Última revisión
23/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2139/2015 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100053
Núm. Ecli: ES:TS:2017:316
Núm. Roj: STS 316:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 27 de enero de 2017
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada D.ª Teodora , representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López y defendida por la letrada D.ª Concepción Ruiz Sánchez, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 285/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1579/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Amanda , representada por la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas y asistida por el letrado D. Javier Moreno Núñez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«a) Declare que la Sra. Teodora a través de los artículos que son objeto de procedimiento ha vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar de doña Amanda .
»b) Condene a la Sra. Teodora a abonar a la demandante la cantidad de dieciocho mil (18.000) euros, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de las intromisiones ilegítimas en el honor y en la intimidad de la actora.
»c) Condene a la Sra. Teodora a retirar de la página y/o sitio web en el que se encuentran alojados los dos artículos de fecha 5 y 8 de octubre de 2013, que son objeto de procedimiento.
»d) Condene a la Sra. Teodora a publicar a su costa y en la página web Allegramag.es el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento con la misma relevancia y visibilidad que los artículos a los que se contraen las actuaciones. Subsidiariamente, en el supuesto de que la indicada página no existiera a la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte, condene a la Sra. Teodora a difundir, a través de la cuenta de Twitter de la que sea titular o, en su defecto, a través de cualquier otra cuenta, de cualquier otra red social, que habitualmente utilice bajo un nombre que la identifique, el fallo declarativo de la sentencia que se deja reseñado en el apartado (a), con identificación del juzgado y número de procedimiento donde se haya dictado la resolución.
»e) Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento».
«Que estimando la demanda deducida por la Procuradora MONICA OCA DE ZAYAS en nombre y representación de Amanda contra Teodora representada por la procuradora ANA ALBERDI BARRIATUA, debo declarar y declaro que la parte demandada, Teodora ha vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar de la parte demandante, Amanda y debo condenar y condeno a Teodora a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado, a retirar de la página y /o sitio web en el que se encuentran alojados los dos artículos de fecha 5 y 8 de octubre de 2013, que son objeto de procedimiento, a publicar a su costa y en la página web Allegramag.es el encabezamiento y fallo de esta sentencia con la misma relevancia y visibilidad que los artículos a los que se contraen las actuaciones. Subsidiariamente, en el supuesto de que la indicada página no existiera a la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte, debo condenar y condeno a la Sra. Teodora a difundir, a través de la cuenta de Twitter de la que sea titular o, en su defecto, a través de cualquier otra cuenta, de cualquier otra red social, que habitualmente utilice bajo un nombre que la identifique, el fallo declarativo de la presente resolución, con identificación del juzgado y número de procedimiento donde se haya dictado la resolución. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales que se establecen en el fundamento de derecho Séptimo de esta resolución y que no se transcribe en evitación de reiteraciones
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2, 1º de la LEC , por infracción del artículo 20,1 apartado b) de la Constitución , en relación con el artículo 18,1 º y 3º del citado texto fundamental, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 8,1º de la Ley Orgánica 1/1982 ».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477, 1.2, 1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1°, a ) y b) de la Constitución en relación con el artículo 18 prevalencia en el supuesto de autos del derecho a la libertad de expresión y derecho a la información. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 , 4 , 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta».
«Tercero.- Quantum indemnizatorio. Al amparo del artículo 477.1 y 2, 1º LEC por infracción del artículo 9.2 y 9.3 de la L.O. 1/1982 , en relación al artículo 18 CE sobre derecho al honor. Ausencia de los criterios legales oportunos para la fijación de la indemnización».
Fundamentos
Los antecedentes del recurso son los siguientes:
1.º) La demandada D.ª Teodora , conocida escritora, participó en el programa de televisión «Campamento de Verano» que fue emitido en el verano de 2013 por la cadena «Telecinco». La dirección del mismo corrió a cargo de la demandante D.ª Amanda y de D. Eugenio , siendo la primera la que aparecía identificada como directora durante las transmisiones televisivas.
2.º) El 30 de julio de 2013 la demandada remitió al teléfono móvil de la demandante tres mensajes de texto mediante la aplicación de mensajería
«También contaré cómo y cuándo te acompañé a abortar. Fecha y hora y nombre de la clínica. Ni siquiera voy a tener que mentir como hacéis vosotros. Con presuntas amigas como tú, quién necesita enemigas».
En el enviado a las 8.54 h decía:
«y ya puestos, ya que OS ha gustado tanto hablar de mi 'enfermedad mental' también hablaré de la enfermedad mental del padre de tus hijos, a ver si te hace gracia».
De dichos mensajes se dejó constancia en acta notarial de 25 de octubre de 2013, aportada con la demanda como doc. 7.
3.º) En declaraciones al periódico «La Vanguardia», que se publicaron en la edición digital del 25 de septiembre de 2013 bajo el titular « Teodora explica su verdad sobre El Campamento», la demandada hizo referencia al consumo de drogas por parte de la demandante en los siguientes términos (doc. 8 de la demanda):
«Allí corría la coca. Y otras drogas. ¿Que si lo vi? Me lo contaron los cámaras y el equipo, y una vez sí que vi a Amanda puestísima y pegando gritos a todo el mundo. El brillo de sus ojos era inconfundible. Pero lo de la cocaína es lo de menos».
4.
5.º) En el artículo de fecha 5 de octubre, titulado «Lo que nunca se dice», después de describir una traumática experiencia personal (violación en Marruecos) y afirmar que «una experiencia igual de traumática» la había vivido durante su participación en el citado programa, la demandada dio su versión de por qué había decidido acudir a este, alegando como razón principal su amistad con «la directora» del mismo, a la «que había ayudado en los momentos más duros de su vida (léase, clínica Dator)» y que había sido «responsable de un montaje de imágenes diseñado para ocultar un delito».
Tres días después, el 8 de octubre, la demandada publicó un segundo
Con posterioridad a su publicación, la demandada dio difusión a estos artículos a través de su cuenta personal en
En el desarrollo del motivo primero se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de producción artística y literaria de la recurrente puesto que se ha obviado que los artículos cuestionados tienen su origen en el programa de televisión en que participó la demandada, tratándose de creaciones ficticias, enmarcadas en el género de la «autoficción», mediante las cuales, mezclando la autora aspectos biográficos (como la agresión sexual sufrida en Marruecos) con otros inventados, solo buscaba exponer su opinión crítica sobre este tipo de programas, contexto en el que, a su juicio, debió haberse interpretado lo afirmado por ella acerca de la «supuesta amiga» que la convenció para participar en dicho programa.
En el motivo segundo se sostiene la prevalencia de los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión [aunque se alude tan solo al apartado a) del art. 20.1 de la Constitución , y no al d)] con base exclusivamente en la falta de identificación de la demandante, porque la recurrente considera que en ningún momento se hizo referencia a la misma en los artículos cuestionados y que, aun cuando se aludiera a «la directora» del programa, no ha quedado acreditado que la demandante tuviera esa condición, de tal manera que, según la jurisprudencia (se cita y extracta la sentencia de esta sala de 1 de octubre de 2014 ), «desconociendo el público en general de qué persona se trataba, no puede decirse que haya existido una vulneración en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de la demandante».
En su escrito de oposición la demandante ha solicitado la desestimación de estos dos motivos argumentando, en síntesis, y respecto del motivo primero, que el derecho de creación y producción literaria y artística no es más que una manifestación o concreción del derecho a difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y que, en cualquier caso, no puede aceptarse que los textos litigiosos tuvieran una pretensión literaria o artística ni un interés cultural relevante como para dejar sin efecto la protección del honor y de la intimidad de la demandante, dado que en ellos «hay mucha más ofensa que literatura» porque se aprovecha la realidad (participación de la escritora en un programa de televisión que no es de su agrado) para dar a entender que fue engañada y, con este pretexto, difundir datos privados sobre la salud de su esposo y graves imputaciones e insultos. En relación con el segundo motivo se aduce que de la mera lectura de los artículos, teniendo en cuenta el contexto al que hacían referencia, no quedaba duda alguna acerca de a quién se refería la demandada, que no podía ser nadie más que la demandante.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que no hay ninguna labor creativa en los artículos, que en todo caso dicha creación artística también tiene que respetar unos límites y, en fin, que en este caso consta acreditado que la demandada aprovechó el contexto en el que pretendía dar su opinión crítica sobre el programa para centrarse en la crítica personal a su directora, con insultos, acusaciones de consumo de alcohol y drogas y revelaciones sobre la salud de su esposo que no tenían justificación. En cuanto al motivo segundo, se alega que los hechos probados demuestran que la demandante podía ser fácilmente identificada mediante los datos ofrecidos en ambos artículos.
1.ª) El control en casación del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (por ejemplo, sentencias 217/2015, de 22 de abril , 477/2015, de 10 de septiembre , y 696/2015, de 4 de diciembre , entre las más recientes). Mientras que desde la perspectiva de la parte demandante no se han suscitado dudas acerca de los derechos fundamentales afectados (honor e intimidad personal y familiar), no ocurre lo mismo desde la perspectiva de la parte demandada, pues, como ya hiciera en apelación, la demandada-recurrente enmarca fundamentalmente su actuación en el ámbito de la libertad de creación literaria que reconoce el art. 20.1 b) de la Constitución , además de insistir en que en los artículos litigiosos predomina un interés cultural relevante que, con arreglo a la excepción del art. 8.1 de la Ley Organica1/1982 , impide apreciar la ilegitimidad de la intromisión en el honor e intimidad de la demandante. En concreto, sostiene que ambos textos han de ser considerados como obras literarias, del género que denomina «autoficción», en los que la escritora, sirviéndose del blog que tenía para comunicarse con sus seguidores o fans, tan solo pretendió hacer una crítica a este tipo de programas televisivos y comparar experiencias o vivencias traumáticas reales, como la agresión sexual de la que asegura fue víctima durante una estancia en Marruecos, con episodios también de ingrato recuerdo, en este caso vividos durante el tiempo que estuvo en dicho programa, sin que los datos que aparecen en los textos publicados tuvieran relación con ninguna persona real y menos aún con la demandante.
2.ª) Respecto del derecho a la producción y creación literaria y artística que, junto a la científica y técnica, reconoce el art. 20.1. b) de la Constitución , y su relación con las libertades de expresión e información, esta sala ha declarado, en su sentencia 441/2014, de 29 de julio , que se trata de un derecho autónomo, lo que en principio excluiría que le afectaran los requisitos a que están sujetas las libertades de expresión e información. Según dicha sentencia:
«[A]unque en algunos textos internacionales sobre derechos humanos no se reconoce este derecho como un derecho autónomo respecto de las libertades de expresión e información, en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho autónomo. Tal autonomía ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. En la STC 51/2008, de 14 de abril , el Tribunal afirma que 'el objetivo principal de este derecho es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa ( art. 20.2 CE ) y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares'. Declara también en Tribunal Constitucional en esta sentencia que '[c]omo en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica'».
No obstante, la misma sentencia también declara lo siguiente:
«4.- Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática. En la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas (así lo han entendido las SSTC 51/2008, de 14 de abril , y 34/2010, de 19 de julio , y las SSTEDH de 22 de octubre de 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia , y de 12 de marzo de 2005, caso Almeida Leitâo Bento Fernández contra Portugal ) y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas
Existe una tensión dialéctica entre los distintos elementos de una obra de estas características que lleva a que tengan mayor preponderancia las exigencias propias de una u otra libertad (de expresión, de información, de creación artística y literaria).
5.-Un primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las personas a que responden los personajes de la obra. Ciertamente, como declara el Tribunal Constitucional en la citada STC 51/2008 , toda obra literaria o artística está necesariamente inspirada en hechos y personas reales, pero la creación artística o literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita o de la imagen y el sonido, y que no se identifica necesariamente con la realidad empírica. Pero en ocasiones, la obra busca reflejar una realidad y dar una determinada versión de la misma, de modo que el destinatario de la obra puede reconocer los hechos y a las personas.
En estos casos, como declara la STC 34/2010, de 19 de julio , aparecen intensamente imbricados la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución , que tiene por objeto la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente, con el derecho a la libertad de creación artística del art. 20.1.b de la Constitución , que, de acuerdo con la STC 51/2008 , ampara la desconexión con la realidad y su transformación.
6.- Un segundo elemento a tomar en consideración en la tensión dialéctica que en estos casos se produce entre la libertad de información, y su exigencia de veracidad, y la libertad de creación artística y literaria, en la que el canon de la veracidad es irrelevante, sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, a los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad».
De esta doctrina se desprende que, aunque el lector pueda reconocer en el texto literario hechos o personas reales, lo determinante para enjuiciar el conflicto desde la perspectiva de la libertad de creación artística y literaria, en la que el canon de la veracidad es irrelevante, o desde la perspectiva de la libertad de información, en la que este canon es requisito esencial del que depende la legitimidad de la intromisión, es que se pueda constatar que el texto verdaderamente ha alumbrado una nueva realidad, no identificada con la realidad empírica, en la que se haya dado un tratamiento más creativo que fidedigno a los hechos o personas reales en los que la obra se apoya.
3.ª) Aplicando esta doctrina al presente caso, los argumentos de la recurrente no pueden ser estimados porque consta acreditado y resulta de la simple lectura de ambos textos que lo que en ellos predomina es la opinión crítica de su autora respecto de una persona, la demandante, a la que, aun sin mencionarla por su nombre y apellidos, identifica por su condición de directora del programa televisivo en el que participó. No hay el menor atisbo de creación de una nueva realidad imaginaria a partir de hechos o personajes reales, menos aún ficticios, ni se aprecia ningún interés cultural relevante que pudiera justificar los ataques personales a la demandante o la revelación de datos de su vida privada con una finalidad de creación literaria en el género de la «autoficción» o del «relato de no ficción», porque la demandante no era conocida por su participación en la vida pública del país ni tenía ninguna relevancia diferente de su condición de profesional del medio como directora del programa.
Lo único que ambos textos traslucen, como concluyó la sentencia recurrida, es el profundo malestar que la recurrente sentía por la mala experiencia de su participación en el referido
En consecuencia, excluida la justificación de la intromisión por el derecho a la producción y creación literaria, y por tanto la excepción del art. 8.1 de la Ley Organica1/1982 , la cuestión debe analizarse ahora desde la perspectiva de las libertades de expresión e información de la recurrente, en conflicto con el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante, debiendo puntualizarse que en este caso se advierte en los textos enjuiciados un predominio de la libertad de expresión por contener sobre todo juicios de valor acerca de la demandante, por más que la exteriorización de esos juicios necesitara apoyarse en la narración de hechos ( sentencias 217/2015, de 22 de abril , y 344/2015, de 16 de junio , entre las más recientes).
4.ª) Llegados a este punto, del planteamiento de la recurrente se desprende que el único aspecto controvertido es el de la identificación de la demandante. La recurrente insiste en los mismos argumentos que ha venido sosteniendo desde su escrito de contestación a la demanda; esto es, que la demandante no se puede sentirse lesionada en sus derechos toda vez que en los textos no se contienen datos personales que permitan su identificación por el público en general, aludiéndose únicamente a la persona que ocupaba el cargo de directora del citado
Tales argumentos no se compadecen con los hechos probados que sustentan la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, por lo demás, resulta plenamente ajustada a la jurisprudencia de esta sala.
Según la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero), la prueba en su conjunto despeja cualquier duda al respecto, quedando acreditado que la demandante «realizaba tareas de dirección en el programa y que como tal era identificada en las transmisiones televisivas» que se acompañaron como prueba documental (folio 214). Además, la sentencia alude en particular al valor probatorio del doc. 11 de la demanda y a las testificales del codirector y del productor del programa. Por tanto, por más que discrepe la recurrente de la valoración probatoria, no puede sostener en casación la existencia de infracción sustantiva sobre la base de hechos distintos de los probados y, en consecuencia, no puede ponerse en cuestión que la demandante era la persona a la que los textos se referían como directora del programa de televisión en el que había participado la demandada, siendo esta una conclusión que también se corresponde con el hecho no discutido de que fue al teléfono móvil de la demandante al que se dirigieron los mensajes enviados por la demandada unos meses antes, en los que ya adelantó su intención de llevar a efecto los mismos comportamientos (revelación de datos privados, como el aborto, y divulgación de los datos de salud de su esposo) que luego materializó en los artículos litigiosos. Esta identificación de la persona, no necesariamente por medio de su nombre y apellidos sino mediante datos periféricos, ha sido apreciada por la doctrina de
esta sala en varias ocasiones. Por ejemplo, la sentencia 234/2009, de 26 de marzo , en relación con una nota crítica hacia la actuación de la persona que por entonces ocupaba una jefatura provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con ocasión del conflicto sindical en que se encontraban inmersos los profesionales de la Inspección; la
sentencia 437/2014, de 21 de julio , con cita de la jurisprudencia constitucional contenida en las
SSTC 266/2005 y
69/2006 , se decantó por considerar como vulneradoras del derecho al honor de unos funcionarios las imputaciones inveraces de hechos objetivamente graves, con independencia de que la identificación de los funcionarios se hiciera mediante su nombre y apellidos o por datos que permitieran su fácil identificación; y la
sentencia 677/2015, de 26 de noviembre , recaída en un asunto en el que la colaboradora de un
Siendo la demandante la indiscutible destinataria de las imputaciones, revelaciones y expresiones ofensivas contenidas en ambos artículos, el razonamiento del tribunal sentenciador de que no es óbice a la ilegitimidad el que la lesión afectara exclusivamente a su círculo profesional y familiar se corresponde también con la jurisprudencia más pertinente. En este sentido, aunque en relación con el derecho a la propia imagen, la doctrina de esta sala, resumida en la sentencia 388/2015, de 29 de junio , viene afirmando que la escasa relevancia no impide que la intromisión se haya realizado, «pues la identificabilidad no se mide en relación con la recognoscibilidad por un círculo mayor o menor de personas, bastando incluso que lo sea en el ámbito más íntimo familiar o de allegados ( STS de 31 de mayo de 2010, rec. nº 1651/2007 ), por más que pueda tomarse en consideración para la determinación del daño y su indemnización, ya que uno de los parámetros que debe ser tenido en cuenta es la difusión ( STS 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011 )».
5.ª) En consecuencia, y visto el planteamiento casacional, deben considerarse conformes a Derecho los razonamientos de la sentencia recurrida que justifican en este caso la prevalencia de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante. En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo de síntesis doctrinal, la sentencia 605/2015, de 3 de noviembre ) que la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa».
En el presente caso la demandada hoy recurrente utilizó su blog personal para criticar, más que un programa televisivo, a la persona que lo dirigía, a quien responsabilizaba ante sus lectores de su mala experiencia en el mismo, y para exponer esa crítica personal a la demandante, crítica carente de cualquier interés general tanto por la materia de que se trataba como por la falta de proyección pública de la persona a la que iba dirigida, no dudó en traspasar el límite consistente en la debida o adecuada proporcionalidad que ha de existir entre el fin buscado -informativo o de opinión- y los medios que se utilizan para alcanzarlo, sirviéndose de expresiones inequívocamente vejatorias -sin ni tan siquiera haber mediado previa provocación, actos propios de la demandante o un conflicto conocido que permitiera su contextualización y que posibilitara que su significación aisladamente ofensiva quedara disminuida- y revelando datos íntimos, relativos tanto a la vida personal de la demandante (aborto, consumo de drogas) como a su vida familiar (la enfermedad de su esposo y sus periódicos internamientos por motivos psiquiátricos, llegándose a responsabilizar a la demandante de su situación), que, fuesen o no veraces, en nada contribuían a una crítica fundada a los programas de ese género.
En definitiva, si el fin principalmente buscado con los artículos hubiera sido criticar los
En síntesis, para la recurrente debió valorarse la escasa difusión de los artículos publicados a la hora de cuantificar la indemnización, que también considera excesiva si se compara con la concedida en otras situaciones que se dicen semejantes. Alude a que, más allá de que la recurrente no haya obtenido ningún beneficio, debe considerarse determinante el dato de que el blog en el que se publicaron los artículos litigiosos era de acceso restringido y el número de visitas no llegaba a las cien.
La demandante-recurrida se ha opuesto a este motivo alegando que, según el tenor literal del
art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , la indemnización del daño moral inherente a la intromisión ilegítima debe cuantificarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, siendo el dato de la difusión o audiencia del medio tan solo uno de los que, «en su caso», han de servir para ponderar dicha gravedad, y que por esta razón la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a dicho tenor dado que para valorar la gravedad tomó en consideración que no fueron una sino dos las intromisiones ilegítimas cometidas (honor e intimidad), y su entidad, ya que fueron precedidas de amenazas, y que la divulgación no se limitó al blog sino que también se llevó a cabo a través de la red social
El Ministerio Fiscal también ha solicitado la desestimación de este motivo alegando, en síntesis, que la fijación del
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, descarta que fuera errónea la valoración probatoria en que se apoyó la sentencia de primera instancia para fijar el importe de la indemnización en la suma solicitada en la demanda (18.000 euros), limitándose a declarar que la lesión en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad de la demandante fue «grave» por más que la difusión hubiera sido «escasa». Ciertamente, se trata de una sucinta argumentación, como también lo fue la de la sentencia de primera instancia, que al respecto se limitó a declarar (fundamento de derecho sexto) que la suma reclamada era incluso «exigua» a tenor de la gravedad de las expresiones vertidas y del grave daño moral ocasionado.
Dado que no se ha impugnado la sentencia de apelación por carencia de motivación o motivación insuficiente, lo relevante en casación es que, pese a la brevedad de tales razonamientos, la respuesta del tribunal sentenciador no resulta arbitraria ni se aprecia notoria desproporción o falta de respeto a los parámetros legales. A esta conclusión se llega tomando en cuenta que la base de cálculo esencial viene constituida por la gravedad de la lesión, resultando que son dos los derechos fundamentales vulnerados, que no se trató de manifestaciones espontáneas (a la vista de los mensajes previos), que fueron realizadas por escrito (lo que permitía valorar su repercusión), que se sucedieron en un corto espacio de tiempo, que la afectación a la intimidad se extendió tanto al ámbito personal como al familiar (pues no solo se revelaron los datos del aborto sino también los relativos al estado de salud del marido de la demandante, ajeno por completo a la relación entre las partes), que la lesión en el honor fue especialmente intensa (pues se presentó una imagen de la demandante según la cual, además de consumidora de drogas, estaríamos ante una persona carente de los valores más elementales o de los principios morales básicos, capaz de traicionar o engañar a una amiga, e incluso de llevar a su marido a caer en la enfermedad, sin poner remedio a su situación) y, en fin, en relación directa con la gravedad de las lesiones ocasionadas, que su difusión, lejos de quedar restringida al blog, fue fomentada a continuación por la propia demandada mediante un instrumento tan efectivo en los tiempos actuales como las redes sociales (herramientas, como
Respecto de la difusión de los textos enjuiciados, aunque es verdad que la sentencia recurrida declara que el círculo de personas que pudieron identificar a la demandante por los datos que de ella aparecían en los artículos litigiosos se circunscribía a las de su ámbito familiar y profesional, consideración que en abstracto puede tener su repercusión, no para descartar la existencia de intromisión ilegítima pero sí para restar gravedad a la lesión ( sentencia 388/2015, de 29 de junio y las que en ella se citan), sin embargo no se estima que en este caso concreto sea posible atender únicamente a esa circunstancia a la hora de valorar la gravedad de la lesión y el consiguiente daño moral, pues la entidad del resto de circunstancias anteriormente mencionadas, especialmente determinadas imputaciones como las referentes al consumo de drogas, por su potencialidad para comprometer su futuro profesional y para hacer desmerecer a la demandante entre sus compañeros y frente a las entidades que desarrollan su actividad en el sector, o las alusiones a la enfermedad del marido de la demandante, justifican que se mantenga la indemnización acordada y, desde luego, que no se considere excesiva ni desproporcionada.
Frente a este conjunto de argumentos, que sí se corresponden con las bases legales de cálculo, carecen de relevancia las genéricas alusiones a las inferiores sumas concedidas por los tribunales en otros casos cuya semejanza con el presente no se justifica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

