Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 429/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 08019470032018100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2018:1584

Núm. Roj: SJM B 1584:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

N.I.G.: 0801947120178001095

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 429/2017 -D4

Materia: Demandas competencia desleal

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: TROQUELES DELTA, S.L.

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: BCN TROQUELES

Procurador/a: Francisca José Ruiz Fernández

Abogado/a:

SENTENCIA núm. 50/2018

En Barcelona, a 19 de febrero de 2018.

Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes

Primero.- En fecha de 19/5/17, la representación procesal de la actora formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, concluyó suplicando:

'(...) dicte en su día Sentencia por la que:

a) Se declaren desleales las conductas de la demandada descritas en los hechos de esta demanda en relación a la apropiación de clientes de TROQUELES DELTA S.L. a favor de BCN TROQUELES S.L.

b) Condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios cifrados en 365.970'67 euros.

c) Disponga la publicación de la Sentencia firme que recaiga en estos autos.

d) Imponga el pago solidario de las costas a los codemandados'.

Segundo.- Las alegaciones de la actora, en cuanto relevantes para determinar el objeto del proceso, pueden ser resumidas de la siguiente manera:

1.- TROQUELES DELTA S.L. (en adelante 'Delta') es una sociedad constituida en el año 1996, domiciliada en L'Hospitalet de Llobregat y que tiene por objeto social la fabricación y comercialización de diferentes útiles y maquinaria para el troquelado del packaging. El producto final que obtiene con su proceso fabril son cajas de todo tipo. Es la empresa líder del sector y cuanta con una plantilla de 30 trabajadores.

2.- Como consecuencia del cambio en la dirección de la empresa que se produjo en noviembre de 2010, seis trabajadores cualificados de su plantilla, Sres. Pilar , Luciano , Indalecio , Manuel , Isidoro y Remedios , comenzaron a mostrar su desacuerdo con las decisiones de la nueva dirección. Estos trabajadores constituían el pilar de cada uno de los departamentos de la sociedad, siendo D. Luciano tenedor del 5% de las participaciones de Delta y encontrándose Dña. Pilar y D. Manuel afectados por un contrato de confidencialidad. En abril de 2013 se interceptó la elaboración de un documento interno relativo al protocolo de fabricación desarrollado por D. Luciano , que este almacenó en un pen drive personal y no en el servidor de la empresa. En ese mismo mes, los seis trabajadores causaron baja por distintos motivos o desarrollaron un comportamiento que llevó a Delta a dispensarles de su obligación de acudir a su puesto de trabajo. Mediante carta de despido de 19/4/13, Delta procedió al despido disciplinario de estos trabajadores. Como motivo de despido en esas cartas se esgrimió que cada uno de esos trabajadores había 'participado en un proceso, cuyo objetivo era mediante una reducción de su actividad laboral, poner en cuestión la nueva dirección de la empresa'.

3.- Con el propósito de 'evitar los correspondientes procedimientos de despido improcedente', Delta suscribió con los trabajadores un acuerdo para la extinción de las relaciones laborales, suscrito el 22/4/13 y plasmado en un acto de conciliación de 24/4/13 ante el Departament d'Empresa i Ocupació, mediante el que se pactó el abono de una indemnización a razón de 25 días de salario por año de servicio, con la previsión de un pago aplazado de esas indemnizaciones, que ascendieron a un importe total de 207.900 euros.

4.- Estos trabajadores venían organizando su salida mucho antes de su materialización el 22/4/13, con la única finalidad de desarrollar un negocio paralelo mediante un aprovechamiento ilícito de la cartera de clientes de Delta.

5.- El 6/5/13, Dña. Pilar solicitó ante el Registro Mercantil certificado de denominación negativa respecto del nombre 'BCN TROQUELES' y, también, solicitó inscripción de financiación empresarial respecto de la sociedad 'BCN TROQUELES' ante el Ayuntamiento de Barberá del Vallés. A su vez, el 21/5/13 tuvo lugar la concesión de la prestación por desempleo capitalizada por parte de todos los antiguos trabajadores de Delta. A finales de mayo, procedieron al arrendamiento de un local y lo acondicionaron para llevar a cabo la actividad de la sociedad que proyectaban, cuya constitución se produjo en fecha de 13/6/13, mediante la aportación de 30.000 euros y el otorgamiento posterior, en fecha de 18/6/13, de la escritura pública para la creación de BCN TROQUELES S.L. (en adelante 'BCN'), ostentando cada uno de esos antiguos trabajadores la titularidad del 16'66% de las participaciones sociales.

6.- Se constata la negociación y adquisición de maquinaria y materia prima a proveedores usuales de Delta de forma previa a la constitución de BCN. También, la inducción a la terminación del contrato de exclusiva que ligaba a PERIVÓ B.V. como proveedor de Delta en julio de 2013. Además, BCN remitió un mailing generalizado a clientes de Delta durante noviembre de 2013, invitándoles a una jornada de puertas abiertas.

7.- Durante el ejercicio 2013, BCN declaró operaciones con clientes previamente relacionados con Delta. La coincidencia de clientes, un total de doce, se proyectó sobre el 98'76% de la facturación de BCN, que ascendió a la cifra bruta de 358.420'34 euros. Durante el ejercicio 2014, BCN facturó de forma adicional a otros seis clientes previamente relacionados con Delta.

8.- BCN está utilizando la misma simbología técnica que emplea Delta en sus troqueles, causando así un riesgo evidente de confusión para sus clientes entre unos y otros productos.

9.- Desde la constitución de BCN, todos los trabajadores que han causado baja como empleados de Delta, han sido incorporados a la plantilla de la primera.

10.- La sustracción de la clientela por parte de BCN, unido al pago de las elevadas indemnizaciones de esos seis trabajadores y a otras causas económicas, obligó a Delta a formular solicitud de concurso voluntario en fecha de 12/5/15.

11.- Delta formuló demanda ante la jurisdicción laboral contra esos seis trabajadores y BCN, para su condena solidaria al pago de una indemnización por importe de 367.885 euros en concepto de daños causados por su actuación desleal. La STSJ Cataluña, Sala Social, de 30/11/16 , confirmó la previa resolución de primera instancia, que desestimó la pretensión de Delta.

12.- La conducta de la demandada es subsumible en la cláusula general del art. 4 LCD . Se constata que la demandada, antes de iniciar formalmente su actividad en julio de 2013, había conseguido captar un gran número de clientes de la actora, de modo que esa captación solo puede venir precedida por la información facilitada por los antiguos trabajadores de Delta y socios de BCN sobre listados de clientes, información técnica y económica de Delta.

13.- La demandada ha causado daños a la actora de acuerdo con el siguiente desglose: 207.900 euros en concepto de daño emergente y 158.070'67 euros en concepto de lucro cesante

Tercero.- La demandada contestó a la demanda en fecha de 13/07/17. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, concluyó suplicando la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

Cuarto.- Las alegaciones de la demandada, en cuanto relevantes para la delimitación de las cuestiones controvertidas, pueden ser resumidas de la siguiente manera:

1.- En primer lugar, la demandada formuló excepción de cosa juzgada en relación con la Sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Sabadell, en los autos núm. 329/2015, de 30 de noviembre de 2015. Esta excepción fue desestimada durante la celebración del acto de audiencia previa.

2.- Los trabajadores a los que se refiere la demanda fueron despedidos por Delta e indemnizados por ello, lo que supone el reconocimiento de que dicho despido fue improcedente. En cualquier caso, el despido vino motivado por la negativa de los trabajadores a una modificación de sus contratos de trabajo.

3.- BCN fue constituida tras el despido de los trabajadores y no comenzó a operar hasta el día 1/7/13, por más que con anterioridad realizara preparativos para su entrada en funcionamiento en dicha fecha.

4.- BCN compartió y comparte clientes con Delta, como pauta de contratación normalizada en el sector, de libertad para la contratación con proveedores y clientes. No se ha incurrido en prácticas engañosas, ni se ha violentado regla alguna a la hora de buscar clientes en el mercado. Los socios de BCN, mientras fueron trabajadores de Delta, no realizaron ninguna maniobra para la derivación de clientela de la segunda hacia la primera. La agilidad en la constitución de BCN no desvirtúa esa circunstancia.

5.- La simbología a la que se refiere Delta es universal y utilizada por muchas empresas del sector puesto que en muchas ocasiones es el propio cliente quien determina la simbología que debe utilizarse en el producto.

6.- BCN no ha desarrollado ninguna estrategia para la captación de trabajadores de Delta. En el caso, únicamente se evidencia el interés de esos trabajadores en incorporarse a la plantilla de BCN.

7.- No puede apreciarse relación de causalidad entre la constitución de BCN y el concurso voluntario de Delta, que fue solicitado dos años después de la constitución de la primera. Fue Delta quien decidió poner fin a la relación laboral que le ligaba con quienes después constituyeron BCN, que no por ello debían renunciar a su derecho al trabajo.

8.- El pretendido contrato de confidencialidad es un documento elaborado de forma unilateral por Delta del que nada se desprende. No resulta acreditado ningún incumplimiento de un deber de confidencialidad por BCN o por sus socios. Los clientes potenciales del sector aparecen publicados en internet y son de libre conocimiento y acceso.

9.- Respecto a la acción de indemnización acumulada, no existe ninguna actuación ilícita de BCN, por lo que tampoco existe nexo causal con los daños sufridos por Delta que, a su vez y por último, no se encuentran debidamente cuantificados, de acuerdo con una metodología contable ortodoxa, ni respecto de la determinación del daño emergente como respecto del lucro cesante.

Quinto.- Las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar el día 27/11/17. Tras el agotamiento de las finalidades del acto, se señaló para la vista principal del juicio el día 15/2/17.

Sexto.- Llegado el día de la vista principal del juicio, se practicó la reproducción de la prueba documental, el interrogatorio de los testigos Sres. Valeriano , Virgilio , Romulo y Jose Carlos , así como la crítica oral de los dictámenes periciales suscritos por los Sres. Carlos José y Carlos María . Quedaron los autos vistos para resolver a su razón.

Hechos

La valoración de las alegaciones de las partes y de su esfuerzo probatorio, conduce a establecer, como acreditada en la instancia, la siguiente relación de hechos relevantes para la solución del caso:

1.- TROQUELES DELTA S.L. es una sociedad constituida en el año 1996 y que tiene por objeto social la fabricación y comercialización de diferentes útiles y maquinaria para el troquelado.

2.- Los Sres. Pilar , Luciano , Indalecio , Manuel , Isidoro y Remedios eran empleados de TROQUELES DELTA S.L., con diversa antigüedad y áreas de ocupación, en abril de 2013. La mercantil suscribió con esos trabajadores un acuerdo para la extinción de las relaciones laborales, alcanzado el 22/4/13 y plasmado en un acto de conciliación de fecha 24/4/13 celebrado ante el Departament d'Empresa i Ocupació, mediante el que se pactó el abono de una indemnización a razón de 25 días de salario por año de servicio, con la previsión de un pago aplazado de esas indemnizaciones, que ascendieron a un importe total de 207.900 euros.

3.- En fecha de 18/6/13, los citados ex-trabajadores de TROQUELES DELTA S.L., otorgaron escritura pública para la creación de BCN TROQUELES S.L., ostentando cada uno de esos antiguos trabajadores la titularidad del 16'66% de las participaciones sociales. Esta empresa fue creada para desarrollar un objeto social y comercial análogo al de TROQUELES DELTA S.L. y comenzó formalmente sus operaciones en fecha de 1/7/13, si bien, de forma previa al otorgamiento de la escritura de constitución, los futuros socios habían realizado actos preparatorios para el desarrollo de la actividad comercial.

4.-Durante el ejercicio 2013, BCN TROQUELES S.L. declaró operaciones con clientes previamente relacionados con TROQUELES DELTA S.L. La coincidencia de clientes, un total de doce, se proyectó sobre el 98'76% de la facturación de BCN TROQUELES S.L., que ascendió a la cifra bruta de 358.420'34 euros en 2013.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del caso.

De acuerdo con lo resuelto durante el acto de audiencia previa y según la forma concluyente en que el actor ha construido su demanda, el caso impone la sola valoración de si se ha producido una captación de la clientela de Delta por parte de BCN con quiebra de las reglas de la buena fe, ex art. 4 LCD , en el contexto de una previa extinción de la relación laboral común que ligaba a la primera con quienes, después, intervinieron como socios constituyentes de la segunda.

Así, de acuerdo con esas alegaciones, las imputaciones subsumibles en esa infracción, que solo podrán ser valoradas desde su aptitud para provocar la captación de la clientela de la actora, pueden ser enumeradas así:

1.- La constitución por seis ex trabajadores de Delta de una nueva sociedad, BCN, de forma temporalmente próxima al cese de su relación laboral con la primera.

2.- El establecimiento de relaciones comerciales por parte de BCN con clientes y proveedores de Delta.

3.- La infracción de secretos comerciales por parte de Dña. Pilar y D. Manuel , al encontrarse afectados por un deber contractual de confidencialidad.

4.- La utilización por parte de BCN de la misma simbología técnica que emplea Delta para la elaboración de sus troqueles.

Segundo.- Marco jurídico aplicable al caso.

Porque, pese al intento de la actora de mudar la causa de pedir que sostiene las acciones que ventila de forma acumulada, la formulación de su súplica es de todo punto precisa y concreta cuando, en coherencia con la sola invocación de la regla general contenida en el art. 4 LCD , solicita que se declare que la demandada ha incurrido en una práctica desleal consistente en la 'apropiación de clientes'. De este modo, se vieron rechazadas, bastando para ello la sola invocación de la regla de preclusión que sienta el art. 401 LEC , el interés de la actora de que los hechos fueran enjuiciados desde la óptica adicional de los arts. 13.1 , 14.1 y 11 LCD . Todo esto impone algunas conclusiones relevantes y que cooperan en la delimitación del ámbito del enjuiciamiento, según lo señalado en el fundamento anterior:

1.- El recurso a la cláusula del art. 4 LCD impone un previo juicio de deslinde o de subsidiariedad respecto de los ilícitos concurrenciales que la norma tipifica después, de acuerdo con la modelación que del precepto ha hecho una línea jurisprudencial ya pacífica. Así, cabe considerar que la cláusula general solo resultará aplicable en defecto de existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados lo que, considerando el despliegue sistemático de injustos que asume la LCD, revela la escasa incidencia práctica del precepto como ratio exclusiva para fundar el reproche de deslealtad ( SSTS 23/05/05 , 11/07/06 , 1/12/08 ). Más recientemente, se ha insistido en que la norma no puede ser empleada para calificar como conductas desleales aquéllas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la LCD, de modo que conductas consideradas lícitas con arreglo a la sistemática de la LCD no deben ser declaradas ilícitas con arreglo a la cláusula general ( STS 3/09/14 ).

2.- La jurisprudencia ha considerado, como acto de competencia desleal, comportamientos de ruptura de la confianza de que el actuar ajeno se ajuste al comportamiento previo conocido en el mercado. El TS ha afirmado que 'la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico' ( STS 1/06/10 ).

3.- Más concretamente, para el caso de captación de trabajadores y clientela, el TS ha señalado (S 3/07/08):

'Es cierto, que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica.

Así lo ha venido entendiendo la doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , con arreglo a las que 'no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado'; 1 de abril de 2.002 (que se refiere a un supuesto de unos empleados que abandonan la empresa y pasan a constituir otra dedicada a la misma actividad); 14 de marzo de 2.007 (que recoge la doctrina de las anteriores); y 23 de mayo de 2.007 (la mera captación o trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se funda o ya en funcionamiento con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal).

Sin embargo, otra cosa sucede cuando se produce una captación ilegal de la clientela. Esta supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos (así S. 24 de noviembre de 2.006). Pero cuando tal captación se produce mediante actos que distorsionan las reglas mínimas que deben respetarse en la concurrencia económica, los cuales son reprobados por la opinión general de quienes intervienen en el mercado, se afecta al buen orden de éste, contradiciendo la exigencia de buena fe objetiva del art. 5º LCD '.

Tercero.- Hitos para la valoración probatoria.

La valoración de la prueba practicada en el caso, que es abundante, puede ser sin embargo, condensada en los siguientes hitos:

1.- Los primeros y más relevantes, que son todos aquellos extremos que no resultan controvertidos entre las partes:

(i) Que los seis trabajadores que, posteriormente, constituyeron BCN eran trabajadores de Delta al comienzo del ejercicio 2013, prestando sus servicios en diferentes áreas de trabajo y condiciones, hasta su despido en fecha de 19/4/13.

(ii) Que en fecha de 24/4/13 (serie docs. 8 a 25 actora), Delta reconoció la improcedencia de dicho despido, comprometiendo el pago de una indemnización por importe global superior a los doscientos mil euros, que fue aceptada por esos trabajadores.

(iii) Que los citados ex trabajadores procedieron, de forma inmediata en el tiempo a su despido, a realizar actuaciones tendentes a la constitución de BCN (certificado de denominación social negativa, financiación empresarial municipal, capitalización de prestaciones por desempleo, arrendamiento de local de negocio).

(iv) Que otorgaron escritura de constitución de BCN en junio de 2013 y que, formalmente, la actividad de la empresa comenzó en el mes de julio.

(v) Por fin, que durante el lapso temporal que medió hasta el cierre del ejercicio 2013, BCN declaró operaciones con clientes previamente relacionados con Delta y que la coincidencia de clientes, un total de doce, se proyectó sobre el 98'76% de la facturación de BCN, que ascendió a la cifra bruta de 358.420'34 euros (resumen de movimientos en las pp. 15-18 del escrito de demanda, filiados con la documental que se relaciona y el dictamen pericial que se aporta para la cuantificación de daños). Apunto aquí que, cuando el fundamento del reproche de deslealtad, el cúmulo de indicios que la actora desgrana en su demanda, tienen que ver con lo inmediato de la puesta en funcionamiento de BCN respecto del momento del despido, no considero relevante medir la evolución del negocio de BCN durante los ejercicios posteriores, tampoco su pretendido impacto sobre la situación de Delta.

2.- Por el contrario, ningún elemento probatorio se alinea ni con el solapamiento del desempeño de la relación laboral (sin considerar las ocupaciones específicas de cada trabajador) de esos trabajadores con actividades concretas y encaminadas a la constitución de BCN, ni a la derivación de clientela de Delta, ni a la sustracción, inutilización, revelación o explotación en forma alguna de secretos comerciales de esta con la misma finalidad.

Cuarto.- Desestimación de la demanda.

Entonces, para la desestimación de la demanda, conviene traer aquí las concretas imputaciones que se han enumerado en el fundamento jurídico primero de esta resolución:

1.- La constitución por ex-trabajadores de Delta de una nueva sociedad BCN, de forma temporalmente próxima al cese de su relación laboral.

Ninguna de las alegaciones de la actora ni, en menor medida, el resultado de su abultada actividad probatoria justifican la oportunidad de someter a un juicio de desvalor, en términos del art. 4 LCD y de acuerdo con la doctrina señalada, la conducta económica de unos trabajadores que, despedidos por Delta, resolvieron combinar su experiencia y recursos económicos para desarrollar la misma actividad económica en cuyo desempeño habían desarrollado su carrera judicial hasta la fecha de ese despido.

En el caso, ni siquiera se reproduce, no al menos de forma fundada, la habitual tensión entre la quiebra de las expectativas del empresario derivadas, por ejemplo, de la imposición de cláusulas de no competencia frente a la recurrente invocación, por parte de los trabajadores que abandonan la empresa junto a algunos de sus clientes, de su derecho a explotar sus habilidades y conocimientos o a seguir ejerciendo su derecho al trabajo. Porque existen dos elementos absolutamente enervadores de cualquier atisbo de deslealtad en la conducta de los socios de BCN. El primero, que fueron despedidos por Delta, reconociendo esta empresa que ese despido había sido improcedente. No se trató a su razón de la consumación de un plan urdido por esos trabajadores, para abandonar su empleo en un momento adecuado y planificado para su incorporación a otra empresa o la creación de una nueva, con parasitación de la clientela de la primera empleadora. El segundo, que Delta no ha sido capaz de traer al proceso ni un solo elemento que acredite, siquiera por vía indiciaria, que alguno o algunos de esos trabajadores operaban desde dentro para la constitución de la nueva sociedad. Nada dice el pretendidamente sugestivo pasaje de la demanda (p. 3) sobre el intento de sustracción, por parte de uno de esos trabajadores, de un documento interno de Delta.

En fin, resulta esclarecedor, para dar en la distorsionada percepción de la realidad jurídica que asume la actora, que ésta considere como un gran perjuicio el hecho de haber tenido que satisfacer aquellas indemnizaciones derivadas de sus solas decisiones de extinguir las relaciones laborales en las que intervenía como empleadora. Eso antes se adivina como una causa para la calificación culpable del concurso de acreedores al que, al parecer, se vio abocada, que como soporte apto para ventilar una demanda por competencia desleal. Sea como fuere, esta reflexión no tiene cabida en el informe emitido allí por la administración concursal (doc. 56 actora).

Por lo demás, nada aporta aquí considerar que durante el mes de noviembre de 2013 BCN realizara campañas de mailing para contactar con nuevos clientes, que tratara de mantener relaciones con proveedores de Delta o que, según se dice, algunos trabajadores de Delta se hayan sucesivamente incorporado a BCN, mereciendo igual censura que ninguna de estas dos últimas imputaciones se ventile de forma autónoma, lo que evidencia su escaso calado.

2.- El establecimiento de relaciones comerciales por parte de BCN con clientes y proveedores de Delta.

Aquí, cabe comenzar por enfatizar lo declarado por el testigo aportado por la actora, Sr. Valeriano , quien refirió que el mercado en el que opera Delta es transparente y abierto, de modo que cualquier competidor puede conocer la identidad de sus potenciales clientes. En este sentido se alineó lo igualmente manifestado por el Sres. Virgilio , Romulo o Jose Carlos , a propósito de la caracterización abierta y plural de ese mercado.

Si al resultado de esta prueba se considera desde la claridad de la doctrina jurisprudencial sentada sobre la imposibilidad de reclamar un derecho de exclusiva sobre la clientela, tan reiterada que huelga su cita, el interés de la actora perece rotundamente. A su vez, de forma coherente con lo que se señalará en el punto siguiente, la actora no ha acreditado la tenencia de un haz de experiencias comerciales o de especial conocimiento del mercado que merezca su tratamiento como secreto. Ni tan siquiera se imputa la comisión de infracciones consumidas en los arts. 12 , 13 o 14 LCD .

De nuevo, poco dice el hecho de que los socios de BCN elaboraran, doc. 27 de la contestación, un plan de viabilidad con el propósito de obtener financiación para su empresa, en el que solamente exhibieron su conocimiento del mercado (anexos primero y segundo) o que incluso manifestaran en él su confianza en mantener, de forma inmediata, relaciones comerciales con clientes concretos. En definitiva, puede admitirse que se llevó a cabo una captación de una parte de la clientela de Delta, pero no que dicha maniobra fuera desleal y, a su razón, ilegal.

3.- La infracción de secretos comerciales por parte de Dña. Pilar y D. Manuel , al encontrarse afectados por un deber contractual de confidencialidad.

El primer problema que plantea la imputación es el de la delimitación del concepto de secreto, a modo de nexo de lo resuelto en el punto anterior. Ese concepto de secreto es el que resulta del art. 2 de la D 8/6/16 de Secretos Empresariales, que encuentra su precedente en el art. 39.2 ADPIC. El concepto gira en torno a tres elementos: que se trate de información empresarial, que tenga carácter secreto, que genere valor comercial y que su titular haya adoptado medidas razonables para salvaguardar ese carácter secreto. En la práctica se han dado grandes problemas para distinguir qué es una información del empresario y qué es una información o una capacidad irremisiblemente adquirida por el trabajador tras su desempeño laboral eficiente por cuenta del primero, de la que ya no puede desentenderse y que forma parte de su valía y experiencia profesionales, en concordancia con el derecho al trabajo que le asiste siempre. Por esta razón, en muy pocas ocasiones se ha concedido protección por la vía de la tutela del secreto a los listados de proveedores y clientes del empresario puestos a disposición del trabajador, hasta el punto de que esa tutela se ha limitado a aquellos supuestos en los que el antiguo trabajador se apodera de los soportes físicos que albergan esos listados de clientela (usb, catálogos, etc.). Estas reflexiones pueden verse en la SAP Barcelona (15ª), de 4/2/16 , Ponente Elena Boet Serra. Para discriminar cuándo los listados de clientes o proveedores son susceptibles de protección por la vía del secreto industrial se han dado algunos criterios prácticos de carácter adicional. Se trata de averiguar si la información que se dice secreta era o no generalmente conocida en el mercado o si es de fácil acceso para los potenciales competidores interesados en ella. También es útil aquí la remisión a la SAP Barcelona (15ª), de 25/6/13 .

En el caso, si se considera que la actora no ha sido capaz de acreditar una tenencia efectiva de listados de clientes en el contexto de un mercado complejo, plasmados en un soporte singular del que habrían dispuesto fraudulentamente aquellos trabajadores, más allá de la coincidencia parcial de clientes -doce para BCN-; si se considera que las experiencias de los trabajadores merecen una especial protección cuando estos las aplican para la propia conservación de su actividad laboral; y, por fin, cuando se considera que el mercado en el que una y otra mercantil concurren ha sido reiteradamente descrito como especialmente permeable, siendo además que no se recurre a la protección que sienta el art. 13 LCD , la imputación solo puede resolverse mediante su desestimación.

4.- La utilización por parte de BCN de la misma simbología técnica que emplea Delta para la elaboración de sus troqueles.

Por último, la actora aporta (docs. 47-51) una serie de documentos que pretenden acreditar que la demandada ha copiado la 'simbología interna' de sus troqueles.

Pero, ya en términos del art. 11 LCD , cabría comenzar por recordar que nuestro sistema de mercado y por reflejo las disposiciones de la LCD amparan la libertad para la imitación de los productos y prestaciones empresariales no protegidas por derechos de exclusiva. No se trata de una medida dada, precisamente, para la protección de los fabricantes o comercializadores de esos productos o prestaciones. Pero sí para el progreso del propio mercado y para garantizar una competitividad que redunde en beneficio de los consumidores. Así, incluso se ampara la reproducción mecánica de productos de los competidores.

Sin embargo, esa pretendida imitación de la configuración de los productos no ha resultado acreditada en términos sensibles, cuando razonablemente la demandada explica que esa configuración responde a estándares del mercado y porque, en definitiva, no se antoja con la capacidad de atracción que sería relevante para intervenir como un elemento dinamizador de la conducta de captación de clientela, que es la única que se imputa a BCN a través de sus socios.

Quinto.- Costas procesales.

La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la actora, ex art. 394 LEC .

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de estas actuaciones. Condeno a la actora al pago de las costas procesales.

Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días desde su notificación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Notifíquese.

Acuerdo, mando y firmo.

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