Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 698/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100083
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:530
Núm. Roj: SAP TF 530/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000698/2018
NIG: 3803741120170001224
Resolución:Sentencia 000050/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000411/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION001
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Araceli ; Abogado: Jose Miguel Jaubert Lorenzo; Procurador: Maria Nieves Rodriguez Riverol
Apelante: Jesús ; Abogado: Barbara San Pedro Blanco; Procurador: Dolores Nieves Martin Granero
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 411/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , promovidos por
Dña. Araceli , representada por la Procuradora Dña. María Nieves Rodríguez Riverol, y asistida por el
Letrado D. José Miguel Jaubert Lorenzo, contra D. Jesús , representado por la Procuradora Dña. Nieves
Martín Granero, y asistido por la Letrada Dña. Leticia Mena Mateos, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Rebeca Callejas Antúnez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , dictó sentencia el 27 de Julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Dña. María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de Dña. Araceli , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ella y D. Jesús , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con las siguientes medidas definitivas: --Se mantiene la titularidad conjunta de la patria potestad de los padres respecto del hija menor de edad común, Estrella .
--Establecimiento a cargo del padre de la obligación de abonar a favor de la hija menor una pensión de alimentos de 200 euros al mes, actualizables conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. La cantidad fijada en concepto de alimentos deberá ser ingresada por el progenitor no custodio dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe a tal efecto la madre.
--Los gastos extraordinarios que causen los menores serán abonados por mitad y partes iguales por ambos progenitores. Se entienden por tales los médicos o farmacéuticos no cubiertos por el sistema público de Seguridad Social o seguros privados, así como aquellos otros de carácter excepcional, no previsibles, donde se incluyen los educativos y de formación que reúnan tales requisitos, siempre que se hayan generado en virtud de actos autorizados por ambos padres o, en su defecto, por resolución judicial.
--Establecimiento a cargo del padre y a favor de la hija mayor de edad, Francisca , la obligación de abonar una pensión de alimentos de 150 euros al mes, actualizables conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. La cantidad fijada en concepto de alimentos deberá ser ingresada por el progenitor no custodio dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe a tal efecto la madre.
--Establecimiento de la obligación del señor Jesús de abonar a la señora Araceli una pensión compensatoria de 300 al mes, actualizables conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto. Ello con una limitación temporal de ocho años.
-Atribución uso de la vivienda que fuera conyugal sita en la AVENIDA000 , NUM000 de DIRECCION001 a la Sra. Araceli y a su hija menor de edad.
Ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018, que estima parcialmente la demanda, y acuerda entre otras medidas, una pensión compensatoria a favor de su ex esposa por importe de 300 euros mensuales, anualmente revalorizable, con un límite temporal de ocho años, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la demandante.
En el recurso se alega, error en la valoración de la prueba considerando que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 97 del Código Civil para el reconocimiento de la pensión compensatoria, interesando con carácter principal la estimación del recurso de apelación, o subsidiariamente, en caso de establecerse una pensión compensatoria se reduzca la limitación temporal a dos años. La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en actuaciones.
SEGUNDO.- Se plantea el debate en los términos expresados en cuanto al único motivo de oposición que versa sobre el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria por parte de la demandante, y de todos es sabido que para el reconocimiento de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura,por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. ( STS de 23 de junio de 2015 STS 2954/2015, recurso 1099/2014 ).
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. ( STS de 5 de octubre de 2016 ).
TERCERO.- En este caso, y partiendo de la correcta hermenéutica del artículo 97 del Código Civil , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se ha indicado anteriormente, contamos con los siguientes datos: - Doña Araceli y D. Jesús contrajeron matrimonio el día 28 de julio de 1984 , con lo cual a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio el matrimonio había durado 33 años.
- De dicho matrimonio han nacido dos hijas que cuentan en la actualidad con 22 y 15 años.
- Doña Concepción tiene 56 años de edad, tiene doble titulación de formación profesional reglada de Oficial de TCAE (Auxiliar de Enfermería) y es técnica TAPD (asistencia a personas con discapacidad o dependencia), y ha desempeñado trabajos, de hecho tiene cotizados trece años en la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Ella se ha dedicado a la educación y crianza de las hijas del matrimonio.
- En la actualidad doña Araceli se encuentra trabajando, si bien carece de trabajo fijo ya que viene realizando sustituciones como Auxiliar de Enfermería para el Hospital General de La Palma, en tanto que D. Jesús siempre ha trabajado con carácter fijo, estando en la actualidad en una situación de ERE con DIRECCION000 cobrando la cantidad de 3.683 euros en doce pagas anuales.
-El régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales.
Pues bien, teniendo en cuenta esos parámetros, los ingresos comprobados, el régimen económico matrimonial, los alimentos fijados a favor de las dos hijas, que la demandante se queda en el uso y disfrute del domicilio familiar, que ella se ha dedicado fundamentalmente al cuidado de su familia, se considera adecuada la cantidad establecida en la sentencia de instancia como pensión compensatoria, pero con el límite de tres años computados desde la fecha de la Sentencia dictada en la instancia, límite temporal que se considera suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o razón de ser de este tipo de prestaciones, puesto que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios; Dª Araceli , en el momento presente, se encuentra trabajando, aunque no con carácter fijo, y no existe causa objetiva que le impida de manera absoluta continuar permanentemente realizar su trabajo, porque, todavía en función de su edad, cuenta con aptitud para continuar en el mercado laboral, y porque transcurridos estos años, la hija mayor de edad habrá completado sus estudios de medicina y la pequeña habrá alcanzado la mayoría de edad.
CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, tal y como establece el artículo 398.2 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Nieves Martín Granero, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION001 , en los autos de Divorcio contencioso núm. 411/2017, y con revocación parcial de la sentencia impugnada, se acuerda fijar el límite temporal de la pensión compensatoria en tres años desde la fecha del dictado de la sentencia de la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
