Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 555/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100061
Núm. Ecli: ES:APO:2019:238
Núm. Roj: SAP O 238/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00050/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2015 0004758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2015
Recurrente: Manuela , Jose Daniel
Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ, LUIS INDURAIN LOPEZ
Abogado: SAUL MEDINA MENENDEZ, SAUL MEDINA MENENDEZ
Recurrido: Luis María
Procurador: EVA MARIA ARBESU GARCIA
Abogado: JOSE CAMILO ALVAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 50/19
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a siete de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Procedimiento Ordinario 456/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 555/15, en los que aparece como parte
apelante Dª Manuela y D. Jose Daniel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Luis Indurain
López, asistido por el Letrado Sr. Saúl Medina Menéndez, y como parte apelada, D. Luis María , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. Eva Arbesu García, asistida por el Letrado Sr. José Camilo Álvarez
Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por Dña. Manuela , y D. Jose Daniel , contra D. Luis María , con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Manuela y de D.
Jose Daniel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día seis de febrero de dos mil diecinueve.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por los demandantes Dª Manuela y D. Jose Daniel , se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia en cuya virtud se desestima la demanda formulada por aquéllos contra D. Diego ejercitando, con carácter principal, acción de nulidad parcial del contrato de compraventa y declaración de obras de ampliación y rehabilitación formalizado entre las partes en escritura pública de fecha 12 de mayo de 2011, siendo el objeto de venta la finca rústica denominada la ' DIRECCION000 ' (en otros lugares, Esfoyada) sita en el pueblo de La Pedrera, Concejo de Gijón, finca registral NUM000 y parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Gijón, así como las edificaciones en mal estado de conservación sitas dentro de ésta, en concreto, vivienda y pajar, cobertizo, hórreo y tendejón, cuando en realidad dichas edificaciones eran propiedad de un tercero, por constituir la venta de cosa ajena un acto jurídico contrario a las leyes, la moral y al orden público, permaneciendo incólume la venta relativa a la finca descrita por mor del principio de conservación del contrato. Subsidiariamente, acción de nulidad parcial por error vicio del consentimiento o por concurrir una actuación dolosa en el demandado al ocultar maliciosamente la ajenidad de las edificaciones que se pretendían rehabilitar y sin cuya existencia no se hubiera comprado la finca. Y, consecuentemente, con lo anterior la condena del demandado a restituir a los demandantes el precio de 53.492,50 euros entregado por lo ilícitamente vendido, más el interés legal devengado desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta que recaiga sentencia, imponiéndole las costas causadas.
La resolución recurrida funda la desestimación de la acción principal en que la base de dicha pretensión la constituye la venta de cosa ajena, por ilicitud del objeto o causa del contrato, cuando en nuestro derecho y jurisprudencia la venta de cosa ajena es válida y eficaz, con la consiguiente responsabilidad del vendedor de no poder entregar el objeto de la venta. No procediendo, además, la nulidad parcial del contrato. Fundamento, este último, por el que desestima la acción subsidiaria relativa a la nulidad parcial por vicio del consentimiento o por dolo. De modo que anudada la última pretensión indemnizatoria a la estimación de una u otra de las acciones anteriores, tampoco ha lugar a su estimación.
SEGUNDO.- En el recurso se alega respecto de la acción de nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, a fin de que se declare la ineficacia parcial de la escritura de compraventa de 12 de mayo de 2011, permaneciendo incólume la venta relativa a la finca, que no se puede desestimar de plano tal acción argumentando que la venta de cosa ajena es lícita, sin valorar a la luz de la prueba practicada si la conducta del demandado, quien vende a sabiendas de que no es dueño de las edificaciones ruinosas y sin comunicar a los compradores la polémica sobre su titularidad al haber recibido un burofax donde se la hizo saber la misma, es conforme o contraria a la ley, a la moral o al orden público contraviniendo el artículo 1.255 CC invocado en la demanda. Por otra parte, si el vendedor de cosa ajena no consigue hacer suyo a posteriori lo vendido, o bien indemniza al vendedor o se anula el contrato, siendo procedente en este caso la nulidad.
Ciertamente la doctrina jurisprudencial sostiene la validez y eficacia de la venta de cosa ajena ( SSTS de 7 de marzo y 11 de noviembre de 1997, 14 de abril de 2000) con fundamento en la consideración del contrato de compraventa como un negocio meramente obligacional, no siendo preciso tener poder de disposición para vender porque no tiene naturaleza traslativa de la propiedad ( STS 17 de enero de 2007), siendo necesaria la tradición ( art.609 CC), sino que lo vendido pueda ser entregado, de modo que, en caso contrario, nuestro derecho confiere al comprador distintos mecanismos de defensa, a saber, la resolución del contrato por incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios, acción de saneamiento por evicción y la nulidad del contrato por la que ha optado la parte demandante-apelante.
Desde esta perspectiva, la ajenidad de la cosa vendida, por si misma, no causa ni la nulidad, ni la anulabilidad del contrato, sino en la medida en la que pueda ser base de un vicio del consentimiento, como en el caso de que concurra un actuar doloso por parte del vendedor, invocado expresamente en el recurso al igual que en la demanda, es decir, cuando éste es consciente de la ajenidad del bien objeto de venta y la oculta maliciosamente, pudiendo el comprador ejercitar la acción de nulidad siempre y cuando se den los presupuestos de los arts. 1269 y 1270 CC, 'palabras o maquinaciones insidiosas' acerca de la titularidad de lo vendido que inducen de forma determinante y grave al comprador a celebrar el contrato de compraventa que, sin ellas, no hubiera hecho. Dolo que sería invalidante del consentimiento contractual, ya que de haber conocido que carecía de su titularidad no se habría celebrado el contrato, como expresamente manifestó en el plenario el hijo de los demandantes, persona que llevó a cabo todas las gestiones y negociaciones relacionadas con la venta.
Ahora bien, tanto si nos encontramos ante un actuar doloso por parte de un contratante, como si concurre la ilicitud de la causa alegada también al amparo del artículo 1306 CC citado en la fundamentación jurídica de la demanda, que se refiere al concurso de causa 'torpe' aplicable a los contratos con objeto o causa ilícita no calificable de infracción penal, correspondiendo por tanto no sólo a lo opuesto a la moral sino también a lo que contraría al orden público y a la ley, sin sanción penal ( STS 31 de mayo de 2005), el contrato sería nulo de pleno derecho, siendo improcedente la nulidad o ineficacia parcial del contrato de compraventa litigioso esgrimida en aquélla. Razón por la cual, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia ( art.218.1 LEC), debe decaer este motivo del recurso, sin necesidad de entrar a valorar la prueba practicada en aras a acreditar los hechos constitutivos del fondo debatido.
TERCERO.- En cuanto a la acción de nulidad parcial por error vicio del consentimiento, ejercitada con carácter subsidiario, rechazada de plano en la recurrida sin entrar en el fondo ya que como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, doctrina seguida por esta Sala, la acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, no la nulidad parcial que es la postulada por los demandantes. Se sostiene por la parte apelante la aplicación incorrecta de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, debiendo atender a las circunstancias concretas del supuesto objeto de enjuiciamiento, supuesto que, aduce, no es coincidente con el analizado en la sentencia reseñada, amén de que la nulidad parcial de determinadas cláusulas del contrato viene siendo admitida por el propio Tribunal Supremo, como la cláusula multidivisa, siempre que tal supresión no altere la esencia del contrato.
Hemos de decir que, tal argumentación es al contrario de lo expuesto, toda vez que nuestro Código Civil no recoge expresamente la nulidad parcial y la doctrina jurisprudencial es clara al respecto, como bien afirma el Magistrado de instancia, en orden a que la acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo puede dar lugar a la nulidad absoluta del contrato y sólo en determinados casos cabe la nulidad parcial de determinadas cláusulas permaneciendo la validez del resto del contrato el cual seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre y cuando, como hemos dicho, aquél pueda subsistir sin dichas cláusulas, como ocurre en la legislación dirigida a la protección de los consumidores y usuarios, así el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) dispone que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas', o en el caso de la cláusula 'multidivisa' a la que se alude en el recurso.
Debiendo decaer, también, en este apartado el recurso y, por ende, la pretensión indemnizatoria anudada a la estimación de una u otra de las acciones analizadas.
CUARTO.- Desestimado el recurso procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Indurain López, en representación de Dª Manuela y D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456/2015 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número U NO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
