no lo ingresara en cuenta no es indiciario de su inexistencia, no pudiendo estimarse acreditado, sin ningún género de dudas, que el dinero no se encontrase en poder del vendedor al momento de su fallecimiento, pues la testifical de la viuda- quien no solo manifestó interés en la causa en favor de los hijos de su marido, sino que es parte interesada en el determinación de los bienes del causante- no es relevante visto el estado de nerviosismo de la misma y habida cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos sobre los que se le preguntaba ( la muerte inesperada de su marido); y ello, sin obviar la posibilidad de que el vendedor le diese cualquier uso al dinero recibido.

Finalmente, el hecho de que la demandada no dispusiera inmediatamente de los vehículos nada añade, pues ciertamente consta también por la testifical del Sr. Marcial que se le entregaron las llaves de los automóviles, y no cabe duda que los tenía a su disposición, tal cual ocurrió, retirándolos cuando lo estimó conveniente, vistas las circunstancias. Por el contrario, sí es relevante que los hijos no se apercibieran de la desaparición de los vehículos hasta iniciado el procedimiento de división judicial de la herencia, lo que acredita una cierta desafección o desinterés entre ellos y su padre que redunda en la voluntad de este de disponer de sus bienes en la forma que, como propietario, considerase oportuna.



CUARTO.- En consecuencia, con todo lo anterior, acreditados todos los elementos esenciales de la compraventa, no cabe apreciar la simulación denunciada, procediendo la estimación del recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, condenando a los actores al pago de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de la de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Martín Felipe en nombre y representación de Dª. Caridad 2º.- Revocar la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Orotava en Autos de Juicio Ordinario nº 79/2014 3º.- Desestimar en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Dª Patricia Carracedo García en nombre y representación e D. Edmundo y D ª María Luisa 4º.- Absolver a Dª Caridad de las pretensiones deducidas en su contra.

5º.- Condenar a la actora al pago de las costas generadas en la primera instancia, sin expresa condena respecto de las de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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