Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 203/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 12040370022019100013
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:31
Núm. Roj: SAP CS 31/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
Rollo de Apelación núm. 203/2018.
Juzgado de Instancia núm. 4 de Vinaroz.
Procedimiento: Divorcio Contencioso núm. 379/2017.
LITIGANTES: Dª. Guadalupe .
C/
D. Cayetano .
SENTENCIA NÚM. 50/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia
de fecha 14/06/2018 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia núm. 4 de Vinaroz en autos
de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 379 de 2017 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Dª. Guadalupe representada por la
Procuradora Sra. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendida por la Letrada Sra. Lucia Llerdá Ortí y APELADO, el
demandante D. Cayetano representado por el Procurador Sr. Agustín Juan Ferrer y defendido por la Letrada
Sra. Carolina Lidón Segarra Tortosa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice; 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr .Juan Ferrer, en la representación que tiene acreditada de D. Cayetano contra Dª Guadalupe debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes con los efectos inherentes a tal declaración.
Que desestimando la demanda reconvencional promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Esteve Moliner en la representación que tiene acreditada de Dª Guadalupe frente a D. Cayetano declarando no haber lugar afijar una pensión compensatoria a favor de Dª Guadalupe .
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , para la interposición del recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros, que consignara en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido.
Una vez que sea firme deberá ser inscrita en el Registro Civil y al margen de las inscripciones del matrimonio.
Así, por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de la deliberación y votación del mismo el día siete de mayo de dos mil diecinueve en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara extinguido por divorcio el matrimonio de don Cayetano y doña Guadalupe y rechaza la pensión compensatoria solicitada reconvencionalmente por ésta ex art. 97 CC en cuantía de 250 euros mensuales con carácter indefinido, se alza la representación de la señora Guadalupe para que se reconozca el derecho a tal pensión en cuanto que la ruptura matrimonial sostiene la apelante- le ha supuesto un empeoramiento económico respecto del señor Cayetano al cobrar éste una pensión mensual -de 895,79 euros según sentencia- por incapacidad permanente total (IPT) mientras que ella carece de ingresos, y siendo que desde antes de la unión matrimonial se dedicó en exclusiva a cubrir las necesidades del hogar para que el señor Cayetano pudiera cumplir con los horarios de turno de noche en trabajo de camarero, por voluntad de éste se aduce pro la señora Guadalupe que a la edad de 50 años tendrá dificultades para encontrar trabajo. Así mismo se indica que la vida de pareja que mantenía con otra persona después del cesa de la convivencia ha finalizado.
La parte apelada se ha opuesto al recurso aduciendo que la señora Guadalupe reconoció en el juicio hacer vida de pareja con un tercero con quien convive; que el matrimonio duró poco más de dos años y si bien el Sr. Cayetano percibe una pensión mensual de 902,53 euros, dado su grado de discapacidad tiene que hacer frente no solo a los gastos de alquiler de la vivienda que ocupa, sino además a contratar a tercera persona que le atienda. Por el contrario la ex esposa, con 50 años, tiene intacta la misma cualificación y capacidad laboral que tenía al contraer matrimonio.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba desarrollada, son correctas las bases decisorias de tipo fáctico que la sentencia expone en el antecedente 5°. El matrimonio duró dos años y dos meses y no han tenido descendencia. Por lo demás se trata de una unión de personas adultas (54 y 50 años al contraer matrimonio), en que él trabajaba como camarero y por un ictus ha pasado a una incapacidad permanente total, y ella realizaba antes trabajos esporádicos.
A partir de estos presupuestos y por más que la convivencia fuera algo más larga por haberse iniciado con anterioridad al matrimonio (un par de años se dice), parece evidente que la dedicación de la señora Guadalupe el hogar, sin hijos y su esposo trabajando al principio hasta que sufrió el ictus incapacitante, hubo de ser discreta, tanto como para poder compaginarlo con un trabajo si hubiera sido su intención.
Al respecto de la pensión compensatoria, recordábamos por ej. en Stcias de 5 de abril de 2016 y 27 de marzo de 2015 la doctrina del Alto Tribunal ( STS de 22 de junio de 2011 ) sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.
Afirma el TS que por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existen te constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.
Como también refiere el TS en stcia de 23 de enero de 2012 , 'solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor'.
Desde esta perspectiva el motivo del recurso no puede ser estimado. No se percibe de qué forma y manera haya podido cercenar, cortar o disminuir el hecho de contraer .matrimonio y la duración de la unión personal con el señor Cayetano , la carrera laboral de la señora Guadalupe , ni las expectativas que hubiera podido tener y mantener en este sentido antes de unirse al mismo.
El hecho de que haya podido atender las necesidades comedidas de un hogar sin hijos, también la ha permitido disfrutar de los ingresos que el señor Cayetano traía como propios en un régimen económico de separación de bienes, no por aquello se le va a generar una especie crédito al ex esposo a modo de finiquito o factura final como pensionada, que en este caso no cohonesta con los factores ex art. 97 CC .
En definitiva si la situación económica de la señora Guadalupe no es buena, no es debido al hecho de haber convivido unos años con el señor Cayetano , sino que ya lo era.
Por otra parte y aunque la cuestión de la convivencia en pareja con tercero -a los efectos del art. 100 CC - no era cuestión inicial planteada en la fase alegatoria, al misma se ha introducido durante el juicio al reconocer la señora Guadalupe que convivía con otra pareja. Se dice en el recurso que tal relación ha finalizado, lo cual es un mero alegato negatorio y de último momento que sin el menor sustrato probatorio si quiera parece verosímil.
En definitiva la argumentación del juzgador es correcta jurídicamente y prudente y razonable en lo valorativo de los alegatos, las pruebas y las circunstancias y capacidades personales, sociales y económicas concurrentes en los litigantes.
El caso se nos presenta similar al que contempla la STS de 23 de enero de 2012 concluyendo 'La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia'.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante de conformidad con el art 398 LEC .
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guadalupe contra la sentencia de 14 de junio de 2018 del Juzg. de 1ª Instancia núm. 4 de Vinaroz dado en el Proc. de Divorcio núm. 379/17, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
PUBLICACIÓN. -En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres.
Magistrados se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
