Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 473/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:239

Núm. Roj: SAP TF 239/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000473/2016
NIG: 3803741120120001092
Resolución:Sentencia 000050/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000553/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000 Francisco Alejandro Hernandez Diaz Olivia
Hernandez San Juan
Apelante Adelaida Jeronimo Oliva Fumero Dolores Nieves Martin Granero
SENTENCIA
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. UNO DE
SANTA CRUZ DE LA PALMA, en los autos núm. 553/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre
impugnación acuerdo de comunidad de propietarios y promovidos, como demandante, por DOÑA Adelaida
, representadapor la Procuradora Doña Dolores Martín Granado y dirigida por el Letrado Don Jerónimo Oliva
Fumero, contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS FINCA000 , representada por la Procuradora Doña Olivia

Hernández San Juan y dirigid por el Letrado Don Francisco Hernández Díaz, ha pronunciado la presente
sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Magistrado-Juez dictó sentencia el de de dos mil cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dolores Nieves Martín Granero, en representación de Adelaida , contra COMUNIDD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN FINCA000 , representado por la Procuradora Olivia Hernández San Juan, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida de contrario, con imposición de costas a la parte demandante. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007 , 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

En el primer motivo del recurso, bajo el título 'Indebida aplicación del art. 18.3 de la LPH ', mantiene la recurrente que no procede declarar la caducidad de la acción tendente a anular los acuerdos adoptados en la Junta de 2-2-12 por cuanto el plazo de caducidad es el de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo, al tratarse de acuerdos contrarios a la Ley y los Estatutos.

Fundamenta la recurrente el motivo argumentando que el acuerdo adoptado no solo infringe el art. 10 de los Estatutos de la Comunidad que requiere la unanimidad para modificar el modo de participación en los gastos al suponer la alteración de la cuota de participación prevista en el título, sino que altera la distribución de los gastos entre las diferentes viviendas y locales al excluir a estos últimos de contribuir a determinados gastos.

A lo dicho en la sentencia recurrida, cabe añadir: (i) que lo que exige la unanimidad es la alteración del coeficiente de participación de cada vivienda o local en la obligación de contribuir a los gastos, pero lo acordado en la Junta ordinaria de febrero no fue esto, dado que se siguió con el mismo régimen de contribucuon única e igualitaria para las viviendas, sino un aumento de la cuota de acuerdo con el presupuesto aprobado y la nueva distribución del gasto realizada conforme a los acuerdos adoptados en la Junta de 2.011, (ii) en cuanto a la exención de los locales y garajes de contribuir a determinados gastos, lo que se produjo fue una adecuación al título constituvo, que preveía esta exención (doc. nº 14 de la demanda, cuando describe los elementos comunes de uso particular exclusivos de los apartamentos de los tres bloques, atribuyendo los gastos de mantenimiento de los elementos enumerados, exclusivamente, a los propietarios de los apartamentos, lo que se adecúa a los Estatutos de la Comunidad que constan a los folios 220 y 221 de autos), amén de que esta modificación ya se había acordado en las Juntas celebradas el 27-9-10 y, principalmente, en la de 27-6-11, que no habían sido impugnadas por la actora, limitándose los acuerdos adoptados en la Juntas de febrero y abril de 2.012, impugnadas, a concretar la exención mediante una nueva distribución de los gastos, determinar la cuota resultante para viviendas, por un lado, y locales y garajes, por otro, y, finalmente, cuantificar la compensación a los propietarios de dichos locales y garajes, cuyas bases y modo de realizarla ya había sido acordada en el punto cuatro de la junta extraordinaria celebrada el 27-6-11.

El segundo motivo del recurso se titula 'Error en la apreciación de la prueba practicada e indebida aplicación del art. 18 de la LPH '. En realidad, lo que se impugna es el modo en que la Comunidad demandada ha efectuado la nueva distribución del gasto y, en concreto, la forma en que se ha realizado la cuantificación de las contribuciones realizadas por los propietarios de los locales y garajes entre los años 2.007 a 2.012 a fin de determinar la compensación acordada.

El desacuerdo de un propietario con el acuerdo adoptado puede ser legítimo; sin embargo, el acuerdo fue adoptado con la mayoría necesaria, por lo que es válido, máxime cuando no se dice en que modo y manera el acuerdo adoptado conculca el artículo 18 de la LPH o algún precepto estatutario, aparte de lo ya señalado, ni los supustos errores o defectos de cálculo alegados han sido acreditados.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Adelaida , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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