Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1102/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100049
Núm. Ecli: ES:APA:2019:293
Núm. Roj: SAP A 293/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001102/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Separación contenciosa - 000037/2018
SENTENCIA Nº 50/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de procedimiento de separación n. 37/18 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por Dña.
Susana , representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Martínez Tarí,
siendo parte recurrida D. Silvio , representado por el Procurador Sr. García Ballester y asistido del Letrado
Sr. Montoya Bonafós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 37/18, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2018 , acordando la separación legal de ambos cónyuges, así como las medidas derivadas de tal atribución que se hacen constar, sin pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en nombre de Dña. Susana que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para votación y fallo.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente el incremento de la suma de 120 euros mensuales, que en concepto de pensión compensatoria, se establece en la sentencia dictada, solicitando se fije en cuantía de 350 euros mensuales o subsidiariamente la cifra que la Sala considere oportuna.
SEGUNDO .- En este supuesto la esposa cuenta, a fecha de esta resolución casi con 57 años de edad, habiendo durado el matrimonio - sin perjuicio del tiempo de separación de hecho- unos 35 años, habiéndose dedicado la esposa al cuidado de la casa y de los 2 hijos habidos en el mismo, cuyos años de nacimiento se sitúan entre 1984 y 1987.
Asimismo, queda acreditado documentalmente que el marido, percibe unos 900 euros mensuales en concepto de pensión de jubilación, que aplicando a dicha suma el prorrateo de las pagas extraordinarias, resultan unos 1.050 euros mensuales, permaneciendo el mismo en la casa que constituía el domicilio familiar.
Debe hacer frente a un préstamo hipotecario - en cuantía de aprox 300 euros-, a un préstamo personal- aprox 100 euros-, y otros gastos relacionados con los anteriores- IBI y seguro, en cuantía aprox de 50 euros.
Por lo tanto los gastos fijos que debe abonar el marido ascienden a la suma aproximada de 450 euros mensuales.
La esposa no percibe cantidad alguna, no es beneficiaria de prestación alguna, la posibilidad de su integración en el mercado laboral- máxime teniendo en cuenta el diagnóstico médico- se advierte prácticamente inexistente, habiendo subsistido desde la separación de hecho, de las atenciones y compañía de su madre y de su hermano.
TERCERO.- El derecho a una pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil se configura, según la redacción de tal precepto, sobre la concurrencia de una doble condición comparativa, al exigirse tanto que la separación o el divorcio coloquen al cónyuge reclamante del derecho en una posición de empeoramiento económico en relación con el status que disfrutaba durante el matrimonio- resolviendo el Tribunal Supremo en relación con este requisito en sentencia de 3 de octubre de 2008 que ' presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, ( y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir ) ', como que tal empeoramiento suponga un desequilibrio en relación con la situación en que queda el otro cónyuge, surgiendo de la combinación imprescindible de ambos datos el derecho restaurador del mentado desequilibrio.
Asimismo la STS de 17 de abril de 2018 , declara que :'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura , por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge ''.
Si bien no puede configurarse en modo alguno como un mecanismo igualatorio de economías dispares, sino como un instrumento compensatorio del desequilibrio producido por la crisis conyugal cuya cuantía ha de estar en consonancia con los ingresos del obligado al pago, debe tomarse en consideración el criterio jurisprudencial referido a que el señalamiento de una pensión de esta índole no supone que deban igualarse patrimonios o situaciones económicas, pero en casos como el presente, de tan larga duración del matrimonio y avanzada edad de los litigantes, la función equilibradora que debe cumplir difícilmente puede lograrse si no es acercando la posición económica de ambos , dada la imposibilidad en la práctica en que se encuentra el cónyuge perjudicado de hacer frente en el futuro a ese desequilibrio producido tras la ruptura.
CUARTO.- Como afirmó el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2011 , el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, si bien el hecho de que la esposa no hubiera solicitado la pensión compensatoria de su esposo desde la separación de hecho, no implica que hubiera tenido posibilidad de desenvolverse económicamente de forma autónoma, sino que su subsistencia ha dependido de la voluntad y posibilidad de sus familiares, a los cuales no puede imponérseles una obligación , que determine la extinción- o en este caso reducción- del derecho de la esposa a reclamar los alimentos.
Deben, por lo tanto tenerse en cuenta las circunstancias reflejadas en el primer fundamento - principalmente edad de la esposa, larga duración del matrimonio, incapacidad para integrarse en el mercado laboral, así como para trabajar, dedicación de la esposa al cuidado del hogar y atención de los hijos -, así como la doctrina jurisprudencial señalada, por lo que la cuantía a fijar debe procurar la función equilibradora consistente en acercar ambas posiciones económicas, máxime, y a mayor abundamiento en este supuesto, si tenemos en cuenta que el esposo percibe una pensión, lo cual no viene sino a constituir un pago diferido del trabajo que realizaba vigente el matrimonio y en régimen de gananciales - aplicable presumiblemente al presente supuesto habida cuenta de la certificación de matrimonio del Registro Civil, y la inexistencia de indicación de capitulaciones matrimoniales, art 1333C. Civil , 77 LRCivil y 266 RRCivil-.
En consecuencia, el esposo percibe la pensión de jubilación en cuantía prorrateada mensual de 1050 euros, debiendo abonar como gastos fijos la suma de 450 euros, por lo que la función equilibradora y de acercamiento de patrimonios, en matrimonios como el presente de larga duración, y atendidas el resto de circunstancias ya señaladas, la Sala concluye que la cuantía de 120 euros fijada en la sentencia de instancia debe elevarse a la suma de 250 euros mensuales.
QUINTO .- No ha lugar a realizar expresa condena en costas de esta alzada, entre otras razones atendida la materia objeto de controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , en los autos de Juicio separación nº 37/18, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución al fijar en 275 euros mensuales la cuantía en concepto de pensión compensatoria, con declaración de oficio de las costas causadas y devolución del depósito constituído para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

