Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 880/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100044
Núm. Ecli: ES:APV:2018:218
Núm. Roj: SAP V 218/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 880/2.017
Procedimiento Verbal Desahucio por Precario nº 266/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent
SENTENCIA Nº 50
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 18 de
Septiembre de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña . Custodia , representada por
el Procurador D. José Alejandro Perez Mateu de Ros y asistida por el Letrado de D. Miguel A. Aliena Noguera,
y, como apelada la parte demandante Criteria CaixaholdingS.A.U., representada por la Procuradora Dña.
Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dña. Patricia Blasco Alventosa.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Criteria Caixaholding SAU representada por el Procurador Sra Gil Bayo contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 de Torrent, habiendo comparecido, en calidad de demandada en tal concepto Dª Custodia , representada por el Procurador Sr Pérez Mateu de Ros, debo declarar y declaro el desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 de Torrent, condenando a sus ocupantes, y en concreto a Dª Custodia a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el mismo y se desestime la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 29 de Enero de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada que dió lugar al desahucio, interpone recurso de apelación la demandada.
Para resolver el recurso hemos de tomar en consideración, que el precariouna institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
SEGUNDO .- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996).
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado.
Por el contrario, lo que si ha quedado acreditado es que la actora está legitimada para instar el juicio porque es la propietaria de la vivienda tal y como se desprende de la certificación registral en la que aparece como propietaria Servihabitat XXI SAU y consta en la certificación notarial de 22 de enero de 2.014 (folio 20) que que en fecha 17 de Diciembre de 2.013 se otorgó escritura de fusión por absorción entre dicha mercantil y la mercantil actora y que adoptó la denominación de la absorbida Criteria Caixaholding S.A.U.
El recurso se desestima.
TERCERO .- Antes de que se lleve a efecto la ejecución de esta sentencia y tenga lugar el lanzamiento, comuníquese la misma a los servicios sociales del Ayuntamiento de Torrent a fin de que la demandada y en su caso, su familia no quede sin la debida protección.
CUARTO .- Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Custodia .2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Antes de que se lleve a efecto la ejecución de esta sentencia, comuníquese la misma a los servicios sociales del Ayuntamiento de Torrent.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

