Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 780/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100046
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:87
Núm. Roj: SAP MA 87/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 780/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2015.
S E N T E N C I A Nº 50/2018
En la ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 809/2015,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, interpuesto por don Ángel Jesús
y don Calixto , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el procurador
don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz, defendidos por el letrado don Juan Carlos Vila. Es parte recurrida Turismo
y Deportes S.L., demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador
don Alejandro Ignacio Salvador Torres, defendida por el letrado don José Antonio Mas Flores.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia el 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento ordinario 809/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Calixto y D. Ángel Jesús , contra la entidad TURISMO Y DEPORTES S.L., (HOTEL BEST SIROCO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Salvador Torres, y ACUERDO: 1.- ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.
2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda que formularon frente a Turismo y Deportes S.L. en reclamación de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del injustificado corte de suministro de agua a los locales de su propiedad, insistiendo en que, acreditado tal extremo, deben acogerse las cantidades reclamadas por daño moral y por perjuicios económicos, discrepando igualmente del pronunciamiento sobre costas, que deben imponerse a la demandada o, de estimarse parcialmente la reclamación, no imponerse a ninguna de las partes.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La controversia en la instancia ha girado en torno a la reclamación formulada por los demandantes, hoy recurrentes, por los daños materiales y morales irrogados como consecuencia del injustificado corte del suministro de agua a los locales de su propiedad, identificados con los números 14 (sr.
Calixto ) y 5 (sr. Ángel Jesús ), ubicados en los bajos del edificio propiedad de la demandante, Hotel Best Siroco, calle Siroco s/n de Benalmádena (Málaga), pretensión que tenía su apoyo legal en el art. 1902 del Código Civil .
En concreto, el sr. Ángel Jesús reclamaba 4.517,10 euros por los perjuicios irrogados por el cierre del local durante 7 meses, 1.400 euros por perjuicios económicos al tener que desarrollar su actividad comercial con severas molestias y 1.000 euros por daños morales, y el sr. Calixto 1.500 euros por reducción del alquiler del local, 100 euros durante 15 meses, y 1.000 euros por daños morales.
La demandada no ha negado que cortó el suministro de agua, posteriormente restablecido, alegando que fue debido a que los locales, constituidos en comunidad de propietarios, deben asumir dicho suministro, rechazando los daños y perjuicios reclamados por no quedar acreditados.
La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, ha desestimado la misma, analizando por separado cada una de las partidas reclamadas: «I) 4.517'10 euros por el cierre del local del Sr. Ángel Jesús , a razón de 645'30 euros (Salario Mínimo Interprofesional) por cada uno de los siete meses de cierre.
Sin perjuicio de que ni el propio cierre ni el periodo durante el cual supuestamente se produjo el mismo resulten acreditados, (no siendo apta a tal fin la declaración testifical del testigo Sr. D. Nazario ), ni tampoco que dicho cierre tuviera su causa en el corte del agua, -ya que el testigo antes citado mantuvo abierto su negocio sin dicho suministro-, no es de acogida que el hipotético perjuicio se calcule a partir de la cuantía establecida como Salario Mínimo Interprofesional, al no existir relación alguna entre dicho concepto y las supuestas ganancias o pérdidas del negocio del demandante, que en su caso habrían de haber sido demostradas mediante la oportuna aportación de la documentación fiscal correspondiente.
Se desestima la partida analizada al no considerarse el daño reclamado acreditado.
II) 1.400 euros por las 'severas molestias' sufridas en el local del Sr. Ángel Jesús durante su apertura sin suministro de agua.
Ademá de insistir en la no acreditación del periodo de apertura y de cierre del referido local durante el lapso de tiempo en que el suministro del agua estuvo interrumpido, no existe base probatoria alguna para reclamar 200 euros mensuales por las supuestas molestias sufridas.
Se rechaza el montante estudiado por la no acreditación del mismo.
III) 1.500 euros por la reducción de la renta del arrendamiento del local del Sr. Calixto , a razón de 100 euros por cada uno de los 15 meses.
El testigo Sr. Carlos Manuel , arrendatario del local del Sr. Calixto , declara en el acto del juicio que a la fecha en que se suscribió el arrendamiento del inmueble, ya estaba interrumpido el suministro de agua, por lo que si dicho hecho era conocido tanto por el arrendador como por el arrendatario, ninguna razón existe para una supuesta reducción de la renta, cuyo pago por otro lado no se acredita en modo alguno.
Se descarta la partida presente por el motivo ya señalado.
IV) 2.000 euros por daños morales. En relación con los daños morales, la STS 7/12/2006 establece que: ' Esta Sala, como señala la Sentencia de 4 octubre de 2006 , ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes( SSTS 25 junio de 1984 ; 28 de abril de 2005 ; 10 de febrero de 2006 , entre otras).' Pues bien, partiendo de la base de la falta de acreditación de las tres partidas anteriores, difícilmente se puede sostener que exista base alguna para apreciar un daño moral, pese a la dificultad que entraña su prueba. Faltando la prueba de la realidad del daño económico, es harto complicado valorar una hipotética situación de sufrimiento psíquico de los demandantes.
Así las cosas, y no entendiéndose acreditados los perjuicios por los que se reclama, procede, en virtud de los arts. 217 LEC y 1.902 Cc , desestimar la demanda y absolver a los demandados de los pedimentos en ella contenidos».
TERCERO.- Conviene puntualizar, centrando así la controversia suscitada en la instancia y reproducida en esta alzada en virtud del recurso que seguidamente se analiza, que la controversia en la instancia, reconocido por la demandada el corte temporal del suministro de agua de los locales propiedad de la demandada, ha girado en torno a la prueba de los daños y perjuicios reclamados, siendo en definitiva una cuestión de prueba, y a tal respecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016 .
'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.
En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: «[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )'.
Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y senencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La revisión de la prueba practicada en la instancia tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, lleva a la Sala a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar que el motivo del recurso ha de ser rechazado.
La reclamación por parte del sr. Calixto por daños materiales va referida a la reducción de la renta pactada por el alquiler del local por no contar con suministro de agua, de 200 a 100 euros, multiplicados por 15 meses, total 1.500 euros. Sin embargo, analizando el contrato de arrendamiento (folios 99 a 103), se constata que la renta se pactó en 200 euros, sin que acredite el perjudicado, siendo carga probatoria que le incumbe, esa supuesta rebaja de la renta 200 a 100 euros, tiempo de vigencia de la reducción y causa de la misma.
La única prueba practicada al efecto ha sido la declaración del arrendatario del local, quien refiere que a la fecha de concertación del contrato el suministro de agua ya estaba cortado, por lo que de haber constituido un inconveniente u obstáculo, el daño vendría constituido por la diferencia de la renta que hubiera podido solicitar el propietario y la que hubo de fijar (200 euros), no esa supuesta rebaja de 200 a 100 euros, de la que, como hemos indicado, no existe prueba alguna, ni tan siquiera se aportan los recibos de alquiler que permitan constatarlo, debiendo en tal respecto invocarse el principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC , y es que fácil hubiera resultado al recurrente acreditar tal extremo, por lo que la orfandad probatoria únicamente perjudica al mismo.
Igual suerte desestimatoria merecen, coincidiendo con la juzgadora de instancia, las cantidades reclamadas por el sr. Ángel Jesús por daños y perjuicios materiales, pues no prueba el supuesto cierre del local durante siete meses que los justificaría (no durante todo el periodo en que el suministro estuvo cortado), ni el perjuicio económico supuestamente irrogado, y es que también en este caso debe apelarse al principio de facilidad probatoria, pues si efectivamente el local está destinado según refiere el recurrente a la venta al público de productos de alimentación, revistas, libros, cambio de divisas, artículos de playa y souvenirs en general, hubiera bastado aportar la licencia de apertura y la contabilidad durante el periodo reclamado para constatar la apertura del local, la pérdida efectiva de ingresos por el corte del suministro de agua en relación con otros períodos similares en los que el local hubiera contado con dicho servicio, debiendo indicarse que al estar ubicado en una zona de veraneo es habitual el cierre durante el periodo invernal, o en su caso el descenso brusco de ventas por falta de clientes, a lo que añadimos que la ausencia de suministro de agua no interfiere directamente en el desempeño de la actividad (venta al público de objetos varios) ni afecta a los clientes, no siendo de recibo pretender obviar la ausencia probatoria utilizando como parámetro para fijar la indemnización el salario mínimo interprofesional.
Igualmente, por ausencia total de prueba, debe rechazarse la reclamación por la explotación del local con severas molestias motivadas por la ausencia de agua, que sin justificación alguna cifra el recurrente en 200 euros mensuales multiplicados por los siete meses durante los que supuestamente se produjeron las molestias.
Finalmente, también comparte la Sala el rechazo de la indemnización por daño moral, cifrada por cada recurrente en 2.000 euros, pues aunque son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que la acogen, pese a no responder al reintegro del patrimonio, por ir encaminada a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( sentencias de 31 mayo 1983 , 25 junio 1984 , 28 marzo 2005 , 28 abril 2005 y 26 octubre 2006 ), también exige la jurisprudencia la prueba de su existencia, en lo posible, aunque su cuantificación pueda ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que en el supuesto analizado no justifican indemnización por tal concepto una vez rechazada la existencia de daño patrimonial.
Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir (Disposición Adicional Dexcimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
1.- ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda que formularon frente a Turismo y Deportes S.L. en reclamación de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del injustificado corte de suministro de agua a los locales de su propiedad, insistiendo en que, acreditado tal extremo, deben acogerse las cantidades reclamadas por daño moral y por perjuicios económicos, discrepando igualmente del pronunciamiento sobre costas, que deben imponerse a la demandada o, de estimarse parcialmente la reclamación, no imponerse a ninguna de las partes.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La controversia en la instancia ha girado en torno a la reclamación formulada por los demandantes, hoy recurrentes, por los daños materiales y morales irrogados como consecuencia del injustificado corte del suministro de agua a los locales de su propiedad, identificados con los números 14 (sr.
Calixto ) y 5 (sr. Ángel Jesús ), ubicados en los bajos del edificio propiedad de la demandante, Hotel Best Siroco, calle Siroco s/n de Benalmádena (Málaga), pretensión que tenía su apoyo legal en el art. 1902 del Código Civil .
En concreto, el sr. Ángel Jesús reclamaba 4.517,10 euros por los perjuicios irrogados por el cierre del local durante 7 meses, 1.400 euros por perjuicios económicos al tener que desarrollar su actividad comercial con severas molestias y 1.000 euros por daños morales, y el sr. Calixto 1.500 euros por reducción del alquiler del local, 100 euros durante 15 meses, y 1.000 euros por daños morales.
La demandada no ha negado que cortó el suministro de agua, posteriormente restablecido, alegando que fue debido a que los locales, constituidos en comunidad de propietarios, deben asumir dicho suministro, rechazando los daños y perjuicios reclamados por no quedar acreditados.
La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, ha desestimado la misma, analizando por separado cada una de las partidas reclamadas: «I) 4.517'10 euros por el cierre del local del Sr. Ángel Jesús , a razón de 645'30 euros (Salario Mínimo Interprofesional) por cada uno de los siete meses de cierre.
Sin perjuicio de que ni el propio cierre ni el periodo durante el cual supuestamente se produjo el mismo resulten acreditados, (no siendo apta a tal fin la declaración testifical del testigo Sr. D. Nazario ), ni tampoco que dicho cierre tuviera su causa en el corte del agua, -ya que el testigo antes citado mantuvo abierto su negocio sin dicho suministro-, no es de acogida que el hipotético perjuicio se calcule a partir de la cuantía establecida como Salario Mínimo Interprofesional, al no existir relación alguna entre dicho concepto y las supuestas ganancias o pérdidas del negocio del demandante, que en su caso habrían de haber sido demostradas mediante la oportuna aportación de la documentación fiscal correspondiente.
Se desestima la partida analizada al no considerarse el daño reclamado acreditado.
II) 1.400 euros por las 'severas molestias' sufridas en el local del Sr. Ángel Jesús durante su apertura sin suministro de agua.
Ademá de insistir en la no acreditación del periodo de apertura y de cierre del referido local durante el lapso de tiempo en que el suministro del agua estuvo interrumpido, no existe base probatoria alguna para reclamar 200 euros mensuales por las supuestas molestias sufridas.
Se rechaza el montante estudiado por la no acreditación del mismo.
III) 1.500 euros por la reducción de la renta del arrendamiento del local del Sr. Calixto , a razón de 100 euros por cada uno de los 15 meses.
El testigo Sr. Carlos Manuel , arrendatario del local del Sr. Calixto , declara en el acto del juicio que a la fecha en que se suscribió el arrendamiento del inmueble, ya estaba interrumpido el suministro de agua, por lo que si dicho hecho era conocido tanto por el arrendador como por el arrendatario, ninguna razón existe para una supuesta reducción de la renta, cuyo pago por otro lado no se acredita en modo alguno.
Se descarta la partida presente por el motivo ya señalado.
IV) 2.000 euros por daños morales. En relación con los daños morales, la STS 7/12/2006 establece que: ' Esta Sala, como señala la Sentencia de 4 octubre de 2006 , ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes( SSTS 25 junio de 1984 ; 28 de abril de 2005 ; 10 de febrero de 2006 , entre otras).' Pues bien, partiendo de la base de la falta de acreditación de las tres partidas anteriores, difícilmente se puede sostener que exista base alguna para apreciar un daño moral, pese a la dificultad que entraña su prueba. Faltando la prueba de la realidad del daño económico, es harto complicado valorar una hipotética situación de sufrimiento psíquico de los demandantes.
Así las cosas, y no entendiéndose acreditados los perjuicios por los que se reclama, procede, en virtud de los arts. 217 LEC y 1.902 Cc , desestimar la demanda y absolver a los demandados de los pedimentos en ella contenidos».
TERCERO.- Conviene puntualizar, centrando así la controversia suscitada en la instancia y reproducida en esta alzada en virtud del recurso que seguidamente se analiza, que la controversia en la instancia, reconocido por la demandada el corte temporal del suministro de agua de los locales propiedad de la demandada, ha girado en torno a la prueba de los daños y perjuicios reclamados, siendo en definitiva una cuestión de prueba, y a tal respecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016 .
'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.
En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: «[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )'.
Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y senencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La revisión de la prueba practicada en la instancia tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, lleva a la Sala a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar que el motivo del recurso ha de ser rechazado.
La reclamación por parte del sr. Calixto por daños materiales va referida a la reducción de la renta pactada por el alquiler del local por no contar con suministro de agua, de 200 a 100 euros, multiplicados por 15 meses, total 1.500 euros. Sin embargo, analizando el contrato de arrendamiento (folios 99 a 103), se constata que la renta se pactó en 200 euros, sin que acredite el perjudicado, siendo carga probatoria que le incumbe, esa supuesta rebaja de la renta 200 a 100 euros, tiempo de vigencia de la reducción y causa de la misma.
La única prueba practicada al efecto ha sido la declaración del arrendatario del local, quien refiere que a la fecha de concertación del contrato el suministro de agua ya estaba cortado, por lo que de haber constituido un inconveniente u obstáculo, el daño vendría constituido por la diferencia de la renta que hubiera podido solicitar el propietario y la que hubo de fijar (200 euros), no esa supuesta rebaja de 200 a 100 euros, de la que, como hemos indicado, no existe prueba alguna, ni tan siquiera se aportan los recibos de alquiler que permitan constatarlo, debiendo en tal respecto invocarse el principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC , y es que fácil hubiera resultado al recurrente acreditar tal extremo, por lo que la orfandad probatoria únicamente perjudica al mismo.
Igual suerte desestimatoria merecen, coincidiendo con la juzgadora de instancia, las cantidades reclamadas por el sr. Ángel Jesús por daños y perjuicios materiales, pues no prueba el supuesto cierre del local durante siete meses que los justificaría (no durante todo el periodo en que el suministro estuvo cortado), ni el perjuicio económico supuestamente irrogado, y es que también en este caso debe apelarse al principio de facilidad probatoria, pues si efectivamente el local está destinado según refiere el recurrente a la venta al público de productos de alimentación, revistas, libros, cambio de divisas, artículos de playa y souvenirs en general, hubiera bastado aportar la licencia de apertura y la contabilidad durante el periodo reclamado para constatar la apertura del local, la pérdida efectiva de ingresos por el corte del suministro de agua en relación con otros períodos similares en los que el local hubiera contado con dicho servicio, debiendo indicarse que al estar ubicado en una zona de veraneo es habitual el cierre durante el periodo invernal, o en su caso el descenso brusco de ventas por falta de clientes, a lo que añadimos que la ausencia de suministro de agua no interfiere directamente en el desempeño de la actividad (venta al público de objetos varios) ni afecta a los clientes, no siendo de recibo pretender obviar la ausencia probatoria utilizando como parámetro para fijar la indemnización el salario mínimo interprofesional.
Igualmente, por ausencia total de prueba, debe rechazarse la reclamación por la explotación del local con severas molestias motivadas por la ausencia de agua, que sin justificación alguna cifra el recurrente en 200 euros mensuales multiplicados por los siete meses durante los que supuestamente se produjeron las molestias.
Finalmente, también comparte la Sala el rechazo de la indemnización por daño moral, cifrada por cada recurrente en 2.000 euros, pues aunque son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que la acogen, pese a no responder al reintegro del patrimonio, por ir encaminada a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( sentencias de 31 mayo 1983 , 25 junio 1984 , 28 marzo 2005 , 28 abril 2005 y 26 octubre 2006 ), también exige la jurisprudencia la prueba de su existencia, en lo posible, aunque su cuantificación pueda ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que en el supuesto analizado no justifican indemnización por tal concepto una vez rechazada la existencia de daño patrimonial.
Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir (Disposición Adicional Dexcimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
F A L L A M O S Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz, en nombre y representación de don Ángel Jesús y don Calixto , frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos , en el procedimiento ordinario 809/2015, debconfirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
