Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 490/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100033
Núm. Ecli: ES:APB:2018:879
Núm. Roj: SAP B 879/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120148073996
Recurso de apelación 490/2016 --A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2014
Parte recurrente/Solicitante: Amanda
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: THERESA BORDALLO RUIZ
Parte recurrida: Carla
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: Sonia Pujol Priego
SENTENCIA Nº 50/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 6 de febrero de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 265/2014, sobre reivindicación de dominio de vivienda, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet.
La demandante, doña Carla , ha sido representada por el procurador don Ángel Montero Brusell y
defendida por la letrada doña Sonia Pujol Priego. La demandada, doña Amanda , ha sido representada
por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján y defendida por la letrada doña Theresa Bordallo Ruiz. El
demandado don Maximo , declarado en rebeldía, no ha comparecido en el recurso.
Doña Amanda ha apelado contra la sentencia de 20 de octubre de 2015 .
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de Dª Carla , contra Dª Amanda y D. Maximo y consecuentemente declaro que la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, el número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 sita en CALLE000 , nº NUM005 , planta NUM006 , puerta NUM007 , de Santa Coloma de Gramenet es propiedad de Dª Carla y en consecuencia se condena a los demandados y cualesquiera otro ocupante que habite la vivienda estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución y entrega de la posesión de la vivienda de autos con apercibimiento de que de no efectuar la entrega voluntariamente, la parte actora podrá instar su ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.Con expresa condena en costas a la parte demandada .' Doña Amanda apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron recibidos en esta Audiencia Provincial el 8 de junio de 2016 y turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 25 de enero de 2018.
Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren
Fundamentos
Demanda de doña Carla La demandante, doña Carla , ejercitó en este juicio una acción declarativa de dominio y reivindicatoria contra doña Amanda y don Maximo . Solicitó que se declarara el dominio de la actora sobre la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, CALLE000 , NUM008 - NUM005 , NUM006 NUM007 , y que se condenara a los demandados a entregarle la posesión de la vivienda.La actora expuso, en síntesis, que su esposo, don Pablo Jesús , compró la finca a Mercaplaya, SA, mediante escritura pública de 17 de marzo de 1977, e inscribió el título en el Registro de la propiedad (documento 12 de la demanda); que el Sr. Pablo Jesús falleció el 13 de septiembre de 2005, bajo testamento en que instituyó heredera universal a doña Carla , la cual aceptó la herencia -incluida la vivienda-, mediante escritura pública de 14 de febrero de 2006, y que la titularidad dominical de la finca a favor de la Sra. Carla está inscrita en el Registro de la propiedad desde marzo de 2006, en una mitad indivisa por adjudicación en pago de gananciales y, en la otra mitad, por herencia (documento14 de la demanda).
La demandante alegó que los demandados residían en la vivienda, sin justo título, desde hacía años, por mera tolerancia de su esposo, y que habían sido infructuosos los intentos extrajudiciales para que la desalojaran, el acto de conciliación y el desahucio por precario entablado por la hoy actora.
Rebeldía de los demandados. Sentencia del juzgado Los demandados no contestaron a la demanda ni comparecieron ante el juzgado. Fueron declarados en rebeldía.
El juzgado dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda.
Recurso de apelación de doña Amanda La demandada Sra. Amanda , citada por el juzgado mediante edictos, debido a las diligencias infructuosas de citación personal, ha apelado contra la sentencia del juzgado. Alega el error en la valoración de la prueba. Sostiene que la titularidad real de la vivienda no ha quedado probada, porque la demandante aportó una documentación obsoleta, probablemente por el desconocimiento de que el difunto esposo de la Sra. Carla había vendido la vivienda a los demandados.
La apelante afirma que el 19 de diciembre de 1988, don Maximo , entonces esposo de la Sra. Amanda y codemandado en este juicio, adquirió por compraventa la vivienda de autos para su sociedad de gananciales, por 400.000 pesetas que se abonarían en 44 pagos sucesivos los días 19 de cada mes. El contrato lo suscribieron, como vendedores, don Dimas y don Evaristo , a título de apoderados de don Gumersindo , a su vez apoderado de doña Carla y su esposo don Pablo Jesús . Invoca la escritura de poderes otorgada por la actora y el Sr. Pablo Jesús , el 23 de octubre de 1985, ante el notario de Barcelona don José Solís y Lluch, a favor de don Gumersindo , para vender la finca de autos.
La prueba aportada por la apelante Sra. Amanda El artículo 460.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) establece que 'el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho'.
Con base en ese precepto, la demandada doña Amanda solicitó que se unieran a los autos, como prueba, tres documentos que aportó con su recurso: i) fotocopia de contrato privado de compraventa de 19 de diciembre de 1988; ii) copia de 44 letras de cambio aceptadas por el Sr. Maximo , y iii) copia de poder notarial otorgado por doña Carla y su esposo, don Pablo Jesús , el 23 de octubre de 1985. Este tribunal admitió los documentos.
El título de la Sra. Carla Algunos hechos alegados en la demanda de la Sra. Carla , como fundamento de su acción reivindicatoria, y tenidos en cuenta en la sentencia del juzgado, no son discutidos. Los resumimos a continuación.
Don Pablo Jesús , casado en régimen de gananciales con la demandante en este juicio, doña Carla , adquirió a Mercaplaya, S.A., la vivienda objeto de este juicio, sita en la CALLE000 , NUM005 , NUM006 NUM007 , de Santa Coloma de Gramenet, mediante escritura pública de compraventa de 17 de marzo de 1977, ante el notario de Santa Coloma de Gramenet don Luis Rodríguez García, número de protocolo 498.
Inscribió su titularidad en el Registro de la propiedad (documento 12 de la demanda).
El Sr. Pablo Jesús falleció el 13 de septiembre de 2005 (certificado de defunción, documento al f. 63).
Su sucesión la reguló el testamento otorgado el 1 de abril de 1997, ante el notario de Barcelona don Antonio Pérez-Coca Crespo, número de protocolo 1185. Había instituido heredera universal a su esposa doña Carla (documento 13 de la demanda).
El 14 de febrero de 2006, la Sra. Carla otorgó escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales y aceptación de herencia, ante el notario de Santa Coloma de Gramenet don Ignacio Díaz de Aguilar de Rois, número de protocolo 828. Incluyó entre los bienes relictos la finca de autos. Inscribió en el Registro de la propiedad su titularidad sobre la finca, en una mitad indivisa por adjudicación de la sociedad de gananciales y, en la otra mitad, por herencia (documento 14 de la demanda).
La ocupación de la vivienda por los demandados La demandante alega que la vivienda de autos fue inicialmente el domicilio del matrimonio Pablo Jesús - Carla , pero después pasó a ser su segunda vivienda. Afirma que todo lo relativo a aquella finca lo gestionaba su marido, don Pablo Jesús , que nunca informó a la actora de dicha gestión. Doña Carla , sin embargo, era conocedora -según alega- de que, a mediados de los años 1990, gozaba de la vivienda una familia, sin pago de renta alguna. Dice ignorar los motivos por los cuales su marido permitía a esos ocupantes el uso de la vivienda -que formaba parte de los bienes gananciales del matrimonio-, sin retribución alguna.
Tras el fallecimiento del marido, la Sra. Carla acudió a los tribunales en diversas ocasiones, sin éxito, para recobrar la posesión de la vivienda ocupada por los demandados: (i) procedimiento de conciliación número 199/2006 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Santa Coloma de Gramenet; (ii) diligencias preliminares número 463/2006, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Santa Coloma de Gramenet y (iii) procedimiento de juicio verbal por precario número 764/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramenet (documentos 16, 21 y 22 de la demanda).
En el acto de conciliación y en las diligencias preliminares, los hoy demandados aportaron un contrato privado de compraventa, unas letras de cambio y unas copias de escrituras de poder que la Sra. Carla adjunta a su demanda, a la vez que dice impugnar esa documentación y negarle cualquier eficacia.
El contrato privado de compraventa de los demandados Esa documentación que los demandados exhibieron en el acto de conciliación, en las diligencias preliminares y en el juicio de precario anterior -en el que se desestimó, en ambas instancias, la demanda de la Sra. Carla - la han aportado a este juicio, mediante copia, la Sra. Carla y la Sra. Amanda . Se examina seguidamente.
El documento nuclear es la copia de un contrato privado de compraventa, fechado en Barcelona, a 19 de diciembre de 1988. Intervienen, por una parte, como vendedores, don Dimas y don Evaristo y, por otra parte, como comprador, don Maximo -demandado en este juicio-. Aunque, en el pacto primero, el contrato dice que los Sres. Dimas y Evaristo son dueños de la vivienda de la CALLE000 , NUM005 , NUM006 , NUM007 de Santa Coloma de Gramenet -la finca de autos-, porque la han comprado a don Gumersindo , quien, a su vez, la ha comprado a don Pablo Jesús , en el pacto 4º se indica que los Sres. Dimas y Evaristo actuarán en virtud de un poder que les ha conferido don Gumersindo , al cual se lo ha conferido don Pablo Jesús , el titular registral, según el documento.
En el contrato, se estipula el pago del precio de la compraventa en dos fases: a) 400.000 pesetas se entregan en el acto del contrato de compraventa, 'sirviendo el presente documento de formal recibo'; b) el resto, se ha de pagar mediante '44 letras de cambio aceptadas, con vencimientos mensuales sucesivos a partir del día de hoy, de ptas. 25.000 cada una'. Es decir, el precio total es de 1.500.000 pesetas.
Se entrega la posesión inmediata del piso al Sr. Maximo y se prevé el otorgamiento de la escritura pública una vez pagado todo el precio.
Cabe añadir que, si bien en este juicio ordinario solo se aporta el contrato de compraventa por copia, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 29 de marzo de 2011, en el juicio de precario, hace constar que, en aquel procedimiento, el Sr. Maximo aportó el contrato privado de compraventa en que intervinieron los Sres. Dimas y Evaristo , por la parte vendedora, y el Sr. Maximo , como comprador (documento 22 de la demanda, f. 137).
Los poderes para vender la vivienda A) El documento 16 a) de la demanda (documento 3 de la Sra. Amanda ) consiste en fotocopia de una escritura de poderes de 23 de octubre de 1985, autorizada por el notario de Barcelona don José Solís y Lluch, número de protocolo 2759, otorgada por don Pablo Jesús y doña Carla , a favor de don Gumersindo . La copia de la demanda omite los reversos que sí se leen en el ejemplar de la demandada.
El texto literal del documento dice que los Sres. Carla y Pablo Jesús 'juntos y por separado, confieren poder en favor de don Gumersindo , mayor de edad, casado, Abogado y de esta vecindad, para que en su nombre y representación y con relación exclusiva a la finca de su propiedad, sita en término de Santa Coloma de Gramanet, CALLE000 número NUM005 , planta NUM006 , puerta NUM007 , -entidad 18-, finca registral número NUM000 , del Registro de la Propiedad número 9 de esta ciudad, pueda: Administrar dicha finca con la mayor amplitud de facultades según la Ley y la costumbre. Venderla pura, condicionalmente o a retro, por participaciones indivisas, a la persona o personas, naturales o jurídicas que libremente determine.
Fijar el precio de la venta que recibirá al contado, confesará su recibo anterior o dejará aplazado en todo o en parte [...]'.
B) El documento 16 b) de la demanda es la fotocopia de una escritura de sustitución de poder otorgada, el 11 de noviembre de 1988, ante el mismo notario don José Solís, número de protocolo 3098, por don Gumersindo , que interviene como apoderado de los consortes don Pablo Jesús y doña Carla .
También la copia aportada con la demanda omite el reverso de los folios del poder, pero la sentencia mencionada de la Sección 13ª expone que don Maximo aportó al juicio de precario los poderes notariales de 23 de octubre de 1985 y de 11 de noviembre de 1988, estos últimos a favor de D. Dimas y D. Evaristo (documento 22 de la demanda, f. 137). Esa sentencia también recoge, como hecho probado, que don Maximo aportó esas dos copias de escrituras de poder ante el juzgado que tramitó las diligencias preliminares (f. 135).
Las letras de cambio Con la demanda (documento 16 d) se aportan copias de 43 letras de cambio (44, una es copia repetida), con fecha de libramiento, todas ellas, de 19 de diciembre de 1988; con vencimientos de 19 de diciembre de 1988 a 19 de octubre de 1992 y por importe de 25.000 pesetas cada una. El librado aceptante es don Maximo . Las mismas copias aporta la apelante Sra. Amanda .
La sentencia del juicio de precario hace constar que las 44 letras de cambio originales, pagadas, las aporta el Sr. Maximo a ese proceso (f. 137) y advierte, asimismo, que, en su momento, el Sr. Maximo llevó las cambiales originales al juzgado que conoció de las diligencias preparatorias instadas por la Sra. Carla (f. 135).
Así resulta también del documento 16 de la demanda de este juicio ordinario, acta de comparecencia de diligencia preliminar de 18 de enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Santa Coloma de Gramenet: 'Aporta 45 efectos cambiarios para su unión por copia, con devolución de los originales, lo que se hace en este acto copiándose en el mismo orden en el que se presentan' (f. 80).
Valoración del tribunal La demandante manifiesta reiteradamente, en la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación, que impugna los documentos de la otra parte (contrato privado, letras de cambio y poderes), de los que adjuntó copia en la demanda. Sobre el contenido y las razones de la impugnación, la actora no precisa.
Alega que el contrato y las letras de cambio se han aportado solo por fotocopia. Sin embargo, como se ha dicho, consta que al juicio de precario, de 2008, el Sr. Maximo acompañó los originales del contrato y de las letras -no se alega divergencia alguna con las copias- y, antes, a la comparecencia de diligencias preliminares de 2007, había aportado, junto a fotocopia del contrato, las letras originales.
La demandante alega también que las cambiales no acreditan el negocio jurídico del que traen causa porque algunas de ellas son de fecha anterior al contrato privado de compraventa. Examinadas las letras, se comprueba que todas aparecen libradas el 19 de diciembre de 1988, la fecha del contrato. Ignoramos cuáles sean las letras de fecha anterior. La demandante no lo dice.
Sin embargo, con base en esa pretendida discordancia de las fechas de las letras de cambio, la Sra.
Carla invoca la simulación del contrato de compraventa. Inexistente la antedatación alegada y obrantes al dorso de las cambiales los sellos bancarios correspondientes, no se advierte razón alguna para apreciar la simulación del negocio jurídico.
Las fechas de libramiento y de vencimiento de las letras, el aceptante y los importes coinciden exactamente con lo que se indica en el contrato privado de compraventa. Firma como librador uno de los vendedores. No se trataría de una compraventa por precio de 400.000 pesetas, a abonar en 44 plazos mensuales, como dice el recurso de apelación, sino de una compraventa por precio de 1.500.000 pesetas (400.000 pesetas, al tiempo del contrato, y 44 letras de cambio, de 25.000 pesetas cada una, con vencimientos sucesivos mensuales a partir de la fecha del contrato, 19 de diciembre de 1988).
Los apoderamientos que aparecen en el contrato privado de compraventa se corresponden con los poderes notariales otorgados por los Sres. Pablo Jesús - Carla , en 1985, y por el apoderado Sr. Gumersindo , en 1988. Al respecto, la demanda fue muy ambigua. Ni negó ni admitió que la Sra. Carla otorgara el poder, pese a que, según las copias de la escritura de 23 de octubre de 1985 que ella misma aportó -porque se las entregó el demandado en una actuación judicial anterior-, la Sra. Carla , junto con su esposo, compareció personalmente ante el notario. Si la actora consideró que las copias de los poderes eran falsas, debió decirlo.
En cualquier caso, estaba fácilmente a su alcance confrontar la existencia del poder notarial, cuya autenticidad no desvirtuó.
El escrito de oposición al recurso no parece cuestionar la existencia del poder a favor del Sr. Gumersindo , sino el de este a favor de los Sres. Dimas y Evaristo , que suscribieron el contrato privado de compraventa.
No obra en este juicio, ni siquiera por copia, el contenido íntegro de ese poder, pero, como se ha dicho, la sentencia de la Audiencia desestimatoria del precario anterior, lo tuvo por acreditado y nada se ha alegado que debilite esa constatación.
Por otra parte, la demandante alega, en ambas instancias: que no se ha acreditado el pago del precio por los demandados; que no se ha dado la traditio ; que no es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad y que el contrato no es válido.
El pago queda acreditado, a la vista del recibo de 400.000 pesetas en el propio contrato y del conjunto de las letras abonadas, en poder del librado-aceptante, Sr. Maximo .
En cuanto a la traditio , la entrega de la posesión de la finca tuvo lugar inmediatamente después del contrato privado, según dice su estipulación 5ª y la demandante ha reconocido que los demandados ocupan la finca, por lo menos, desde los años 90. Volveremos sobre la cuestión más adelante.
La inscripción en el Registro de la propiedad no es necesaria para la adquisición del dominio ni, por tanto, para que se reconozca a los demandados un título oponible a la acción de la demandante.
En cuanto a la alegación de falta de validez del contrato, no se invoca ningún hecho que pueda fundamentarla.
La parte actora alega que los impuestos sobre la vivienda siempre se han satisfecho a nombre de los demandantes, no de los demandados. Aporta al efecto recibos del Impuesto de bienes inmuebles (IBI) de la vivienda, abonados a partir de noviembre de 2005 hasta junio de 2007 (documentos 1, 3, 4 y 5 de la demanda); impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el periodo que finaliza a la fecha de fallecimiento del Sr. Pablo Jesús (documento 9) y cuatro recibos de la Entitat Metropolitana del Transport por importe global de 39,66 euros.
Se adjunta también a la demanda una carta de 29 de mayo de 2008 de quien dice ser propietario del piso inferior al de autos, denunciando humedades y desperfectos procedentes de la vivienda de autos, requiriendo a la Sra. Carla para su reparación (documento 19 de la demanda).
Los documentos de pago de tributos aportados, posteriores todos al fallecimiento del Sr. Pablo Jesús , abarcan un periodo de tiempo limitado -y representan un reducido importe-, teniendo en cuenta que la propia demandante data la ocupación de los demandados en los años 90. El periodo documentado en la demanda coincide con las reclamaciones de la Sra. Carla a los demandados para que desalojen la vivienda, tras el fallecimiento del Sr. Pablo Jesús . Los recibos de autos son, por tanto, escasamente significativos. Los certificados que la actora ha solicitado al Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet indican que la Sra. Carla no tiene deudas tributarias pendientes con el municipio por la finca de autos y que la vivienda está al corriente de pago del IBI, en 20 13. Pero no hay ningún certificado de más alcance, es decir, relativo a la titularidad de la vivienda y de los tributos en los años 80 y 90.
Menos significativa todavía, a los efectos de acreditar la titularidad mediante la documentación de la pertenencia a la comunidad de propietarios durante veinte años, es la única carta de un vecino, en 2008.
Finalmente, la demanda acompaña como documento 18 el fragmento inicial de una denuncia de la Sra.
Amanda contra la Sra. Carla -que dio lugar a un juicio de faltas por amenazas, en 2009-: 'la dueña de mi piso doña Carla me amenazó me dijo que me echaría del piso y llamé una patrulla de Mossos' (documento 18). No contamos con la denuncia completa e ignoramos en qué medida esa frase inicial queda matizada o explicada en el contexto global de la denuncia y cuál es el título de poseer que alegó la denunciante entonces.
No podemos considerar aquella calificación como un acto concluyente.
Con arreglo al sistema traslativo del Código civil español (artículo 609 ), la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. En el mismo sentido, el actual artículo 531-1 y siguientes del Código civil de Cataluña .
En las ventas a plazos, es frecuente pactar, como garantía del vendedor, que, pese a la entrega inmediata de la posesión de la cosa, el vendedor se reserva el dominio hasta el pago completo del precio pactado. En el contrato de autos no se incluyó una cláusula de reserva de dominio. Podría entenderse que, pese a la ausencia de pacto, la estipulación 3ª, conforme a la cual, 'la escritura pública se otorgará completado que sea el precio', constituye una solución semejante. Como señaló en su día Díez-Picazo, en estos casos se puede discutir cuál es la verdadera intención de las partes, de acuerdo con los usos del tráfico, y cuál es la eficacia de la estipulación. Podría sostenerse que, aunque no demasiado exactamente formulada, desde el punto de vista jurídico-real la voluntad de las partes ha consistido en colocar el momento de la transmisión en el momento de otorgar la escritura pública. Existiría una reserva de dominio implícita o por lo menos una exclusión de la voluntad de transmitir y de adquirir en el momento de la traditio o entrega. Pero cabría también entender que la estipulación no es suficiente para alterar el sistema legal: la transmisión se produce con la traditio .
Lo cierto es que nada se ha alegado en el juicio en relación con esta cuestión central. Sobre la voluntad de las partes del contrato, nos parece relevante la afirmación de los vendedores de que venden perpetuamente. Hay una voluntad concorde de los contratantes de adquirir y transmitir el dominio. No puede obviarse que la controversia actual es inter partes : el contrato y la entrega de la posesión los llevaron a cabo los apoderados de quien hoy pretende la reivindicación, doña Carla , y de su causante, don Pablo Jesús .
En todo caso, acreditado que en 1992 se había pagado todo el precio pactado y que consta la ocupación de la finca por los demandados desde 1988, sin reclamación alguna de la actora ni de su causante hasta después del fallecimiento de este, en 2005, consideramos que no puede reconocerse a la demandante, frente a los demandados, el título dominical justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello, preferente al de los demandados, exigible para la reivindicación de la finca.
Por ello, estimaremos el recurso de apelación y desestimaremos la demanda.
Costas La estimación del recurso determina que no se impongan las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).
Desestimada la demanda, las costas de la primera instancia deben ser a cargo de la demandante, conforme al principio general del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación de doña Amanda , contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet , en el juicio ordinario número 265/2014, instado por doña Carla , contra doña Amanda y don Maximo .Revocamos la sentencia del juzgado.
Desestimamos la demanda y absolvemos de ella a los demandados.
Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandnate.
No se imponen las costas de la segunda instancia.
Devuélvase el depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlament de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
