Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 732/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100048
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1376
Núm. Roj: SAP M 1376/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0050191
Recurso de Apelación 732/2017 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 283/2016
APELANTE: D./Dña. Trinidad
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADO: LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 50/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de
cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelado-impugnante LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC, representado por la
Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez y asistido del Letrado Juan José García García, y de otra, como
demandado-apelante-impugnado, representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistido
del Letrado D. Luis Mariano Sánchez Saiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77, de Madrid, en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por a procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de Lindorff Investment No. 1 DAC, contra Dª Trinidad , y condeno a la parte demandada a abonarle la cantidad de 4.599,75 euros, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 31 de octubre de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día 31 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia n 77 de Madrid con fecha 6 de julio de 2.017 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Lindorf Investment frente a la demanda Dª Trinidad , por la citada demandada, se interpone recurso de apelación, impugnado igualmente la referida sentencia la actora en lo que le es desfavorable, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento monitorio, luego transformado en verbal, Banco de Santander, tras alegar que la demandada había suscrito con dicha entidad una tarjeta de crédito, con la generó una deuda de 4.954,09 euros, interesaba la condena de la demandada al pago de la misma, más los intereses y costas.
La demandada se opuso, alegando en primer lugar, la falta de legitimación activa y pasiva al no estar firmado el contrato por el Banco de Santander, ni por ella, habiéndose aportado un contrato distinto firmado por Santander Mediación Operador de Seguros, y por Red de Distribución Santander SA., entidades distintas del Banco de Santander. Añadía además que la certificación aportada, en la que se contenía la cantidad reclamada, excedía el máximo autorizado por la tarjeta (3.500 euros), y contenía conceptos abusivos, como era la reclamación de 351,34 euros por intereses ordinarios, a un tipo del 22,42%. Finalmente, alegaba que el contrato también contenía diversas cláusulas abusivas, como la décima (comunicaciones, aprobación periódica del saldo); la quinta (intereses, comisiones, y gastos); y fijaba un tipo anual de interés de demora de 24,60%, que consideraba abusivo.
Lindorf Investment , el 27 de diciembre de 2.016, presentó escrito alegando ser la cesionaria del crédito reclamado, por lo que interesaba se la tuviera por sucesora procesal, petición a la que se opuso la demandada.
Por Auto de 3 de febrero de 2.017 , se acordó la sucesión pedida, luego confirmado por el de 7 de abril de 2.017 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el precedente Auto de 27 de febrero de 2.017.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, al reducir la cantidad pedida al pago del principal (4.599,75 euros), es decir restando del total pedido, los intereses remuneratorios por importe de 351,34 euros, por entender que los mismos eran usurarios.
TERCERO: Recurso de la demandada Dª Trinidad .
En la primera de las alegaciones de su recurso denuncia infracción del art. 10 de la L.E.C . insistiendo en la falta de legitimación activa de la actora, y pasiva de la demandada.
El motivo debe ser rechazado. Si conforme al art. 10 de la L.E.C . 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ', de manera que, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria , habiendo dicho la Sentencia del T.S. de 10 de julio de 1.982 , seguida por otras muchas, que se trata de una figura jurídica de derecho material y formal, que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo 'legitimatio ad causam', como adjetivo 'legitimatio ad processum', constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio respectivamente) y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta, es evidente, que no solo porque el contrato de tarjeta esta formalizado y firmado por el Banco de Santander y la recurrente no niega que le fue entregada la tarjeta y usó la misma (aunque cuestione su saldo deudor), sino también por la doctrina de los actos propios, está claramente reconociendo tanto la legitimación activa de la actora, como la pasiva de ella misma.
En la segunda denuncia la infracción de los arts. 17.1 y 17.2 de la L.E.C ., y del art. 1.535 del C.C ., por haber admitido indebidamente la sucesión procesal de Lindorf, sin haber aportado la escritura de compraventa o cesión del crédito entre el Banco de Santander y dicha entidad; por tratarse de un crédito litigioso sin que constara el precio de la transmisión del mismo a los efectos de un posible retracto; y porque la demandada tenía frente al Banco de Santander derechos o defensas de las que carece frente a la sucesora.
Nuevamente debe rechazarse esta alegación. La referida sucesión fuera aprobada mediante los Autos de 3 de Febrero y 7 de abril de 2.017, si bien la cuestión resuelta por este último es susceptible de replantearse en la apelación de la sentencia, art. 454 de la L.E.C , aunque el Auto no sea recurrible. Pues bien, en el primero de los citados Autos se dijo que las objeciones que la demandada invocaba para impedir la sucesión (existencia de defensas que solo podía oponer la demandada frente a Banco de Santander) también podían esgrimirse frente a la cesionaria del crédito, y en el segundo, que la admisión de la sucesión no contravenía lo dispuesto en los arts. 17 de la L.E.C . y 1.535 del C.C ., ya que los supuestos motivos que la demandada decía tener solo respecto del Banco de Santander (falta de legitimación activa y pasiva, existencia de cláusulas abusivas y liquidación de la deuda) eran y son también oponibles a la cesionaria Lindorf, porque dicha entidad, al adquirir los créditos del citado Banco se subrogó en la misma posición que este tenía, y la supuesta violación del art. 1.35 del C.C . a los efectos de que no estando acreditado el precio de la cesión se hace imposible el ejercicio de la acción de retracto no se produce ya que, como dijo el T.S. en su Auto de 11 de mayo de 2.016 , no cabe proyectar la figura del retracto del crédito litigioso cuando el mismo es transmitido conjuntamente con otros por sucesión universal y no de forma individualizada, no pudiendo además hablarse de crédito litigioso en estos casos, sin que por tanto, sea posible en esos momentos el ejercicio del retracto; además de que, como dice la S.T.S. de 20 de julio de 2.006 , la identificación del precio no es un requisito que la Ley establece para la validez de la sucesión.
En la tercera denuncia la infracción del art. 3 de la Ley de Usura , porque la declaración de ser el préstamo usurario no comporta, como dice la sentencia, la devolución por el prestatario de solo el capital prestado, sino al nulidad del préstamo.
En la cuarta denuncia la infracción del art. 20.1 5 y 7 de la L.G.D.C.U ., porque siendo el contrato de adhesión considera, que la condición contractual relativa al interés remuneratorio no supera el control de transparencia, y por tanto debe ser considerada nula por abusiva.
Para la desestimación de estos dos motivos o alegaciones que por su relación serán conjuntamente resueltos, nos remitimos a lo que decimos en el F.º J.º cuarto de esta sentencia respecto de la impugnación de la misma por Lindorf Investment
CUARTO: Impugnación de la sentencia por Lindorf Investment N.O.
En el único motivo, denuncia la declarada nulidad por abusivo del interés nominal, diciendo que ha de partirse del art. 315 del C.Co ., que siguiendo lo dispuesto en el art. 1.255 del C.C ., y lo dispuesto en la O.M de 12 de diciembre de 1.989, establece que ' Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie '. Se trata efectivamente de una cláusula que por referirse al objeto principal del contrato, al precio o a la retribución del mismo, no es susceptible de ser declarada nula por abusiva, conforme al art. 4.2 de la Directiva 13/93 . Solamente puede ser controlada cuando se redacte de manera que sus términos no sean claros ni comprensibles mediante el doble control de incorporación y transparencia; pero es que, en el caso de autos, los términos de la póliza suscrita aparecen redactados con la suficiente claridad y transparencia para que puedan entenderse perfectamente por el prestatario, pues en la hoja 3 del contrato expresamente se dice que el interés nominal será del 1,70% mensual equivalente al 22.41% anual. Y tampoco cabe impugnar dicha cláusula por la vía de la Ley de Represión de la Usura de 1.908, porque al margen de que la consecuencia establecida por dicha Ley en su art. 3 es que la prestataria solo deberá devolver la suma recibida, de forma que cuando el prestatario hubiera satisfecho intereses, la consecuencia sería no solo la fijada en la sentencia (improcedencia de reclamar los 351,34 euros reclamados), sino la devolver todos aquellos intereses abonados con anterioridad, dicha Ley no fue invocada expresamente en la contestación a la demanda en la que tanto solo se dice que '....se aplica un tipo de interés del 22,42% que es abusivo, rozando la usura...', pero como decimos, ni en los hechos de la demanda, ni en su fundamentación jurídica, se invoca expresamente la misma, sino que la predicada abusividad se incardina en la precitada Directiva.
QUINTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia tanto relativas a la desestimación de la demanda principal como a la estimación de la demanda reconvencional deberán ser impuestas a la demandada Dª Trinidad .
Por disposición del art. 398 de la misma Ley deberán imponerse a la apelante D. Trinidad las costas de su recurso, sin que proceda imponer a ninguna de las artes las causadas por la impugnante Lindorf Investment.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 77 de Madrid con fecha 6 de julio de 2.017 , de la que el presente Rollo dimana, y estimando como estimamos la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de Lindorff Investment N.O. contra la citada sentencia, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de condenar también a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de 351,34 euros en concepto de intereses remuneratorios, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, tanto por la desestimación de su demanda, como por la estimación de la reconvención, así como las costas causadas por la desestimación de su recurso, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas con motivo de la estimación de la impugnación por Lindorff Investment No.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 732/2017 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
