Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 240/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100037

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:96

Núm. Roj: SAP CR 96/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00050/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002998
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000409 /2017
Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador: MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Claudia
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 50/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 409/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E

INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 240/2018, en los
que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como
parte apelada, Dª Claudia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ
BONILLA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de Dª Claudia contra el Banco de Castilla-La Mancha, S.A., -Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en la cláusula tercera bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 18 de septiembre de 2001, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de la cláusula declarada nula.

-Condeno, además, a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la cláusula declarada nula, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del préstamo hipotecario, es decir, desde el 18 de septiembre de 2001 hasta su cancelación, -20 de abril de 2012-, más los intereses legales cobrados desde la fecha de cada cobro.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Banco de Castilla-La Mancha S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 18 de septiembre de 2.001 entre las partes, -cláusula que limita los efectos de la variabilidad de los tipos de interés, vulgarmente denominada cláusula suelo-, y condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde su celebración hasta su cancelación el 20 de abril de 2.012, más los intereses legales y al pago de las costas.

Frente a la misma se alza la entidad financiera esgrimiendo tres motivos diferenciados de impugnación: (i) error en la valoración de la prueba, acción caducada; (ii) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica y de orden público económico, préstamo caducado; y (iii) respecto a la condena en costas.

A ello se opone la parte actora insistiendo en los argumentos que contiene la resolución recurrida y en los ya expuestos en la instancia, negando que concurra ninguno de los motivos alegados.



SEGUNDO .- Se sustenta el mencionado primer motivo en que la acción de nulidad ejercitada tiene como base la falta de transparencia, defecto atinente al consentimiento y sometido al plazo de caducidad del artículo 1301 del Código Civil . Dicho plazo se ha de computar desde que el cliente prestatario tuvo conocimiento bien de la aplicación de la cláusula suelo o bien de cualquier evento que permita comprender su existencia y la del vicio que le afecta, fecha que sitúa en todo caso en la del dictado y publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2.013 , hecho notorio que permitió conocer la nulidad de la misma, razón por la que entiende que la demanda interpuesta el 26/06/2.017 se articuló una vez rebasado aquel.

Razonamiento que ya fue desplegado en la instancia y rechazado por la resolución recurrida en la parte final del primero de sus fundamentos de derecho al considerar, en esencia, que no estamos ante un supuesto de anulabilidad por vicio del consentimiento sino de nulidad absoluta o radical por falta de transparencia, siendo la acción imprescriptible; criterio que esta Sala comparte y asume, tal y como hemos reseñado en nuestras recientes sentencias de 14 y 28 de enero de 2.019 , dictadas precisamente en asuntos en los que es parte demandada la misma entidad bancaria hoy recurrente y donde expresamente dijimos 'la doctrina jurisprudencial última declara la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad en estos supuestos (nulidad absoluta). Y así la muy reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 13 de diciembre de 2018 ha venido a señalar que '... En cuanto a la caducidad de la acción no puede prosperar, pues siendo la nulidad de las cláusulas (de gastos y de intereses de demora) de carácter absoluto, como veremos, al infringir una norma imperativa y prohibitiva, como es la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas, la acción tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC que se refiere a la acción de anulabilidad'. Y en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de junio de 2018 '...solicitada la nulidad absoluta o radical de la cláusula con fundamento en los arts. 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art. 83 de la LGDCYU (manteniendo que la cláusula suelo es una condición general de la contratación abusiva y no transparente) no existiría plazo alguno de caducidad para su ejercicio, y la acción deviene imprescriptible (así, por ejemplo, las SSAP de Burgos, 3ª, de 17-4-2015 , Granada, 3ª, de 13-7-2015 y de Alicante, 8ª, de 10 de marzo de 2017)'. Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo , declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 '. Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 ' .

Por todo ello, el motivo fenece.



TERCERO.- Todo el argumentario del antes reseñado segundo motivo impugnativo se sustenta en que el préstamo fue cancelado en agosto de 2.012, concretamente el día 18, razón por la que entiende que extinguido el contrato, amortizado y cancelado el préstamo, se ha producido una especie de carencia sobrevenida de objeto (en puridad no lo es al haberse producido antes de la interposición de la demanda), que impide el ejercicio y análisis de la acción de nulidad, citando en apoyo de tesis el respeto a los principios de seguridad jurídica y orden público económico, así como diversas sentencias de distintos órganos judiciales.

El motivo, de nuevo, decae.

A tal efecto basta con transcribir el contenido de la ya citada reciente sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2.019, Rollo de apelación 116/2.018 , también mencionada en la de 28 de enero de 2.019, en la que literalmente señalamos ' La Sala no comparte tal tesis impugnativa. Dicha cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo. Desde el punto de vista legal, la alegación es inconsistente, pues el propio artículo 1301 del Código Civil (incluso en supuestos de anulabilidad), el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación y, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo. 13. Así pueden citarse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de junio y 28 de septiembre de 2018 y en las que se defiende que: 'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas.

El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo'.

Y en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.018 : 'De esta manera el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. 14. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere el recurso como fundamento impugnativo no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, como ya analizamos'.



CUARTO.- El rechazo de los anteriores motivos conlleva que la demanda sea estimada íntegramente y el recurso rechazado lo que, por una parte, hace que carezca de sentido y virtualidad el tercero de los motivos esgrimidos, y de otra, que proceda imponer a la parte demandada, hoy apelante, el pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la LECivil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Banco Castilla La Mancha S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real en los autos 409/2017 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportu no s.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

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