Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 379/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100079
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:79
Núm. Roj: SAP SA 79/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00050/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2017
Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001
Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: ANDRES TORRES HERTOGS
S E N T E N C I A nº 50/19
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 255/17 del
Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 379/18; han sido partes en este recurso:
como parte apelante-impugnada la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L. representado por la Procuradora
Doña Nuria Martin Rivas y bajo la dirección del letrado Don José María Fernández Martin y como parte apelada-
impugnante la Comunidad Propietarios CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 representada por la procuradora
Doña María del Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del letrado Don Andrés Torres Hertogs.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Salamanca, en los Autos núm.- 255/2017, con fecha 19 de marzo de 2018 (por error material se hace constar 2017), se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Thyssenkrupp Elevadores S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, y condeno a ésta a facilitar a personal de la demandante el acceso a las instalaciones para poder retirar los dispositivos denominados 'Max' instalados en el sistema de ascensores por la parte demandante.
Se desestima la demanda en el resto de las pretensiones, absolviendo de las mismas a la parte demandada. No se establece condena en costas ......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por la procuradora Doña Nuria Martin Rivas en representación de la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho recurso después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando, que se dicte sentencia estimando el recurso presentado, revocando la Sentencia recurrida en los términos expuestos, y proceda a la estimación de la demanda principal, con expresa imposición de las costas a la comunidad de propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 .
TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. - Por la representación procesal de la Comunidad Propietarios CALLE000 N.º NUM000 - NUM001 se presentó escrito de oposición e impugnación del recurso de apelación en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando que se mantenga la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, en cuanto a la desestimación de la pretensión de Thyssenkrupp Elevadores, S.L. de que se condene a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Salamanca al pago de 25.568,18 € en concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual unilateral del contrato de mantenimiento, más intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, y entendiendo impugnada por esta parte la misma, en los términos que constan el cuerpo del presente escrito, se revoque la citada sentencia en cuanto a la condena a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, a facilitar a personal de la demandante el acceso a las instalaciones para poder retirar los dispositivos denominados 'Max' instalados en el sistema de ascensores por la parte demandante, y todo ello con expresa imposición en costas a Thyssenkrupp Elevadores, S.L.
QUINTO. - Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 379/2018 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Nuria Martin Rivas en representación de la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L contra la Comunidad Propietarios CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 en el extremo relativo a la reclamación de la cantidad de 25.568,18 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual unilateral del contrato de mantenimiento que la Comunidad mantenía con la entidad actora. Sin embargo, estima la pretensión de la parte actora en relación a que se condene a la comunidad demandada a entregar a la demandante los dispositivos denominados 'Max', facilitándole la entrada en sus instalaciones para proceder por la demandante a la retirada de los mismos.
La sentencia fundamente su resolución en esencia en el dato de que el contrato de mantenimiento que unía a ambas partes es novado a través de un anexo que lleva por fecha 25 de agosto de 2016 el cual tiene como eje principal dos obligaciones, para la parte demandada la ampliación del contrato de mantenimiento durante otros cinco años y para la parte actora la obligación de facilitar las líneas de teléfono que deben tener los diferentes ascensores de la comunidad, sin que la misma tuviera que abonar ninguna cantidad en este concepto.
Entiende el Magistrado de Instancia que se trata de un contrato bilateral y que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la entidad actora de la suficiente gravedad como para hacer cesar el contrato, y que consiste en el hecho de que han transcurrido tres meses sin que se haya instalado los dispositivos a los que se comprometió la parte actora y sin que se conozca cuándo van a ser instalados.
SEGUNDO. La parte actora apela dicha Sentencia alegando la indebida declaración de incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, con error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 1124 y 1258 del Código Civil .
Considera que no existe un incumplimiento esencial por parte de su representada y que la simple demora en la entrega no lo es, a no ser que el plazo tuviera carácter esencial Con carácter previo a analizar la cuestión controvertida tenemos que señalar que son datos esenciales en este procedimiento y así vienen recogidos en la sentencia de instancia los siguientes.
1) El primer contrato de mantenimiento celebrado entre las partes es de fecha 20 de junio de 2011, el cual establecía como duración del mismo el plazo de cinco años. (documento nº 1 de la contestación de la demanda) 2) Con fecha 23 de diciembre de 2014, es decir antes de transcurrir los cinco primeros años, se nova el contrato de 20 de junio de 2011, en el como puntos relevantes podemos señalar que se aumentan el número de ascensores objeto de mantenimiento (de cuatro a siete ascensores) y se fija un nuevo plazo de cinco años.
(documento nº 5 de contestación de la demanda) 3) Con fecha 25 de agosto de 2016, es decir cuando no habían trascurrido dos desde la anterior modificación, se realiza un anexo al anterior contrato, en el que únicamente se añaden dos obligaciones, una que le corresponde cumplir a la empresa de mantenimiento que es la obligación de efectuar la instalación de las líneas telefónicas y hacerse cargo de los gastos que generan la misma y como consecuencia de ello, la Comunidad de Propietarios amplia la duración del contrato otros cinco años tal como se establece en la redacción de la clausura referente a este extremo ' la duración del presente contrato será de cinco años a contar desde la firma del presente anexo, expirando en consecuencia el día 01/10/2021. Una vez vencido dicho plazo, el contrato será prorrogado por periodos iguales si no ha habido denuncia por ninguna de las partes con 60 días de antelación a la fecha de vencimiento'.
4) El anexo al contrato como se ha señalado es de fecha 25 de agosto de 2016 y no es objeto de controversia que el 21 de noviembre de 2016 cuando la Comunidad de Propietarios remite a la entidad actora el burofax en el que da por resuelto el contrato de mantenimiento de los ascensores, señalándoles que no realicen desde esta fecha ninguna tarea en dichos ascensores, la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L no había cumplido la obligación de instalación de las líneas telefónicas.
La resolución recogida en el art. 1124 se refiere a las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en las cuales la prestación de una parte es la causa de la prestación del otro y viceversa, estando unidas desde su origen ambas prestaciones.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de setiembre de 2000 declara que es cierto que ' el art. 1124 CC , en sus párrafos 1 y 2 establece lo siguiente: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible',' La prosperabilidad de la acción impone el cumplimiento de una serie de requisitos que no son otros que los establecidos, por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de Julio de 2002 : a) Reciprocidad de las obligaciones convenidas.
b) Exigibilidad de las mismas.
c) Cumplimiento del reclamante de lo que a él le incumbía.
d) Voluntad manifiesta del contrario a no cumplir la suya.
Dicha voluntad o 'animus debitoris', hay que construirla o determinarla no como un incumplimiento doloso, sino simplemente como la existencia de una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó' A tal efecto ha de considerarse que en relación a la voluntad incumplidora la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de Julio de 2003 , recogiendo la Jurisprudencia consolidada declara: 'La moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, sentencias de 10 de Octubre de 1994 , 3 de Abril y 26 Septiembre 2000 ; 26 de Julio de 2001 , 13 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2002 , y 13 de Febrero de 2003 . Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución', como resaltan las sentencias de 7 de mayo de 2003 , 9 de marzo de 2005 y 24 de febrero de 2006 '. Esta doctrina se reitera en resoluciones como las de 6 de setiembre de 2010.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2006 señala que para que el incumplimiento tenga fuera resolutoria tiene que ser esencial y esta condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. Teniendo también esta condición el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.
Teniendo en cuenta esta doctrina y las circunstancias concurrentes en el presente caso esta Sala comparte la argumentación contenida en la sentencia de instancia al considerar que el incumplimiento consistente en que la empresa de mantenimiento no efectuara las actuaciones necesarias para instalar las líneas de teléfono a que se habían comprometido si tiene suficiente relevancia como para justificar la resolución contractual.
Ello en primer lugar porque de la lectura de los diferentes contratos a que hemos hecho referencia en los apartados anteriores, se entiende que la única obligación que adquiere la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L como consecuencia de la firma del anexo de agosto 2016, viene constituida por la obligación de instalación de las líneas telefónicas, por lo que son las mismas partes contratantes, de una manera implícita las que han dado a esta obligación dicho carácter esencial al ser la única obligación asumida por la entidad actora al modificar el contrato.
Por otra parte no podemos obviar que no nos encontramos ante un contrato de mantenimiento ex novo sino que las relaciones entre las partes se remontan al menos al año 2011, es decir desde hace varios años antes, por lo que el coste de materiales y personal que el mantenimiento le iba a suponer a la entidad actora era perfectamente conocida por la misma, por lo que si se estableció una obligación temporal para la comunidad de cinco años, este hecho obliga a que la única obligación asumida por la misma la tenga que cumplir de forma rígida, porque de otra forma existiría un claro desequilibrio contractual.
No es admisible la excusa de que se trata de un mero retraso en la instalación y que no fue culpa de la misma y que se encontraban tan solo a la espera de que fueran instaladas las nuevas líneas telefónicas mediante los dispositivos de enlaces móviles con tarjeta SIM, cuyo retraso en la instalación estaba provocado por la fabricación de los dispositivos, debido a que la formalización del contrato se había realizado durante el verano y en concreto en el mes de agosto. No es admisible porque por una parte como se ha señalado no nos encontramos ante el primer contrato de mantenimiento entre las partes, por lo que dicha circunstancias las debería haber previsto la entidad actora, ya que era la profesional que iba a prestar el servicio y debía ser conocedora de los posibles retrasos existentes, cuestión que no se puede imputar a la Comunidad de Propietarios, y si esto era de esta se debería haber hecho contar en el anexo, máxime cuando de la propia tipográfica y términos utilizado en este contrato, se deriva que el mismo fue redactado por la entidad actora, por lo que podría haber fácilmente haber mencionado el retraso o fijado un plazo para la instalación.
En este caso como se señala en la sentencia recurrida la interpretación del contrato no puede favorecer a la parte que introdujo la oscuridad, al amparo del artículo 1288 del Código Civil .
Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Al haberse estimado el primer motivo de oposición a la apelación, es innecesario entrar en los motivos de impugnación relativos a la abusividad de ciertas cláusulas del contrato, ya que dichas alegaciones se efectúan tanto en la contestación a la demanda, como en la impugnación al recurso, como motivos de no estimación de la demanda en relación a la reclamación de cantidad, por lo que al haberse estimado la pretensión relativo al incumplimiento de la obligación de la parte actora no es necesario su examen tal como ha quedado planteado el litigio.
TERCERO . Por su parte la representación de la Comunidad de Propietarios impugna la sentencia en el pronunciamiento que se condena a la comunidad de propietarios a entregar a la demandante los dispositivos denominados 'max'.
En primer lugar, señalar que la Sentencia no obliga a la entrega de los aparatos sino a facilitar al personal de la demandante el acceso a las instalaciones para poder retirar los dispositivos denominados 'Max' instalados en el sistema de ascensores por la parte demandante. Extremo este que se explica en la fundamentación jurídica al referirse a que el pronunciamiento no se refiere a una entrega directa sino en una obligación de facilitar a personal de la demandante el acceso a las instalaciones para que procedan a su retirada, personal que, lógicamente, será el que conozca dónde se encuentra instalado y cómo ha de desinstalarse sin causar problema alguno al aparato.
La sentencia de Instancia razona de forma sólida y con gran claridad los datos por los que considera que se debe acoger la pretensión de la actora y que son los siguientes: El burofax (aportado como documento nº 11 de la demanda), es claro que confunde los equipos Max con los equipos telefónicos a que nos hemos referido, resultando de las declaraciones practicadas en el acto del juicio que se trata de unos equipos tecnológicos que recogen datos con la finalidad de que puedan ser utilizados para mejorar el servicio de mantenimiento o evitar averías.
Las manifestaciones de los testigos D. Leovigildo (comercial) y D. Ignacio (técnico de mantenimiento) de que instalaron dichos dispositivos.
La argumentación contenida en el recurso viene determinada exclusivamente a señalar que no está acreditada que dichos que dichos mecanismos estén instalados en los ascensores y que se colocaría en una situación de indefensión a la parte porque si no se encuentran dichos aparatos en los ascensores se le podría hacer responsable de la desaparición de unos elementos que no constan que se hayan instalado.
Sin embargo esta argumentación no puede prosperar porque no se considera que el razonamiento del Magistrado de Instancia sea erróneo, el mismo en virtud de su libre valoración de la prueba ha considerado que se dan los elementos suficiente una vez apreciado el error de la comunidad de propietarios resultante del documento nº 11 y de la declaración de los testigos que existen elementos suficientes para permitir el acceso a los técnicos de la empresa actora para buscar y en su caso retirar dichos aparatos, que lógicamente conocen y deben saber donde en su caso se instalaron.
No se coloca en ninguna situación de indefensión a la parte impugnante ya que como se ha señalado no se establece ninguna obligación de entrega, sino solo de acceso a las instalaciones para en su caso retirar dichos dispositivos.
Por lo expuesto el motivo de impugnación no puede prosperar.
CUARTO. En materia de costas en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.
En relación a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de la Comunidad Propietarios CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Nuria Martin Rivas en representación de la entidad Thyssenkrupp Elevadores, S.L frente a la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2018 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Salamanca , con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.SE DESESTIMA la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña María Del Carmen Vicente Pérez en nombre y representación de la Comunidad Propietarios CALLE000 N.º NUM000 - NUM001 frente a la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2018 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca , con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte impugnante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
