Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 460/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100092

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:92

Núm. Roj: SAP ZA 92/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 460/17
Nº Procd. Civil : 592/16
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3 Tipo de asunto : Modificación de medidas
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 50
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de febrero de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
de Modificación de Medidas nº 592/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 460/17; seguidos entre partes, de una como apelante apelado D. Segismundo ,
representado por el/la Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el/la Letrado/a Dª
DOLORES BLANCO PÉREZ, y de otra como apelado e
impugnante Dª Reyes , representada por el/la Procuradora Dª Mª TERESA PALACIOS PEÑA y
dirigida por el/la Letrada Dª ANA ISABEL ANTÓN SÁNCHEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL , sobre
modificación de medidas acordadas en procedimiento de Familia y Guarda nº 37/16.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 592/16 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Teresa Palacios Peña, en nombre y representación de Doña Reyes y desestimando la demanda formulada por el procurador Don Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de Don Segismundo , se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 3 de marzo de 2016, autos 37/16: 1.- Mantenimiento de la guarda y custodia de los menores Esther y Edmundo a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida.

2.- Mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de 350 euros, 175 euros para cada uno de ellos que serán abonados por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la madre al efecto, siendo esta cantidad revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que le sustituya, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

3.- Establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre consistente en : El padre disfrutará de los hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 21 horas, compartiendo los gastos de desplazamiento por mitad, no fijándose el lugar de entrega y recogida, debiendo los progenitores de común acuerdo articular el sistema de entregas y recogidas por cuanto la madre dispone de residencia también en Zamora, desconociéndose si es su intención quedarse en Zamora o Madrid cuando los niños estén con su padre, asumiendo los progenitores los gastos de desplazamiento por mitad, y en caso de desacuerdo la madre se desplazará a Zamora el viernes para que los menores disfruten de la compañía desde las 19 horas , y el padre los reintegrará al domicilio materno en Madrid a las 21 horas.

El padre al no poder disfrutar de las visitas intersemanales al residir los niños en Madrid, verá ampliado el régimen de vacaciones a los días de junio y septiembre, si bien deberá reintegrarlos en septiembre dos días antes del comienzo del curso escolar en los términos expuestos ut supra, distribuyéndose el resto de los periodos vacacionales por mitad correspondiendo la elección a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Todo ello sin expresa condena en costas.' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 8 de septiembre de 2017, cuya Parte Dispositiva, dice: ACUERDO: 'Estimar la petición formulada por la parte actora en el sentido de que la madre se desplazara a Zamora el viernes para que los menores disfruten de la compañía paterna desde las 19 horas y el padre los reintegra al domicilio materno en Madrid a las 21 horas del domingo.

En cuanto párrafo siguiente del fallo se accede a la aclaración debiendo entenderse que la recogida debe efectuarse al día siguiente al último lectivo.

En cuanto a la petición de la parte demandada se accede a la aclaración formulada en el sentido que la sentencia dictada es apelable por todas las partes.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de modificación de medidas instado por doña Reyes frente a don Segismundo , acuerda estimar parcialmente la demanda, y, al tiempo, desestimar la demanda reconvencional también interpuesta en la instancia, de tal modo que manteniendo la guarda y custodia de los menores Esther y Edmundo a favor de la madre, y manteniendo la pensión de alimentos fijada a favor de dichos menores en 175€ a abonar por el padre, establece un régimen de visitas a favor de éste consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 21 horas, compartiendo los gastos de desplazamiento por amistad entre ambos progenitores, y amplía el régimen de vacaciones en favor del padre, al no poder este disfrutar de las visitas intersemanales por residir los hijos en Madrid, a los días de junio y septiembre que estén de vacaciones.

La justificación ofrecida por la juez a quo para concluir en la forma en que lo hace, se asienta en que, a tenor de lo actuado, se desprende que se ha producido una variación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de guarda y custodia citada, y ello por cuanto de la prueba practicada consta que se ha producido en el caso de la actora una mejora de su capacidad económica y de un cambio de residencia por motivos laborales, circunstancias que conllevan que haya de modificarse el régimen vigente hasta este momento. Pero dicha modificación no entraña cambio de guarda y custodia, según petición del padre, al no perjudicar el interés de los menores en el cambio de domicilio de Zamora Madrid, aun cuando si considera que debe ampliarse al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio al no poder este disfrutar de los días fijados entre semana.

El pronunciamiento anterior es objeto de recurso de apelación, el cual interpuesto por la representación procesal del padre de los menores pretende la revocación de la sentencia del juzgado a fin de que se acuerde la atribución de la guarda y custodia de sus hijos en su favor, con la reversión de las medidas inherentes al régimen de visitas y pago de pensiones alimenticias a cargo de la madre. Alega en tal sentido la existencia de error en la apreciación de la prueba pues partiendo de que efectivamente se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas relativas a los hijos menores, considera que la atribución de la guarda y custodia a favor del padre es lo más beneficioso para los hijos menores comunes; y lo considera por cuanto además del cambio de domicilio, el horario de trabajo de la madre y los apoyos familiares que tiene en Madrid no son los más adecuados para la atención que precisan los menores, siendo por contra el suyo perfectamente compatible con las necesidades de éstos al tener libertad de horario. Asimismo, considera que no es cierta la afirmación de la juez a quo de que los menores han vivido siempre con la madre y bajo su cuidado por lo que presentan una mayor vinculación afectiva con la misma, como tampoco lo es que pactaran en su día la atribución de guarda y custodia a favor de la madre por entender que el progenitor más adecuado, pues dicho pacto fue por motivos de condiciones de trabajo de una y otro, máxime teniendo en cuenta que los progenitores iban a seguir viviendo en dos chalés adosados. En definitiva, el cambio de domicilio, el alejamiento de los menores del padre y de los abuelos, la disminución considerable de la disponibilidad de la madre para la atención de los menores por su horario de trabajo y el aumento innecesario de la estancia de los niños en el colegio al tener que madrugar en exceso, son circunstancias que llevan a concluir sobre la necesidad de atribuir la guarda y custodia de los menores al padre.

Por su parte, la representación procesal de la madre impugnó la sentencia en cuanto al mantenimiento que se produce en la misma de las pensiones de los menores en la cuantía de 175€ para cada uno, por entender que no es ajustada dicha cuantía a las circunstancias existentes al momento presente, pues se ha acreditado mayores ingresos por parte del padre, y también mayores gastos para la madre por el solo hecho de vivir en Madrid, lo que supone mayores necesidades de los menores habida cuenta de la carestía de la vida en la capital.



SEGUNDO . - Según se explicita en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Salamanca , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, y por extensión en el presente, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC .



TERCERO .- Dicho lo anterior y abundando ya sobre el caso concreto sometido a consideración de la Sala, lo primero señalar es que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias con relación a las tenidas en cuenta anteriormente para el dictado de la sentencia en la que se fijaron las medidas cuya modificación ahora se pretende; tal cambio es el relativo al traslado del domicilio familiar de la madre y sus hijos a Madrid, decisión inicialmente adoptada unilateralmente por la madre pero que ante la discrepancia de ambos progenitores sobre el particular, finalmente en derivado en el presente procedimiento, a fin de que sea la autoridad judicial quien tome la

Fallo

Para ello se plantea la necesidad de valorar la razonabilidad de tal decisión de cambio de domicilio para, finalmente, atendido el conjunto de todas las circunstancias que rodean al caso concreto, valorar si lo más beneficioso posible para los menores afectados es mantener a pesar del cambio del régimen de custodia previamente fijado por resultar más conveniente alterarlo para adaptar mejor el nuevo contexto vital a los intereses de los menores. La anterior precisión comporta, entre otras cosas, que, más allá de lo justificado o caprichoso de la decisión de cambio de domicilio de la madre, que puede evidentemente evidenciar su mejor o peor actitud para seguir siendo titular de la guarda y custodia de los niños, sea decisivo valorar si es necesario alterar el régimen de custodia vigente atendido el cambio producido. A tal fin, lo habitual es valorar la razonabilidad de la decisión de cambio de domicilio de un modo integral y atendidos todos los aspectos afectivos, económicos, educativos, sociales, y en definitiva que definan el modelo vital de los menores, para a partir de ello, precisar si tras la decisión de cambio de domicilio del progenitor custodio es o no conveniente para el mejor interés de aquellos en que continúen bajo la guarda y custodia del mismo. Lo determinante a la hora de resolver sobre la modificación de medidas en materia de guarda y custodia, solicitada en casos de traslado de residencia de los progenitores, es que la alteración sustancial de circunstancias se proyecte preferentemente sobre el interés de los hijos menores, perjudicando, o poniendo en riesgo, su situación personal, social, familiar y educacional con respecto a la situación anterior al traslado. El juicio de razonabilidad y justificación a realizar en estos casos, recae no tanto sobre la decisión del progenitor de cambiar su residencia, sino sobre el impacto que tal cambio tiene sobre los menores, incluyendo en tal valoración del impacto la actitud del progenitor custodio para tomar la decisión, su contemplación en ella de los intereses de los menores anteponiéndolos a los suyos propios y, en fin, también el impacto de la decisión en el derecho de los menores y del otro progenitor a relacionarse.



CUARTO .- En el presente caso, el cambio de domicilio de la madre está justificado en su libertad constitucional para residir dondequiera; asimismo, cabe afirmar que la decisión de trasladarse a Madrid no puede ser tachada de caprichosa o irreflexiva, pues responde, en primer lugar, a la legítima voluntad de ubicarse en un lugar en el que la progenitora tiene posibilidades laborales, tal como se acredita en el proceso, siendo irrelevante que se marchase inicialmente para desempeñar un determinado trabajo y ahora pueda encontrar un nuevo empleo, pues lo cierto es que ha quedado justificado el traslado en las mejores posibilidades laborales que tenía respecto a Zamora. Acreditado, pues, que en Zamora tenía empleo de peor calidad y que la oportunidad le surgió en Madrid, no cabe duda de que la intención de la madre al trasladarse a dicha capital era acorde con el interés de sus hijos menores, pensando en el futuro, y no se limitó a anteponer su propio interés al de los mismos.

Con relación al aspecto a valorar sobre con quién estarán mejor atendidos los intereses de los menores, esta Sala considera más que probada la existencia de verdadero e intenso interés en ambos progenitores por la asunción del cuidado de sus hijos. Partiendo de este presupuesto, la cuestión a dilucidar es a cuál de los dos progenitores se ha de atribuir la guarda y custodia de los hijos, en la actualidad de 10 y 7 años respectivamente, para su cuidado y educación cotidiana; para ello habrá de atenderse a las posibilidades de una mejor educación, a las afinidades de los menores con cada progenitor, a su relación y comprensión con cada padre y su entorno, la situación laboral y a la mayor o menor facilidad que en la misma comporte para la atención y cuidado de los hijos, o, también, sus necesidades de formación y de estudio. En este sentido, de la prueba obrante en autos se desprende, en primer lugar, que los menores se encuentran vinculados afectivamente a ambos progenitores y que éstos están subjetivamente preparados para atender a sus hijos, y, en segundo lugar, que se adopte una decisión u otra, ello va a comportar que los menores experimenten algunas pérdidas en sus relaciones familiares, al residir sus progenitores a cierta distancia el uno del otro. Pero también se desprende de lo actuado que no se ha demostrado que el cambio de domicilio suponga un choque notorio para los menores derivados de su cambio de entorno, ni pérdida de la referencia paterna ni de relación con el resto de la familia, --pues se ha ampliado en la sentencia de instancia en el régimen de visitas en favor del padre, supliendo así la pérdida de los días entre semana --, ni la existencia factores desestabilizadores para los menores como consecuencia del cambio referido. Y, en otros aspectos, que los menores, de edad ya dicha, han vivido siempre en compañía de la madre, que vivir con el padre supondría alterar el modelo de vida hasta entonces observado por los menores sin que exista necesidad perentoria de ello, la normalidad de la actual escolarización de los mismos y su inserción en un medio de vida estable, una vez transcurrido el periodo de tiempo invertido por la madre para procurarse los medios necesarios para instalarse en Madrid, y la innecesariedad de someter a los menores ante el dilema de tener que pronunciarse en lo que pueden interpretar como un conflicto de lealtades hacia sus padres.

Todo ello, analizado conjuntamente, conduce a esta Sala a pronunciarse en el sentido de que los menores sigan residiendo con su madre y que siga siendo ésta la titular de la guarda y custodia de los mismos, manteniendo el régimen amplio y flexible de visitas que fija la sentencia recurrida. En consecuencia, y con remisión en todo lo demás a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación en lo que a la guarda y custodia y a las medidas inherentes a la atribución de la misma se refiere. A lo anterior no es óbice la argumentación del recurrente en torno a los horarios de trabajo de uno y otro progenitor, --al fin y al cabo ambos han de cumplir con una jornada completa de trabajo, siendo la de la madre seguida con lo que ello implica de una posibilidad de mejor ordenación de la vida cotidiana --, ni tampoco la disminución, no comprobada, de la disponibilidad de la madre para la atención de los menores en función de las nuevas circunstancias derivadas del cambio de domicilio.

Lo cierto es que sin perjudicar relación padres e hijos, se hace necesario tener presente que los progenitores también tienen derecho a promover y posibilitar al máximo sus capacidades económicas, realizando actividades cara al futuro laboral de los mismos. Otra cosa es lo que pueda ocurrir en un futuro, pero al momento actual se considera que la situación contemplada en la sentencia, adoptada en beneficio de los menores y con buenos resultados hasta ahora, a tenor de lo actuado en la instancia, pues nada se ha dicho en contrario, no ha sufrido una modificación sustancial con fuerza suficiente para revertir la misma en los términos solicitados por el recurrente.



QUINTO .- En lo que atañe a la impugnación de la sentencia, a través de la cual se pretende la fijación de una pensión alimenticia de 250€ para cada hijo, frente a los 175 actuales, mediante la alegación de un incremento de los gastos de resultas del traslado de domicilio a Madrid, y un incremento de los ingresos del padre, procede desde ya a su desestimación por los propios argumentos ya utilizados en la instancia. En efecto, el posible incremento de ingresos del padre no es una situación definitiva, con lo que ello implica; la situación de la madre ha mejorado en cuanto a su capacidad económica; y, sobre todo, no se ha acreditado que las necesidades de los menores se hayan incrementado y en qué sentido como consecuencia del cambio situacional considerado. Todo ello, unido al dato de que la pensión alimenticia fijada en la sentencia inicial fue resultado de un proceso de mediación llevado a cabo por los progenitores con vista en sus circunstancias, y que no se ha concretado nada respecto al incremento de gastos, pues ni siquiera consta el alquiler al que hace frente la madre en Madrid ni la cuantía de gastos de transporte es, si hubiere, de los menores para asistir al colegio, así como la necesidad del padre de trasladarse periódicamente a Madrid para el traslado de sus hijos tras las visitas quincenales, --es un gasto que debe soportar el mismo a mayores --, conduce inequívocamente a la desestimación de la impugnación de la sentencia.

Desestimación de la impugnación que abarca también la pretensión de la impugnante de que sea un progenitor quien se encargue de traer y llevar a los niños cada fin de semana alterno a Madrid, al entender que ello es más adecuado y menos conflictivo. Lo cierto es que en la parte contraria rebate tal pretensión, acertadamente, poniendo de manifiesto lo perjudicial que sería para el tener que trasladarse a Madrid el viernes para recoger a sus hijos y volver a llevar los el domingo, pues tendría que hacer cuatro viajes en un mismo fin de semana, --dos de ida y dos de vuelta --, o quedarse en Madrid, donde no se dispone de domicilio alguno, con los consiguientes gastos que ello supondría.



SEXTO .- En suma, se desestima el recurso de apelación interpuesto, y también la impugnación de la sentencia, y a pesar de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y si de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hijos de los mismos. En el caso presente, además, estamos ante una cuestión susceptible de ser resuelta de diversa manera, por basarse en las circunstancias de cada caso concreto.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey, F A L L A M O S Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segismundo , y la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de doña Reyes , uno y otra contra la resolución dictada en fecha 27 julio 2017 (aclarada por auto de fecha 8 septiembre del mismo año), por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de esta ciudad (Zamora), ratificamos referida resolución en sus propios términos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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