Sentencia CIVIL Nº 50/201...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 58/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100038

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:202

Núm. Roj: SJM BA 202:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00050/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000063

JVB JUICIO VERBAL 0000058 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Fidela

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. DAN MIRO GARCIA

DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº50/2018

En Badajoz, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 58/18 en los que ha sido parte demandante, Dña. Fidela , que ha comparecido asistido de Letrado,Sr. Dan Miró;y parte demandada la mercantil,'RYANAIR', D.A.C.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo, y asistida de Letrado,Sr. Fernández Cortés, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 250 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a la demandada para que contestase en el plazo de diez días, presentándose por ésta escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.-NOsiendo oportuna la celebración de vista de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo del presente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada a abonar la suma de 250 euros, intereses legales y costas.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte actora los siguientes:

Que la demandante contrató los servicios de la aerolínea demandada para realizar un vuelo con origen en el aeropuerto de Sevilla y destino en Barcelona. Que el vuelo estaba programado para el día 14 de diciembre de 2.017, con llegada a la ciudad condal a las 8.40 horas p.m. Que el vuelo en cuestión fue retrasado más de cuatro horas por la operadora habiendo ésta informado como causa del retraso, rotación de la aeronave por reorganización de las tripulaciones en vuelos anteriores. Que reclamó extrajudicialmente a la demandada. Reclama la compensación legalmente prevista de 250 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada, se opone a la pretensión de condena suscitada de contrario, admitiendo el retraso alegado por la actora y habiendo procedido al abono de la cantidad reclamada de 250 euros mediante transferencia a la cuenta bancaria designada al efecto. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Con carácter previo a analizar la cuestión litigiosa, deben realizarse las siguientes apreciaciones.

La protección de los derechos de los consumidores y usuarios siempre ha sido un vector normativo de primer orden que había mostrado especial preocupación por establecer normas que garantizasen los derechos de los turistas consumidores frente a las molestias, incomodidades e incluso perjuicios de mayor o menor entidad que los usuarios del transporte aéreo sufren a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque en los vuelos. De este modo, la creciente preocupación en el seno de la Unión Europea por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios impulsó la aprobación del Reglamento CEE nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, 'por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular'. Con el correr de los años y a pesar del régimen previsto en el citado Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos era demasiado alto, justificando así la aprobación de un nuevo Reglamento comunitario que actualizase los criterios establecidos en el anterior y dictase normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no contempladas en el referido Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991.

Así, vio la luz el 'Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991'. Con la aprobación de este Reglamento comunitario, se pretende en definitiva compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas al ser el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión.

Los artículos 6 y 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2.004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en los casos de gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece un derecho de compensación para los viajeros o usuarios de transporte aéreo de personas de 250 euros, por viajero para vuelos de hasta 1500 kilómetros -art. 7.1.a)-. El art. 6 del citado Reglamento determina como hecho constitutivo del derecho a la compensación, la previsión del retraso en las franjas horarias y distancias previstas en las letras a), b) y c) del citado precepto, así como la obligación del transportista de prestar a los pasajeros la asistencia prevista en el art. 9 del Reglamento 261/2004 .

El art. 4 de la norma comunitaria, prevé el supuesto de denegación de embarque, estableciendo en su apartado tercero la obligación para el transportista de compensar a los pasajeros inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.

CUARTO.-Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, consta en las actuaciones el reconocimiento de hechos por parte de la demandada, admitiendo el retraso alegado por la demandante. Consta además en las actuaciones, transferencia realizada por la demandada a la cuenta designada por la actora de la cantidad reclamada de 250 euros, atendiendo a la reclamación extrajudicial efectuada por ésta y que figura como documento nº. 4 de la demanda. De los documentos nº. 1 y 2 aportados con el escrito de contestación, consta acreditada la atención de la reclamación y abono de la cantidad de 250 euros, con fecha valor de 7 de febrero de 2.018. Es por ello, que habiéndose solventado la controversia atendiendo la demandada la reclamación extrajudicial efectuada por la actora, con anterioridad a la admisión a trámite de la demanda (Decreto de 9 de febrero de 2.018) y emplazamiento a la demandada (cédula de igual fecha), procede desestimar la demanda origen de autos.

QUINTO.-En materia de costas procesales rige lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, habida cuenta que la demandada no solicita imposición de costas, no se hace imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que deboDESESTIMARla demanda presentada por Dña. Fidela , que ha comparecido asistido de Letrado,Sr. Dan Miró;frente a parte demandada la mercantil,'RYANAIR', D.A.C.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo, y asistida de Letrado,Sr. Fernández Cortés;y en consecuencia, declaro que debo absolver a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, siendo pues sentencia firme.

Líbrese testimonio de la presente que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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