Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 973/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100224
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11499
Núm. Roj: SAP M 11499/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0001614
Recurso de Apelación 973/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 215/2018
APELANTE: Dña. María
PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SL
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 50/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D.JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal de desahucio por expiración
del plazo nº 215/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Majadahonda, que
ha dado lugar al Rollo 973/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelado, GESCAT
VIVENDES ENCOMERCIALITZACIO, S.L., representada por el Procurador SR. BARTOLOMÉ GARRETAS,
de otra como demandada-apelante DOÑA María , representada por el Procurador SR. MARTÍNEZ DE
LEJARDA UREÑA.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número e Instrucción nº 8 de Majadahonda, en fecha 11 de Septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio presentada a instancia de GESCAT VIVIENDES EN COMERCIALITZACIO, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas contra Dª María declarada en situación procesal de rebeldía procesal debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en fecha de 16 de julio de 2013 sobre el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Majadahonda por expiración del plazo contractual y en consecuencia condeno a la demandada al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento dejándolo libre y a disposición del propietario bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día seis de Febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
La parte actora, basándose en la expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, interesó fuese declarado así y condenada la demandada al desalojo del inmueble arrendado, dejándolo a disposición de la propiedad.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de Junio de 2018, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que contestase en el plazo de diez días hábiles computados desde el emplazamiento y se señaló vista para el día 7 de Septiembre de 2018 a las 9,45 horas y el lanzamiento para el 31 de Octubre de 2018, estableciéndose el resto de advertencias consideradas pertinentes.
En la diligencia de Notificación y requerimiento prácticada se consigna que se hace entrega a la demandada del Decreto de 4/6/2018 y se le hacen los requerimientos de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.3 LEC y se le cita para vista el 7 de Septiembre de 2018 a las 9,45 horas.
En la Sentencia, ahora apelada, se hace constar la declaración de rebeldía de la demandada, al no haber contestado a la demanda, y que no compareció a la vista señalada, estimándose en cuanto al fondo, la demanda.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando, por los argumentos que exponía, fuese confirmada la Sentencia.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Infracción del art. 24 CE y de las normas procesales, art. 438 y 440 LEC así como 136 , 496 y 497 LEC .
Alega la parte apelante que el Decreto de admisión no se ajusta a lo dispuesto en los art. 438 y 440 LEC, puesto que no hay que señalar vista, al tratarse de un desahucio por expiración del plazo y no por falta de pago, que es manifestación que se ajusta a lo dispuesto en los artículos señalados, si bien, en el Decreto, se le concedió plazo para contestar y si bien también se señaló vista, no se aprecia motivo de indefensión para la apelante.
Añade, que tras serle notificado el Decreto, la ahora apelante solicitó la suspensión del procedimiento en el ICAM, en tanto se tramitaba la designación de profesionales de oficio y una vez comunicada la designación de Procurador, el Juzgado no la ha tenido por personada, debiendo respecto de estos extremos hacer constar que ciertamente la apelante solicitó la suspensión ante el ICAM, sin que presentara la solicitud en el Juzgado, por lo que no pudo acordarse la suspensión del procedimiento y en cuanto al nombramiento del Procurador se unió la comunicación del Colegio de fecha 16 de Agosto de 2018 el 24 de Septiembre de 2018, practicándose notificaciones al Procurador designado desde esa fecha, por lo que ninguna indefensión se ha producido.
Se dice incumplido lo dispuesto en los art. 136, 496 y 497 LEC, en concreto al no haber sido realizada ni notificada la declaración de rebeldía y si bien revisadas las actuaciones se aprecia que así es, tampoco puede considerarse que la infracción procedimental cause indefensión, pues de haberse hecho la declaración y notificado, sería después de transcurrido el plazo para contestar a la demanda, por lo que la preclusión de actuaciones impide que pudiera retrotraerse el plazo, ya que como reconoce la propia parte la suspensión no fue solicitada en el Juzgado y el art. 16 de la ley 1/196 de 10 de enero reguladora de la asistencia jurídica gratuita, faculta al Juez para decretar la suspensión del procedimiento, cuando se produzca la solicitud del reconocimiento del derecho, tanto de oficio o a instancia de las partes, pero deberá tener conocimiento de esa solicitud y, en su caso, instarla la parte, y aquí no consta comunicado, por lo que no se aprecia indefensión, e igual ocurre por la incomparecencia a la vista, puesto que estaba señalada en el Decreto de admisión que le fue notificado a la demandada, por lo que conocía la fecha, y la incomparecencia debe considerarse voluntaria, debiendo además señalar, que la demandada renunció al nombramiento de abogado de oficio al haber designado a uno para su defensa (oficio del ICAM al Juzgado), por lo que este hecho refuerza la conclusión alcanzada que, como se ha señalado, es la inexistencia de indefensión por la infracción del trámite procedimental analizado, debiendo añadir que la Sentencia le fue notificada personalmente y ha podido instar incidente de nulidad, y alegar en este trámite, lo que a su derecho interesa.
TERCERO.- Motivo del recurso: sobre la imposibilidad de entender resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes por expiración del plazo.
Alega la parte recurrente argumentos, que considera impiden considerar extinguido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes por expiración del plazo pactado, si bien, se trata de alegaciones nuevas, formuladas por primera vez en esta alzada, y que no pueden ser admitidas, aun cuando la parte haya permanecido en rebeldía, por no considerar, como se establece en el fundamento jurídico anterior, que su situación pueda calificarse de involuntaria.
Como señala la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 17 de Mayo de 2018: ' No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo',como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 ,'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ',sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'. El recurso de apelación persigue, con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practiquen ante el tribunal de apelación ( art.
456.1 LEC (EDL 2000/1977463) ). El precepto referido consagra la improcedencia de introducir, con motivo del recurso planteado, hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate y discusión en la primera instancia. El fundamento de tal prohibición hay que buscarla en los principios de audiencia y de defensa, así como en la proscripción de la indefensión, pues si al socaire de la presentación del recurso se permitiera la introducción de cuestiones nuevas para su resolución por el tribunal superior se generaría indefensión para la parte contraria, al no poder ésta realizar las alegaciones oportunas y articular los nuevos medios de prueba conducentes al éxito de sus pretensiones. La cuestión es clara: el nuevo examen que realiza el tribunal de la apelación debe hacerse en relación con las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, esto es, con arreglo a las pretensiones formuladas ante el mismo.' Como expresa la SAP Madrid, Sección 13, de 21 de noviembre de 2014 : ' Ya la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 25 de febrero de 1995 había declarado que 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. En la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, su artículo 496.2 recogió aquella doctrina jurisprudencial al disponer que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'; y su artículo 499 admitió la comparecencia del demandado rebelde en cualquier estado del proceso, sin otra consecuencia -ni, por tanto, privarle de otros derechos- que continuar la sustanciación del proceso en el estado en que se encuentre sin retroceder el mismo. Ello implica que, comparecido el demandado un avez que ha precluido su derecho a contestar a la demanda, puede efectivamente interesar su desestimación y probar, a tal fin, la inexactitud de los hechos alegados en la demanda, pero no introducir otros diferentes, sean impeditivos, sean extintivos o sean excluyentes de la pretensión de la actora. Así, tiene declarado la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 4 de febrero de 2014 (Recurso 506/2013, Ponente Sr. Quecedo Aracil) que ' el rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva asimismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante'.' En el presente caso, precluido el derecho de la demandada a contestar a la demanda, no puede ya alegar -ni, en consecuencia probar-, hechos impeditivos, extintivos ni excluyentes, aunque sí probar la inexactitud de los alegados en la demanda que se reducirían a negar que el plazo de duración pactado no ha transcurrido o a la inexistencia de preaviso, que son cuestiones que no se plantean ni se desvirtúan y en consecuencia, no pudiéndose valorar las alegaciones ex novo realizadas en este recurso, debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
CUARTO.- C ostas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de DOÑA María , contra la sentencia número 126/2018 de 11 de Septiembre de 20'18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Majadahonda, en el Procedimiento Verbal nº 215/2018 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. Doy fe.

