Sentencia CIVIL Nº 50/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 643/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100023

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1392

Núm. Roj: SAP M 1392:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0059114

Recurso de Apelación 643/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 315/2015

APELANTE:Dña. Inmaculada

PROCURADOR Dña. SYLVIA SCOTT-GLENNDONWYN ALVAREZ

APELADO:BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 315/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Inmaculada representada por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENNDONWYN ALVAREZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL CONSUELO DE ROJAS LÓPEZ-ROBERTS, y como parte apelada BANKIA SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Nélida Guzmán Salgado, en representación de Dña. Antonia Alcaide Estepa, debo absolver y absuelvo a la entidad 'Bankia S. A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Inmaculada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2018.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por doña Inmaculada contra Bankia, S.A. planteaba acción de nulidad del contrato de suscripción de 300 participaciones preferentes Caja Madrid Serie II, así como de la operación de su canje por acciones, al igual que acción de nulidad del contrato de 5 de Julio de 2011 de suscripción de 5.333 acciones de Bankia, S.A., con devolución de las prestaciones derivada de la nulidad de contrato, incluyendo la restitución de 50.000 € tras deducir los beneficios obtenidos.

Relataba que la demandante ahorró durante toda su vida laboral, hasta jubilarse con 65 años de edad, la suma de 30.000 €, que fue confiando a los sucesivos directores de Caja Madrid hasta que, cuando contaba 76 años, el director de la sucursal con la que venía trabajando la convocó para renovar el depósito fijo que tenía concertado, presentándole sin más a la firma la orden de suscripción de participaciones preferentes, así como un test de conveniencia previamente cumplimentado. La demandante carecía de cualquier tipo de experiencia o de conocimientos en materia financiera. No sólo no se le ofreció información, sino que tampoco se le explicó el contenido de los documentos que le fueron presentados directamente a la firma. De igual forma, el 5 de Julio de 2011, con motivo de una visita a la sucursal bancaria, los empleados de ésta le gestionaron una compra de 5.333 acciones de Bankia, S.A., por importe de 20.000 €, sin ofrecerle información alguna. Que la imagen de solvencia transmitida por Bankia, S.A. con motivo de su salida a Bolsa resultó no corresponderse con la realidad.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de un error en la prestación del consentimiento contractual, suficiente para provocar la ineficacia del contrato, destacando que incumbe a la parte actora la carga de probar la existencia de dicho error. Que en el supuesto de que doña Inmaculada hubiera incurrido en error, resultaría inexcusable, pues dispuso de toda la información necesaria, firmó la documentación y percibió los cupones correspondientes sin formular queja alguna, hasta que observó la disminución de los rendimientos. Los términos o conceptos que figuran en el tríptico-resumen de la emisión, y en el documento de refuerzo de riesgos, tales como 'pérdida', 'perpetuo' o 'riesgo' resultan comprensibles para quien carezca de formación especializada. No se ha acreditado tampoco actitud dolosa en la demandada, ni en concreto que se confeccionara el test de conveniencia sin intervención de la demandante. La falta de prueba de concurrir un vicio del consentimiento, ex art. 217.1 L.E.c ., conduce a desestimar la demanda. Tampoco se produce una infracción de normas imperativas determinante de indefensión. Los documentos aportados a los autos demuestran que la demandada cumplió con el deber legal de información impuesto en la Ley del Mercado de Valores. Se descarta la existencia de una relación de asesoramiento entre las partes, en los términos resultantes del art. 63.1.b) L.M .V., concluyendo que las partes se vinculaban mediante un simple contrato de gestión de valores, contemplado en el mismo apartado 1 del citado precepto. En cuanto a la acción ejercitada sobre nulidad del contrato de compra de acciones, de nuevo se produjo una absoluta falta de prueba sobre las afirmaciones de la demandante. Visto el contenido de los informes periciales contradictorios presentados en las Diligencias Previas seguidas bajo el número 59 de 2012 ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, no parece posible que las informaciones financieras elaboradas por Bankia, S.A. con motivo de su salida a Bolsa incurrieran en errores sustanciales. La CNMV informa que la constitución del Banco Financiero y de Ahorros se produjo a partir de información contable auditada con opinión favorable de cada una de las Cajas e informe de un experto independiente. Más allá de ese argumento, la demanda no incorpora prueba de que la parte actora no comprendiese las características del producto que contrató, o el contenido de la documentación contractual que firmó, o de que incurriera en un error excusable, todo ello pese a soportar la carga de acreditar tales extremos. En esa documentación aparece repetidamente, destacada, la palabra 'riesgo', y se advierte de riesgos de distinta naturaleza. La acción no constituye un producto complejo, ni existe entre las partes relación de asesoramiento, por lo que en definitiva no concurre la prestación del consentimiento mediante error esencial y excusable. Todo ello conduce a rechazar la totalidad de las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO.-Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Inmaculada . Respecto de la pretensión de nulidad de las participaciones preferentes, además de reiterar las alegaciones de la demanda, insiste en el carácter complejo del producto, resultando que la documentación presentada a la firma de la inversora evidencia la imposibilidad de comprender la naturaleza y riesgos del producto, especialmente por su avanzada edad. Se describen las deficiencias en la elaboración del test de conveniencia, y se denuncia la ausencia de test de idoneidad sobre la base de la relación de asesoramiento entablada entre las partes. Si bien incumbe a la parte actora la carga de probar la concurrencia de un error del consentimiento, corresponde a la demandada la carga de justificar el cumplimiento del deber legal de información, que soporta en los términos que se describen. Ni siquiera se ha propuesto prueba testifical de los empleados de la entidad, en cuanto a la información proporcionada para formalizar la inversión. Se incide en las circunstancias personales de la demandante, persona de avanzada edad, carente de conocimientos financieros o de cualquier clase de experiencia inversora, que mantenía una prolongada relación de confianza con la entidad demandada, y a la que no se prestó ninguna clase de asesoramiento. La cantidad invertida representaba los ahorros de toda su vida. Por todo lo cual debe prosperar la acción de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, con las consecuencias previstas en el art. 1303 Cc .

Respecto de la orden de compra de acciones, se invoca el contenido de la S. T.S. 3.Feb.2016 , que se dice aplicable en todos sus extremos al supuesto enjuiciado, en relación con las obligaciones impuestas al emisor de las acciones en el art. 27.1 LMV. Si bien la acción no constituye un producto complejo, lo cierto es que la demandante prestó su consentimiento sobre la base de las raves inexactitudes reflejadas en la información difundida por Bankia, S.A. Como conclusión se solicita la declaración de nulidad de la orden de compra de acciones, con los efectos previstos en el art. 1303 Cc .

TERCERO.-Orden de compra de participaciones preferentes. Relación de asesoramiento entablada entre las litigantes.

Del relato de hechos de la demanda, que no ha sido negado en el trámite de contestación, ni en su apartado de 'negación de hechos y premisas del escrito de demanda' (f. 57), ni a lo largo de dicho escrito, se declara incontrovertido ( art. 405.2 L.E.c .) que la demandante no asumió la iniciativa de adquirir participaciones preferentes, sino que por el contrario se le dirigió una oferta o recomendación singular y personalizada desde la entidad bancaria. Hecho que además es acorde a la intensiva campaña de comercialización de conocimiento generalizado abordada en aquel entonces por Caja Madrid.

En ese sentido, el art. 63.1.g) L.M .V. declara que se considerarán servicios de inversión 'el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.

Corrobora la anterior conclusión lo declarado en S. T.S. 20.Ene.2014 , de donde resulta que se produce asesoramiento en función de la vía en que el instrumento financiero es ofrecido al cliente, y siempre que se le presente el producto como conveniente y no esté divulgado exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Declara dicha resolución que 'Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en la instancia, no cabe duda de que en nuestro caso Caixa del Penedés llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues el contrato de swap fue ofrecido por la entidad financiera, por medio del subdirector de la oficina de Palamós, aprovechando la relación de confianza que tenía con el administrador del cliente inversor, como un producto financiero que podía paliar el riesgo de inflación en la adquisición de las materias primas'.

Por lo expuesto, resulta aplicable el art. 79 bis. 6 LMV, en su redacción entonces vigente, en cuya virtud cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

Pese a resultar acreditado que se produjo asesoramiento a la parte demandante, no puede olvidarse que incluso en el supuesto de que la entidad bancaria se hubiera limitado a prestar servicios de ejecución y transmisión de órdenes de inversión, sin asesoramiento, nos encontramos ante un producto complejo en los términos resultantes del art. 79 bis 8) LMV. Así resulta, además, de la propia documentación confeccionada por la demandada. Y que dicho producto era adquirido por un cliente minorista, según la calificación efectuada por Bankia, S.A. Por todo lo cual, era de aplicación el art. 79 bis 7 LMV, en su redacción entonces vigente, en cuya virtud, cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Bien entendido que el test de conveniencia en cuestión deberá realizarse de forma válida y eficaz.

CUARTO.-Deber legal de información soportado por Bankia, S.A.

Configurado el deber legal de información soportado por Bankia, S.A., en su extensión y contenido, por razón de la relación de asesoramiento que ha quedado descrita, debe recordarse que incumbe a esa mercantil la carga de probar el estricto cumplimiento de su deber de información. Sin embargo, no se ha practicado prueba testifical, ni documental, suficiente a ese efecto.

No se practicado, ni Bankia, S.A. ha llegado a proponer, declaración testifical del empleado de la entidad con el fin de acreditar haberse proporcionado a doña Inmaculada algún tipo de información verbal sobre el funcionamiento de las participaciones preferentes.

La prueba documental propuesta, consistente en la documentación elaborada con motivo de la operación, es notoriamente insuficiente e inadecuada a ese fin:

El test de conveniencia, además de ser insuficiente por no incorporar test de idoneidad, fue practicado en la misma fecha de emisión de la orden de inversión, el 26 de Mayo de 2009, y contiene las siguientes cuatro preguntas: 1) sobre 'los conocimientos sobre la variedad de productos y funcionamiento de los mercados financieros', figurando como respuesta una 'X' en el apartado b) 'entiendo la terminología', 2) sobre 'la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija' y figura una 'X' en el apartado c) 'Conozco sólo algunos aspectos', 3) al interrogar sobre los conocimiento y entendimiento 'de las variables que intervienen en la evolución del producto como son' 'la naturaleza de las Deuda Perpetua o Participaciones Preferentes' 'El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro' figura, como respuesta, una 'X' en el apartado c) 'Conozco el funcionamiento general de estas variables', y por último 4) al preguntarle si 'Ha realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones de renta fija' figura una 'X' en el apartado b) 'Sí', concluyéndose que el resultado del test es 'conveniente' al tener conocimientos y experiencia necesarios para comprender y, en consecuencia, contratar en este momento o en el futuro, las siguientes familias de productos: 'Renta fija participaciones preferentes' y termina indicando 'La realización del presente test no supone asesoramiento personalizado al cliente, sino una evaluación de su experiencia y conocimientos, para valorar si son suficientes para comprender los riesgos del producto sobre el que el test se realiza'.

Se trata de un documento que en su mayoría utiliza terminología financiera, y que ha sido cumplimentado mecánicamente por la propia demandada en la misma fecha de la operación. Tras su lectura y valoración, se rechaza, como conclusión automática, que la demandante comprendiera el sentido de las preguntas que se contienen en el mismo. Por lo que debemos entender que solamente se ha intentado cubrir una formalidad sin indagar realmente los conocimientos que tuviera la cliente para poder valorar y comprender todos los riesgos y características del producto. Y además debemos añadir que las preguntas realizadas no aseguraban que pudiese comprender los riesgos de las participaciones preferentes, ya que las mismas tienen características de renta fija pero también de renta variable y solo se interroga por las primeras, sin comprobar cuál era el conocimiento del cliente sobre otros factores que influyen en la evolución de las participaciones preferentes como la liquidez y el riesgo de crédito.

Sobre el expresado Test de Conveniencia se declara, en Informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 17 de Mayo de 2010, que 'no se considera apropiado que evalúen los conocimientos y experiencia del cliente sobre los mercados financieros o la familia 'renta fija' en general (preguntas 1, 2 y 4), en lugar de que el objeto de las preguntas sean las participaciones preferentes' y 'no se considera apropiado que la entidad no coteje si el cliente conoce otros factores importantes que también influyen en la evolución de las participaciones preferentes, como su liquidez y el riesgo de crédito', y 'la entidad debería además incluir el volumen de las transacciones sobre el instrumento financiero correspondiente, así como el nivel de estudios, profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes'.

La orden de compra de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, de 26 de Mayo de 2009, carece de cualquier tipo de información relevante sobre la naturaleza y riesgos del producto.

Los dos restantes documentos entregados de forma generalizada por Bankia, S.A. en esta clase de operaciones, tampoco permiten apreciar el cumplimiento del deber legal de información. El Resumen de la Emisión de Participaciones Preferentes Serie II - Mayo 2009-contenía un texto complejo y de comprensión difícil, a lo largo de siete folios, que precisaría en todo caso de una información verbal complementaria prestada por empleados de la entidad bancaria, en términos tales que permitiera su entendimiento a la cliente. Y el documento denominado Instrumento financiero/Servicio de inversión: P.Pref. Caja Madrid 2009, se configuraba como un documento impreso de reconocimiento de que los clientes han sido informados de que el instrumento financiero 'presenta un riesgo elevado'. Especialmente de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no exista garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que se decida vender el instrumento financiero. Asimismo, que si en un periodo determinado no se pagara la remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. Finalmente, que el cliente también ha sido informado de que el calificativo preferente no equivale a la condición de acreedor privilegiado, pues en el orden de recuperación de créditos sólo se sitúan por delante de las acciones ordinarias.

Valorando la documentación descrita en relación con las circunstancias personales y grado de estudios y formación de doña Inmaculada , quien carecía de formación y de experiencia financiera o inversora, no se deduce que comprendiera las características de la inversión, máxime al no haberse probado ( art. 217.1 L.E.c .) que el empleado que intervino en ella proporcionase información verbal alguna aclaratoria de los documentos. Se concluye, pues, que Bankia, S.A. infringió de modo absoluto el deber legal de información hacia su cliente.

En especial sobre el documento denominado Instrumento financiero/Servicio de inversión: P.Pref. Caja Madrid 2009, y en general sobre cuantas declaraciones de ciencia se incluyen de modo vacuo y automático en la documentación examinada, es de recordar que el art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o de conformidad con hechos ficticios', Por lo que tales declaraciones en modo alguno excluyen el incumplimiento del deber de información.

Es cierto que la mera vulneración del deber legal de información soportado por Bankia, S.A., o en general de cualesquiera de los deberes legales asociados a la formalización de la operación, no comporta, por sí sola y sin más, la nulidad automática del negocio concertado. Lo que sucede es que, cuando el cliente carece previamente de la información suficiente para contratar, la omisión del deber de información implica que suscribe la operación desconociendo la naturaleza y funcionamiento del producto, es decir, esa omisión del deber de información entraña que el consentimiento se presta mediante un error esencial sobre el objeto del contrato. No se trata, pues, de una nulidad contractual fundada en una infracción administrativa, sino basada en la ausencia de consentimiento informado, o prestado mediante error esencial.

QUINTO.-Error en la prestación del consentimiento de la orden de compra de participaciones preferentes.

Del conjunto de lo actuado, destacando especialmente las características personales de la demandante, en relación con el demostrado incumplimiento por la entidad bancaria de su deber de información, y con el elevado grado de confianza depositado en Bankia, S.A., se concluye que el consentimiento a la operación fue prestado mediante error esencial, atinente al objeto de contrato, y excusable. En definitiva, los empleados de la demandada se dirigieron a doña Inmaculada , quien carecía de conocimientos financieros que le permitieran conocer un producto de la complejidad de las participaciones preferentes, y no disponía de ninguna experiencia en inversiones, y le plantearon una recomendación personalizada para que adquiriese un producto cuya naturaleza y funcionamiento desconocía, sin que conste le procurasen ninguna información verbal, mediante la presentación de documentos de imposible comprensión para la cliente.

Declara esta Sala en S. 5.Mar.2014 que 'En todo caso, resulta altamente llamativo que toda la información por escrito que se afirma proporcionada al cliente don Jose Enrique no fuera entregada antes de la firma o suscripción de las órdenes de compra, por canje y adquisición ulterior de las participaciones y si con posterioridad a dicho instante, además de que la ausencia de aptitud del Sr. Jose Enrique para poder examinarla, leerla, y analizarla, circunstancias conocidas por la empleada, impedían de suyo que pudiera comprender y valorar su contenido con la debida antelación y cuidadosamente para decidir si deseaba consciente y deliberadamente adquirir o no ese producto. Aun admitiendo que efectivamente fuera entregada esa información documental, se trata de una observancia meramente «formularia» -es decir, realizado por fórmula, «cubriendo las apariencias» de las exigencias normativas, orientada más a que la entidad ahora demandada-recurrente pudiera considerarse a cubierto frente a eventuales reclamaciones futuras que con el decidido propósito de satisfacer, de verdad, el derecho a una información adecuada -«... clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo...'.

Además de todo lo expuesto, la propia edad, circunstancias y perfil de la demandante permite suponer que difícilmente pudo albergar la voluntad de arriesgar sus ahorros en un producto con el nivel de riesgo e iliquidez propios de las participaciones preferentes. Razonamiento que, si bien no es absoluto y determinante, refleja las conclusiones generalizadas alcanzadas en Informe del Defensor del Pueblo declarando que 'lo cierto que se vendieron participaciones preferentes a inversores minoristas, que desconocían la naturaleza del producto que adquirían y no comprendían su funcionamiento, por las mismas entidades emisoras de dichas participaciones, pero que se presentaron como asesores de sus clientes, no como vendedores de los productos'.

No es impedimento a la excusabilidad del error la falta de una lectura en profundidad de los documentos por la parte actora, pues vistas sus circunstancias personales, y la ausencia de una información verbal suficiente procurada por los empleados de Bankia, S.A., el mero examen de aquella documentación evidencia la imposibilidad para el cliente de comprender la verdadera naturaleza y los riesgos del producto contratado.

Sobre el error vicio, explica la Sentencia T.S. 20.Ene.2014 que: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida

(...)En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'.

SEXTO.-Orden de compra de acciones. Vulneración del deber de información.

Se aceptan en su integridad las alegaciones del recurso. En especial, la constatación de que la información financiera contenida en el Folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción no reflejaba la imagen real de la empresa, y por el contrario entrañaba una vulneración del deber legal de información, determinante del error de consentimiento padecido por la parte actora. Destacando al respecto los aspectos siguientes:

A) Deber legal de información.

Dentro del marco general de los deberes de información y transparencia que la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores impone a las entidades financieras, de modo más específico los arts. 26 y 27 delimitan el alcance de ese deber de información cuando se pretende la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.

Así, el art. 26.1.c) LMV, al enunciar los requisitos de información para la admisión a negociación en Bolsa, exige 'la aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de un folleto informativo, así como su publicación'.

Sobre el contenido de ese folleto, previene el art. 27.1 LMV que 'El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.

En el presente caso, Bankia, S.A., inscribió ese Folleto Informativo en el Registro Oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 29 de Junio de 2011, incluyendo información sobre sus estados activos y pasivos, y situación financiera, según los estados financieros intermedios consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de Marzo de 2011.

El cumplimiento del deber legal de información del emisor exige que la situación contable y financiera divulgada en el Folleto Informativo ofrezca la imagen fiel de la empresa, y se exponga de forma fácilmente analizable y comprensible, permitiendo al inversor realizar una evaluación fundada al decidir la suscripción de los títulos.

B) Hechos notorios relevantes en el supuesto enjuiciado.

Inevitablemente, y por la amplia repercusión general de las incidencias experimentadas por Bankia, S.A., a partir oferta pública de suscripción de acciones, debe tomarse en consideración una sucesión de hechos notorios ( art. 281.4 L.E.c .), relevantes ahora para evaluar el adecuado cumplimiento del deber de información de la emisora, que son los siguientes:

- El 28 de Junio de 2011 el Consejo de Administración de Bankia, S.A., adoptó el acuerdo para la salida a Bolsa de la entidad, correlativo a la decisión de igual fecha del Banco Financiero y de Ahorros en su condición de accionista único. Se acordó solicitar la admisión a negociación oficial de la totalidad de las acciones del Banco, incluidas las acciones de nueva emisión objeto de la Oferta Pública de Suscripción.

- Con esa finalidad, el 29 de Junio de 2011 se registró en la CNMV un Folleto Informativo de la Emisión, explicando que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia correspondientes al trimestre cerrado a 31 de Marzo de 2011. Sobre cuya base Bankia, S.A., salió a Bolsa el 20 de Julio de 2011, con valor nominal de 2 € y prima de emisión de 1'75 €, en total 3'75 € por acción.

- En esos estados contables de Bankia, S.A., cerrados a 31 de Marzo de 2011 y publicados en el Folleto, se recogió un Beneficio antes de Impuestos de 125 millones de euros, y un Beneficio Neto Consolidado de 88 millones de euros.

- En el Resumen del folleto de la emisión se explicaba que 'Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España, con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de Diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros'.

- El 28 de Marzo de 2012, Bankia, S.A., formuló las cuentas anuales consolidadas para el ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 2011, no auditadas, con un Resultado consolidado del ejercicio de 306 millones de euros.

- El 9 de Mayo de 2012 se produjo la intervención por el FROB, con adquisición del 100% de BFA y del 45% de Bankia, S.A..

- El 25 de Mayo de 2012, Bankia, S.A., comunicó a la CMNV la reformulación de las cuentas anuales cerradas a 31 de Diciembre de 2011, auditadas, reflejando unas pérdidas de 3.318 millones de euros.

- En la misma fecha la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia, S.A., que alcanzaban un precio de 1'570 €.

- Simultáneamente, el Consejo de Administración acordó plantear una petición de ayuda al FROB por 19.000 millones de euros, de los que 12.000 € se destinarían a la recapitalización de Bankia, S.A.

La primera conclusión que se obtiene mediante el solo enunciado de los hechos expuestos consiste en la divergencia abismal que se aprecia entre los resultados de la contabilidad cerrada a 31 de Marzo de 2011, y las cuentas cerradas sólo nueve meses después, a 31 de Diciembre de 2011, según su reformulación auditada a 25 de Mayo de 2012. Pues en el primer caso se describe un beneficio neto consolidado de 88 millones de euros (acorde a las cuentas del ejercicio 2011 formuladas sin auditar a Marzo de 2012), y por el contrario en las cuentas reformuladas a 25 de Mayo de 2012, y auditadas, lejos de contabilizar beneficios, arrojan un resultado de pérdidas por 3.318 millones de euros.

Con esas premisas se genera la sólida apariencia de que unos y otros estados contables, absolutamente incompatibles entre sí, no son producto de haberse aplicado distintos criterios contables dentro del margen admisible, ni tampoco de incidencias económicas o financieras, internas de Bankia, S.A. o externas a ella, sobrevenidas entre el 31 de Marzo y el 31 de Diciembre de 2011.

Por el contrario, la apariencia forjada es que esos resultados contables separados por sólo nueve meses, e inconciliables entre sí, respondieron a la deformación contable imputable (mediante negligencia, o bien mediante dolo civil, por lo que interesa al ámbito de este procedimiento) a la propia entidad que elaboró la contabilidad. Y a esa conclusión concurre que, cuando en Marzo de 2012, Bankia, S.A., confecciona los estados contables y financieros cerrados a 31 de Diciembre de 2011, alcanza unos resultados plenamente coherentes con la contabilidad cerrada a 31 de Marzo anterior, con un resultado consolidado de beneficios de 306 millones de euros, de nuevo palmariamente incompatible con las pérdidas de 3.318 millones de euros reflejados en las cuentas auditadas del mismo ejercicio reformuladas en Mayo siguiente.

Ante esos estados contables inconciliables entre sí, se plantea la disyuntiva de que sólo uno u otro proyectaban la imagen fiel de la empresa. Y a ese respecto surge inevitablemente la apariencia de que son las cuentas cerradas a Mayo de 2012 las que reflejan la imagen fiel de la empresa. De ningún otro modo pueden explicarse los acontecimientos sucedidos a Mayo de 2012, es decir, la intervención por el FROB adquiriendo el 45% de Bankia, S.A., la vertiginosa caída de cotización de sus acciones hasta perder más de la mitad de su valor, o la solicitud de ayudas públicas de 12.000 € para su recapitalización. Además, esa precaria situación financiera, por su gravedad, había de padecerse ya a Marzo de 2011, y existía por tanto cuando se publicó el Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de acciones.

C) Cumplimiento del deber de información.

Para valorar lo hasta ahora expuesto, debe recordarse que es la parte demandada la que soporta la carga de probar el cumplimiento del deber de información, tal como repetidamente declara la doctrina jurisprudencial. Pero además porque, en contraposición a la imposibilidad que pesa al respecto sobre el demandante, Bankia, S.A., disfruta de modo absoluto de proximidad con la fuente de la prueba, y de facilidad probatoria, considerando que el hecho relevante controvertido se refiere a su propio estado contable y financiero ( art. 217.7 L.E.c .). En definitiva, es Bankia, S.A., la que soporta la carga de desvirtuar las conclusiones que acaban de exponerse, y las apariencias generadas mediante los acontecimientos descritos.

En todo caso, soporta la carga de demostrar que la información contable y financiera divulgada mediante el Folleto Informativo de la emisión reflejaba la imagen fiel de la empresa, de sus activos y pasivos, beneficios y pérdidas, tal como exige el art. 27.1 LMV. Lo que significa que, caso de no demostrarse la autenticidad y certeza de los resultados contables publicados en el Folleto Informativo, así como de los resultados a ellos acordes presentados en Marzo de 2012, y el correlativo desacierto de la contabilidad reformulada a Mayo de 2012, el hecho relevante controvertido permanecerá incierto en su perjuicio ( art. 217.1 L.E.c .), entendiéndose no probado el cumplimiento del deber de información.

No cabe admitir que las incidencias habidas a partir de la salida a Bolsa de Bankia fueran producto de su alta exposición a la evolución de los activos inmobiliarios. Ni que la reformulación de las cuentas por Deloitte el 24 de Mayo de 2012, tuviera relación con una posible indefinición del mecanismo necesario para ajustar los precios ligados al sector inmobiliario, o con la promulgación de dos textos legales en Febrero y Mayo de 2012, sobre saneamiento del sector financiero, y sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Pues aunque se admita que la promulgación de esas normas evidencie la indefinición de criterios para contabilizar los precios vinculados al sector inmobiliario, ello no excusa que Bankia, S.A. computara esos valores con observancia del principio contable de prudencia, sea cual fuere el criterio empleado dentro de los admisibles. Y no está probado (recordando que la carga de la prueba incumbe a la demandada ex art. 217.7 L.E.c .), ni parece concebible, que la mera elección de unos u otros criterios contables, en la contabilización de activos inmobiliarios, pueda dar lugar a resultados tan dispares como la obtención de beneficios por 88 millones o 306 millones de euros a Marzo y Diciembre de 2011, o alternativamente de pérdidas por 3.318 millones de euros a Diciembre de 2011. De igual modo que no se concibe que una empresa que arroja beneficios de 306 millones de euros a Diciembre de 2011, cinco meses después sufra una caída a la mitad en la cotización de sus acciones, o precise de ayudas públicas para su recapitalización por 12.000 millones de euros. Se apunta asimismo que, cuando a Marzo de 2012 se formularon las cuentas no auditadas de la entidad, se hallaba ya vigente el primero de los textos legales citados, el Real-Decreto Ley 2/2012, sobre saneamiento del sector financiero.

Sobre los informes periciales aportados a las diligencias penales arriba expresadas, tiene declarado esta Sala que 'la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS de 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

Estimamos que en el supuesto del presente recurso no pueden obviarse las conclusiones de los peritos judiciales don Lázaro y Severino (Banco de España)contenidas en el informe elaborado a solicitud del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional (documento nº1 aportado por la actora mediante en la audiencia previa), donde se manifiestan que los estados financieros de BFA y de Bankia incluidos en el folleto de emisión no expresaban una imagen fiel de la entidad y de igual modo, las cuentas anuales de 2011, individuales y consolidadas, de Bankia y BFA, que se formularon el 28 de marzo de 2012, no expresaban la imagen fiel de estas entidades debido a la existencia de ajustes de importancia material no contabilizados, conclusiones a las que se puede añadir las de la perito doña Marta , auditor y censor jurado de cuentas, en las que afirma que existía un clara sobrevaloración de activos por parte de BANKIA a 31 de diciembre de 2012( folios 247 y siguientes)'.

En todo caso, procede tener por reproducido lo declarado en la ya citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 .

Por cuanto queda expuesto, se declara que Bankia, S.A., incumplió su deber de información al describir su situación contable y financiera en el Folleto Informativo publicado con motivo de la admisión a negociación en Bolsa de sus acciones, y la Oferta Pública de Suscripción acordada en Junio de 2011.

SÉPTIMO.- Error de consentimiento en la orden de compra de acciones.

Sobre la relación de causalidad existente entre la inexactitud de la información financiera difundida por la entidad, y la prestación del consentimiento por los adquirentes de las acciones, tiene declarado el TS. en S. 3.Feb.2016 , que: '1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales; 2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.'.

Es cierto que el mero incumplimiento del deber de información no permite, sin más, concluir que el consentimiento negocial fuera prestado mediante error. Pero sí sucede así cuando la información insuficiente o desviada impide al suscriptor de los títulos conocer el contenido esencial del negocio, su objeto principal, provocando un error esencial en la prestación de su consentimiento, y excusable, o insalvable mediante el empleo de una diligencia media. Todo ello con independencia del componente de aleatoriedad del producto adquirido, pues resulta irrelevante que a la postre el negocio haya arrojado pérdidas o ganancias, y lo único trascendente es que, al tiempo de perfeccionarse el contrato, el inversor adquiriese los títulos representativos del capital de una mercantil de apariencia financiera y contable saneada, cuando en realidad atravesaba una situación financiera precaria que le abocó a recabar importantes ayudas públicas para su capitalización. En definitiva, el error-vicio no se apoya en un factor de futuro, asociado a la incertidumbre inherente a la inversión en acciones, sino en un factor de presente, coetáneo a la prestación del consentimiento, emitido sobre una información deformada de la situación financiera de la empresa, capaz de de distorsionar la percepción del inversor.

Así ocurrió en el supuesto enjuiciado, en el que Bankia, S.A., se presentó en el Folleto Informativo como 'la primera entidad financiera en términos de activos totales en España, con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de Diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros', y con beneficios consolidados de 88 millones de euros a 31 de Mayo de 2011, en contraste con la realidad ya repetida.

El error se reputa además excusable, pues el inversor minorista no podía despejar las desviaciones contables del Folleto Informativo, ni siquiera con el empleo de una diligencia extrema.

La advertencia de riesgos en el Folleto no contradice la excusabilidad del error.

De un lado, porque el riesgo que en definitiva se materializó derivó de la inexacta información contable y financiera de Bankia, S.A., que ninguna relación guarda con la conversión del FROB en accionista de control, o en las decisiones por éste adoptadas.

Tampoco puede confundirse una supuesta pérdida patrimonial derivada de la 'Exposición al mercado inmobiliario español', como hecho sobrevenido posterior a la perfección del contrato, con las inexactitudes contables por incorrecta contabilización de magnitudes asociadas al sector inmobiliario, como hecho preexistente coetáneo a la perfección del contrato. El reproche que se dirige a Bankia, S.A., no consiste en haber sufrido un deterioro financiero, posterior al 31 de Marzo de 2011, derivado de su alta 'Exposición al mercado inmobiliario español', al ser los préstamos hipotecarios uno de los principales activos del Banco, en relación con la alta morosidad, altos tipos de interés y desempleo y precios a la baja de los activos inmobiliarios. Sino que consiste, según queda dicho, en la elaboración de una contabilidad que no reflejaba la imagen fiel de la empresa.

OCTAVO.-Consecuencias de la declaración de nulidad negocial.

Las consecuencias restitutorias de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, así como de acciones, deben ser declaradas de oficio en la forma contemplada en el art. 1303 Cc ., y por tanto con independencia de que en el escrito de demanda no se haya reclamado a la demandada el pago de los intereses legales.

En consecuencia, la demandada deberá restituir la suma de 30.000 € invertida en participaciones preferentes, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción, minorando los rendimientos brutos percibidos con los respectivos intereses legales desde la fecha de su percepción, y con restitución por la demandante de los títulos o del producto de ellos obtenido. De igual forma, la demandada deberá restituir la suma de 20.000 € invertida en acciones, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra, minorando los rendimientos obtenidos por la actora con los intereses legales devengados desde su cobro, con restitución de los títulos o del producto de ellos obtenido.

NOVENO.-Costas.

Estimando en su integridad el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Scott-Glenndonwyn Alvarez en representación de doña Inmaculada contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, bajo el número 315 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por la ahora apelante contra Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, declarando en su lugar la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y de acciones emitidas por la demandante en fechas 26 de Mayo de 2009 y 5 de Julio de 2011, por importes respectivos de 30.000 € y de 20.000 €, condenando a Bankia, S.A. a restituir las cantidades invertidas, por importe total de 50.000 €, más el interés legal devengado desde las fechas de cada una de las inversiones, con obligación para la demandante de reintegrar las remuneraciones percibidas con los intereses devengados desde las fechas de su obtención, así como los títulos o el producto de ellos obtenido, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM,abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0643-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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