Sentencia CIVIL Nº 50/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 259/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100025

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:198

Núm. Roj: SAP BU 198/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00050/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09330 41 1 2017 0000079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000056 /2017
Recurrente: Africa
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: ROSARIO NIETO JUARROS
Recurrido: Teodulfo , Ángela
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 50
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS
FECHA : SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
En el Rollo de Apelación nº 259 de 2018 , dimanante de Juicio Verbal Nº 56 / 2017 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2018 ,siendo parte, como demandada apelante DOÑA Africa ,
representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona y defendida por la
Letrada Doña Rosario Nieto Juarros, y como parte demandante apelada DOÑA Ángela y DON Teodulfo ,
representados por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Procurador Don David Cuñado
Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de don Teodulfo contra doña Africa , y en consecuencia: - SE DECLARA que la finca descrita como una finca sita en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la CALLE000 , en Contreras, Burgos, con referencia catastral NUM002 , que linda al Norte con parcela NUM003 de Teodulfo , Sur con finca catastral NUM004 de Andrés , Este, con parcela NUM005 de Apolonio ; oeste con fincas catastrales NUM006 , NUM007 y NUM008 , es propiedad, en virtud de contrato de compraventa de quince de abril de 1975, de doña Isidora .

- SE CONDENA a la demandada, doña Africa a estar y pasar por esta declaración.

SE ESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA respecto de don Casimiro , planteada por la representación procesal del mismo.

SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la representación procesal de don Casimiro .

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por doña Africa .

Se condena a la parte demandada, doña Africa al pago de las costas que se hayan producido en el presente proceso, derivadas de la demanda y de la reconvención.

Se impone a don Teodulfo el pago de las costas procesales derivadas de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de don Casimiro '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Africa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de Octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Africa se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-1-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salas de los Infantes , por la que: I. se estima la demanda declarativa de dominio formulada por Isidora ( la demandante), que actúa representada por su tutor Teodulfo , contra Africa (en lo sucesivo, Palmira o la demandada) y respecto de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Contreras, y II. se desestima la demanda reconvencional, también declarativa de dominio y respecto de la misma finca, formulada por Palmira contra Isidora .

En síntesis dificultada por la prolijidad del escrito de apelación, que supera todos los cánones de buenas prácticas procesales sobre la extensión y la reiteración de ideas y conceptos en los recursos e, incluso, de la claridad tipográfica (hay proliferación de negritas, subrayados, recuadros y una numeración ciertamente enrevesada de apartados), todo lo cual no ayuda a distinguir lo principal de lo accesorio, ni a ordenar el cúmulo de información que se recibe, hemos entendido que la parte apelante recurre por considerar, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia: 1. Que la parte actora carece de legitimación activa porque el tutor que actúa en representación de Isidora ha otorgado poder para pleitos en nombre propio.

2. Que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque debió demandarse al resto de herederos que tomaron parte en la partición de herencia de la que trae causa el derecho de la demandada.

3. Que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque, en contra de lo que en ella se sostiene, no concurren los requisitos para que prospere la acción declarativa de la actora porque: a. El título de propiedad que invoca la parte actora no es válido porque consiste en un contrato privado de compraventa otorgado en 1975 por persona distinta de la que aparece como propietaria.

b. Dicho título se refiera a una finca distinta en ubicación, linderos y cabida a la que es objeto del presente litigio.

c. La demandada no ha ganado la propiedad de la finca litigiosa por usucapión, porque no se ha dado la posesión de la finca litigiosa por sí y por sus causantes durante el plazo de tiempo previsto en la Ley, ya que desde principios de los años 60 del siglo pasado tanto la causante inmediata de la actora, su hermana Inmaculada , como la propia actora han residido fuera de la localidad de Contreras y solo han acudido a ella esporádicamente en fiestas o fines de semana.

4. Que, por el contrario, concurren todos los requisitos para que prospere la demanda reconvencional porque: a. La demandada tiene título de propiedad válido y suficiente consistente en la escritura de adición de herencia de 16-6-2015, que trae causa de la escritura de partición de herencia de Jacobo , esposo de Palmira y hermano de Isidora y de Inmaculada , que tenía catastrada la finca de litis a su favor desde 1961 por habérsela donado su padre, Leopoldo (padre también de Isidora y Inmaculada ), propietario anterior de la finca que en 1956 tenía la finca castrada a su nombre.

b. La finca a que se refiere su título de propiedad, por su ubicación linderos y extensión, a diferencia de lo que ocurre con el título de la actora, sí es la de litis: la finca catastral NUM000 .

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos añadiendo: 1. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, que no procede porque Teodulfo siempre ha actuado en nombre e interés de su madre, Isidora .

2. En cuanto a la excepción falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no procede porque solo se suscitó por el demandado que resultó absuelto en la sentencia de instancia y no por la hoy recurrente; y solo se suscitó por el aludido demandado con carácter subsidiario y para el caso de que no fuera estimada - como lo fue - su excepción de falta de legitimación pasiva.

3. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión a. que no existe error en la valoración de la prueba; b. que fue Inmaculada la que vendió la finca de litis a su hermana; c. que la finca está perfectamente identificada porque es la única que la familia tenía en el paraje de 'La Serna' y sus linderos reales coinciden con los que se describen en el título de compraventa; d. que la discrepancia entre la cabida real y la que refleja el título de la actora es un dato secundario de identificación frente al de la ubicación y linderos, siendo así que estos últimos han quedado perfectamente determinados conforme al informe pericial de la parte actora; e. que la falsedad del certificado del Ayuntamiento es una alegación que no puede tener acogida no solo por ser incierta e infundada, sino también porque no se planteó como motivo de oposición en la contestación a la demanda y se ha introducido como cuestión nueva y extemporáneamente en el proceso en el recurso de apelación; f. que Isidora , aunque no haya residido continuadamente en la localidad, lleva poseyendo y usando la finca de litis en concepto de dueña desde 1975 hasta la actualidad, por lo que, aun si se considerase que su título no justifica de manera suficiente su derecho de propiedad, el mismo habría sido adquirido por usucapión; g. en cuanto a la demanda reconvencional, que la escritura de partición de herencia y de adición no son bastantes para acreditar el dominio si no se acredita, como ocurre en el presente caso, la titularidad del causante y que la titularidad catastral no hace prueba de la propiedad y solo tiene valor de indicio.

Debe adelantarse ya que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados argumentos sobre los que seguidamente se va a abundar.



SEGUNDO.-SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Ambas excepciones deben ser desestimadas.

La parte recurrente habla erróneamente de falta de legitimación activa en relación con la persona de Teodulfo cuando el hecho en el que funda dicha excepción tiene que ver, en realidad, con un problema de representación procesal y no de legitimación.

La parte demandada/recurrente invoca en apoyo de su excepción el hecho de que el Sr. Teodulfo , hijo y tutor de Isidora , otorgó poder apud acta para el presente pleito en su propio nombre y no en nombre de la tutelada. Pero en todo momento y ya desde el mismo encabezamiento de la demanda, ha quedado claro que el Sr. Teodulfo actuó, como tutor legalmente designado, en nombre y representación de su madre incapaz, y que el otorgamiento del poder apud acta , por más que literalmente no se recoja tal mención en el acta de otorgamiento, tenía por finalidad demandar en nombre y representación de su madre. En consecuencia, aparece claro, de toda claridad, en autos que quien demanda y quien es titular del derecho deducido en juicio es Isidora , por lo que la excepción de falta de legitimación activa carece de fundamento.

En cualquier caso, el defecto de representación procesal, único que podría existir en el caso de litis, habría quedado subsanado por la propia mención en la demanda del concepto en el que actúa el Sr. Teodulfo y por las actuaciones posteriores del propio procurador designado en nombre e interés de la incapaz.

Por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario , dicha excepción debe ser rechazada porque: 1. No se formuló por la hoy recurrente, Palmira , sino por el codemandado Casimiro , por lo que no puede ahora ex novo y en el escrito de apelación suscitar una excepción que no formuló en primera instancia.

Bastaría ya con ello para desestimar la excepción 2. A mayor abundamiento, debe señalarse que el codemandado formuló dicha excepción de manera subsidiaria y solo para el caso de que no fuera estimada la excepción de falta de legitimación pasiva. Como dicha excepción fue estimada, no procedía ya entrar a resolver la de litisconsorcio pasivo necesario.

3. En cualquier caso y a efectos puramente dialécticos, puesto que la Juez de instancia entró a analizar dicha excepción pese a no ser ya necesario, este Tribunal comparte su criterio. La relación jurídico material deducida en el presente pleito (acción declarativa de dominio) afecta de manera directa a los contendientes por el dominio, no a la previa partición de una herencia de la que, supuestamente, forma parte la finca litigiosa.

Como mucho cabría hablar de un efecto reflejo o indirecto (que no justificaría el litisconsorcio pasivo necesario) si por la declaración de dominio aquí interesada dicha finca quedara sustraída de la masa hereditaria y ello pudiere afectar a la forma en que la partición se realizó. Pero tal consecuencia indirecta ha de ventilarse solo entre los coherederos y al margen de este procedimiento.



TERCERO.-SOBRE EL TÍTULO DE DOMINIO DE LA DEMANDANTE Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA A QUE DICHO TÍTULO SE REFIERE.

Es reiterada y conocida, lo que nos excusa de cita, la Jurisprudencia que exige para el éxito de la acción declarativa de dominio la existencia de título y la identificación de la finca, requisito este último que se desdobla en dos: la concreta identificación física de la finca sobre la que se acciona y la identidad entre la finca que se describe en el título y aquella sobre la que se ejercita la acción.

A. EL TITULO DE LA DEMANDANTE.

El título de dominio de la demandante es el contrato privado de compraventa de 15-4-1975 obrante en autos, por el que Inmaculada (en lo sucesivo, Inmaculada ) vendió a su hermana Isidora , la demandante, una finca sita en el lugar o paraje de la ' Serna' de la localidad de Contreras , que tiene ' tres celemines' y que ' surca al Norte Abel ; S. Alvaro ; E. Pedro Antonio ; O. Aurelio ' Alega la parte recurrente que dicho título no es válido porque la que vendió fue la Abadesa de la orden religiosa a la que pertenece Inmaculada y no esta última y supuesta propietaria. Pero dicho alegato carece de fundamento por la sencilla razón de que la propia Inmaculada suscribió el documento de compraventa junto a la Abadesa de su orden, lo que ya es prueba más que suficiente de su consentimiento en el otorgamiento de la venta. En cualquier caso, como también se indica en el documento, la Abadesa no actuó en ningún momento en su propio nombre y derecho, sino en 'representación' de Inmaculada , seguramente por razones de derecho canónico, y la firma de Inmaculada en el documento supondría la ratificación de la venta realizada en su nombre por la Abadesa.

Sentado lo anterior, en dicho contrato se indica que Inmaculada es propietaria de la finca en virtud de herencia de su madre Zaida , fallecida en 1958. Esta circunstancia aparece corroborada en autos en virtud de la declaración de bienes adjudicados en herencia a Inmaculada en la que aparece la finca antes descrita, relación que fue presentada oficialmente a liquidación del impuesto de sucesiones el 11-8-1958.

El hecho de que la finca haya estado catastrada a nombre del padre de Inmaculada , Leopoldo , y no de su madre, Zaida , no es prueba suficiente de que la finca haya sido propiedad privativa del padre y, en consecuencia, que pertenezca a su herencia, como sostiene la parte recurrente (aunque en el escrito de apelación, con evidente confusionismo, también habla de cesión o donación), tal y como tendremos ocasión de tratar posteriormente al analizar el título de la parte demandada.

B. LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA.

Ninguna de las partes discute ni la identidad, ni la ubicación de la finca litigiosa, que no es otra que la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 , de la localidad de Contreras.

Lo que sí discute la parte demandada es que tal finca sea aquella a la que se refiere el título de propiedad de la actora.

Pues bien, la prueba pericial practicada y acertadamente valorada por la Juez de instancia explica de manera detallada la evolución de los titulares de las fincas colindantes y la modificación en el catastro del nombre del paraje o pago en el que se halla la finca litigiosa, que en un momento dado pasa de ser 'La Serna' a denominarse 'La Cerrada ', que es el nombre que tiene el pago o lugar inmediatamente adyacente por el este al antiguo pago de ' La Serna'. A la vista de dicho examen, la perito llega a la conclusión, corroborada por varios de los testigos y que el Juzgado de primera instancia asume, de que la finca vendida por Inmaculada a la actora y que aquella heredó de su madre es la actual finca catastral NUM000 .

Este Tribunal de apelación comparte dicha conclusión porque se basa en un análisis lógico de los antecedentes y de la realidad física de la finca conforme vamos a exponer a continuación, abordando las distintas cuestiones que se han suscitado en orden a su identificación relativas al paraje o pago en que está sita la finca, a sus linderos y a su cabida 1. LA CUESTIÓN DEL PARAJE O PAGO.

En el acto de la vista se suscitó la cuestión de la subsistencia del paraje de ' La Serna' en un lugar distinto al en que se ubica la finca de litis. La perito respondió que no existe ya el paraje de 'La Serna' sino otro distinto que se denomina ' Fuente la Serna' y que es distinto en denominación y ubicación al originario pago de ' La Serna'. La perito insistió en que en el catastro de 2015 el paraje de ' La Serna' resultó absorbido por el paraje inmediatamente adyacente de ' La Cerrada'.

Esta tesis, lejos de ser una 'afirmación gratuita' como sostiene la recurrente, aparece corroborada por la propia identificación catastral de la finca de litis. La identificación catastral de la finca de litis y de las de su inmediato entorno en el nuevo catastro se forma añadiendo un 5 a la numeración originaria, de modo que la finca de litis, la 128 en la ficha catastral de 1956 que aparece ubicada en 'La Serna', pasa a ser ahora la NUM000 ubicada en 'La Cerrada'. Bastaría ya con esta prueba para refutar el alegato de los diferentes parajes que sostiene la parte recurrente con el fin de sustentar su idea de que la finca del contrato de compraventa de 1975 es distinta de la finca NUM000 , de que la primera estaría ubicada en el paraje de 'La Serna' y la segunda en el paraje de 'La Cerrada'; de que la primera tendría una cabida de tres celemines y la segunda algo superior a un celemín.

La parte recurrente insiste en su escrito de recurso en la subsistencia de un paraje o pago de ' La Serna' que se hallaría al sur y alejado del paraje de ' La Cerrada' según es de ver en una página web de la Junta de Castilla y León que se menciona por primera vez en los autos, lo que supone un intento, que debe ser rechazado, de introducir, de manera subrepticia, una prueba documental (el visionado de la página web de la Junta de Castilla y León) sin observar los requisitos previstos en los arts. 464 y 460 LEC .

2. LA CUESTION DE LOS LINDEROS.

La parte recurrente concede gran importancia a la falta de correspondencia entre el número de lindes del título de la actora y el de la finca NUM000 . Para dicha parte es determinante que el informe de la Sra. Genoveva solo hable de cuatro colindantes, uno por cada viento, cuando al catastro de 1956 y el actual reflejan, según dice dicha parte, hasta 10 colindantes, y ello sería prueba, según la recurrente, de que la finca adquirida por la actora en 1975 no es la NUM000 .

Pero basta con observar la ficha catastral de 1956 (documento 4 de la contestación a la demanda al folio 317 de los autos), la ortofoto del mismo año de la zona donde se haya la finca de litis (anexo al informe pericial del demandado, folio 424) y el plano de información gráfica catastral de inmuebles rústicos de 2003 (documento 18 de la contestación, folio 346) para concluir que la afirmación de la parte recurrente no responde a la realidad, al menos por lo que al catastro de 1956 y, como veremos, al de 2003. Según esos documentos (téngase en cuenta que entre el catastro antiguo y el nuevo, como ya se ha explicado, se ha mantenido la numeración original del viejo añadiendo en el nuevo un 5, salvo en las parcelas que han pasado a ser urbanas que tienen una numeración distinta), la finca NUM000 linda al norte con la NUM003 , al sur con NUM009 y NUM010 , al este con NUM005 y al oeste con la antigua NUM011 . Es decir, al menos hasta el año 2003 (fecha del citado plano obrante al folio 346) los linderos de la finca NUM000 son los mismos que en el catastro de 1958 y que en el título de propiedad de la actora (documento privado de compraventa de 1975).

La perito Sra. Genoveva ha analizado los linderos que se describen en el título de la actora y ha seguido en el tiempo a los posteriores titulares de los fundos limítrofes (análisis que ha sido en parte corroborado por algunos de los testigos que han depuesto en el juicio al identificar a sus respectivos causantes), para concluir que las personas que se mencionan en el título de la actora como propietarias de los fundos colindantes de la finca vendida eran los dueños de las que hoy constituyen las fincas catastrales antes mencionadas: al norte la NUM003 , al sur la NUM009 y NUM010 , al este la NUM005 y al oeste la antigua NUM011 , hoy diferentes fincas urbanas.

Es cierto que el actual catastro (ver plano al folio 437) presenta una complejidad de lindes mayor que la que tenía hasta, al menos, el año 2003. Pero no es menos cierto que ese mayor número de fincas colindantes se explica, como apuntó la perito de la demandante y también reconoció el perito de la demandada, porque el paso del tiempo ha entrañado cambio de titularidades, la división de algunas de las fincas (por ejemplo, la NUM010 ) y la transformación de parte de las parcelas rústicas en fincas urbanas (sobre todo las del viento oeste).

Aparte de estas circunstancias, se aprecia también (basta comparar los planos hasta el 2003 con el plano actual) que se han corregido o modificado el dibujo de alguna de las fincas del polígono NUM001 como la NUM012 , que, de tener un mero 'picón' con la NUM000 que no formaba realmente colindancia, pasa a tener una pequeña superficie de colindancia con la NUM000 de litis.

La parte recurrente suscita en su recurso la cuestión de la falsedad del certificado del Ayuntamiento relativo a la identidad de la finca NUM003 (la que se halla al norte de la finca de litis) y la finca del nº NUM013 de la c/ DIRECCION000 . La falsedad de tal documento, según indica la parte en su escrito de recurso, habría sido objeto de una querella. Pero ni la parte ha acreditado su presentación, ni, menos aún, su admisión a trámite, ni siquiera ha suscitado la existencia de una cuestión prejudicial penal al amparo de lo establecido en el art. 40 LEC ., sino que se ha limitado a trasladar al escrito de recurso, de manera indebida por cuanto constituye una cuestión nueva prohibida por los arts. 400 y 456 LEC , los alegatos y razonamientos de la supuesta querella. Basta ya con dichas circunstancias para rechazar todos esos alegatos de la parte recurrente.

En definitiva y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, ha de darse por suficientemente probado en autos la correspondencia entre los linderos de la finca vendida en 1975 por Inmaculada a la actora y los de la finca NUM000 de litis.

3. LA CUESTIÓN DE LA CABIDA.

La parte recurrente también otorga gran importancia al dato, que repite hasta la saciedad, de que la finca vendida en su día tenía 3 celemines de cabida, mientras que la finca NUM000 sobrepasa ligeramente 1 celemín.

Si bien es cierto que la superficie es un indicio que debe ser valorado con el resto de pruebas, no es menos cierto que el dato de la cabida de las fincas, en orden a su identificación, es un dato secundario y no decisivo según Jurisprudencia cuya reiteración, de nuevo, nos excusa de cita.

Según esa reiterada Jurisprudencia, la identificación de la finca debe realizarse especialmente por su ubicación en el espacio y por sus linderos. Ubicada la finca en el espacio (antes en el pago de ' La Serna', ahora en el pago de ' La Cerrada' como finca catastral NUM000 ) y fijados sus linderos (conforme hemos explicado en el apartado anterior) la discrepancia de cabida entre la finca que se describe en el título de la actora y la finca NUM000 se torna irrelevante o, en el mejor de los casos, constituye un mero indicio que no puede desvirtuar la identificación de la finca determinada por su ubicación y sus linderos.

Puestos a buscar una explicación a tal discrepancia, la hipótesis de la perito Sra. Genoveva (se habría deslizado un error en el título de la actora al mantener la superficie mayor de la finca originaria de la que se habría desgajado la de litis) parece plausible y, desde luego, no resulta absurda o falta de lógica.



CUARTO.- SOBRE EL TÍTULO DE DOMINIO DE LA DEMANDADA.

El título de dominio de la demandada viene constituido por una escritura de adición de herencia de 2015 por la que, 13 años después de haberse otorgado la escritura de partición de herencia de Dimas , esposo de la demandada y hermano de la demandante y de Inmaculada , se pretende incorporar a dicha herencia la finca catastral NUM000 .

La escritura de adición se limita a reflejar que la finca en cuestión pertenecía a Jacobo , esposo de la demandada, por 'herencia de sus padres', pero en dicha escritura no se aporta título documental alguno que lo justifique, por lo que el notario hace la correspondiente advertencia.

Pese a que la escritura de adición indica con claridad que la finca en cuestión procede de la herencia de 'sus padres' (en plural), en el escrito de contestación a la demanda y en el resto de escritos expositivos de la parte se afirma, con evidente confusionismo, que la finca de litis pertenecía solo al padre, de nombre Leopoldo , y que éste la 'cedió o donó' a su hijo.

Al contrario de lo que ocurre con el título de Inmaculada , causante de la actora, no existe en autos hijuela o listado de bienes adjudicados por herencia que refleje la procedencia de la finca de litis.

Más allá de la mera declaración de los interesados en la escritura de adición, el único indicio de que la finca era propiedad de Leopoldo y no de su esposa Zaida (causante de Inmaculada como hemos visto) es que en el año 1956 aparece Leopoldo como titular catastral.

Pero, conforme a una Jurisprudencia que por reiterada y conocida no necesita ser citada, el Catastro (que, como la experiencia demuestra sobre todo en los registros más antiguos, a veces refleja como titulares aparentes a quienes solo son los que trabajan y explotan las fincas) no atribuye propiedad, ni es prueba suficiente de dominio, como parece mantener la parte recurrente, sino mero indicio de la misma que necesita ser corroborado por otras pruebas y que, desde luego, no puede prevalecer frente al título de propiedad de la actora. Por la misma razón, el hecho de que la finca aparezca catastrada a partir de 1961 a nombre de Jacobo , esposo de la demandada e hijo de Leopoldo , tampoco es prueba suficiente frente al título de propiedad de la actora, máxime cuando, como vamos a abordar en el siguiente apartado, la finca de litis ha venido siendo poseída y explotada en concepto de dueño por la actora desde 1975, por lo que ni siquiera estará justificada en el catastro una aparente titularidad catastral fundada en la explotación de la finca.

Y desde luego, en la hipótesis no desarrollada por la defensa de la parte recurrente, pero a la que se alude confusamente en el escrito de apelación al reconocer que la finca de litis habría sido 'cedida o donada' por Leopoldo a su hijo Jacobo , tampoco consta en autos la existencia de la escritura público en que dicha donación, como requisito de validez o ad solemnitatem , debería haberse otorgado, tal y como exige el art.

633 C.C .



QUINTO.- SOBRE LA USUCAPIÓN.

De la prueba practicada, especialmente la prueba testifical, se desprende que la finca NUM000 ha sido poseída desde 1975 por la actora, y que en ella y desde dicha fecha, aunque sea de manera discontinua pues la actora y su familia residen desde hace años fuera de la localidad de Contreras, ha venido, por sí o por su hijo Teodulfo , realizando actos de posesión y dominio como su cultivo, la apertura de un pozo o la colocación de unos portones metálicos. Ninguna prueba ha practicado la parte demandada que desvirtúe la prueba de dicha posesión.

En consecuencia, aunque los dos requisitos (título de propiedad e identificación de la finca) para el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora están cumplidos según lo ya razonado ut supra , lo que conduciría ya a la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, a mayor abundamiento y aun para el caso de que se considerase a efectos dialécticos que el título de la actora adolece de defectos que impidan tener su dominio sobre la finca de litis como suficientemente justificado, ocurre que la actora ha poseído dicha finca en concepto de dueña durante al tiempo suficiente y con los requisitos previstos en la Ley para adquirir la propiedad de la misma por usucapión, no solo la ordinaria del art. 1957 LEC , sino también la extraordinaria del art. 1959 del mismo texto legal , con lo cual esta institución vendría a convalidar o subsanar la hipotética insuficiencia de su título. Como dice la STS 44/2016, de 1 de febrero : 'El fundamento de la usucapión, más allá de un presunto abandono del derecho por quien 'pudiera ser' titular originario del mismo, es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en su ejercicio y concurriendo los demás requisitos exigidos, éste queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.'

SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Africa contra la sentencia dictada en fecha 29-1- 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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