Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 300/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100047
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:94
Núm. Roj: SAP VA 94/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00050/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
orreo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2017 0006166
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 DE
VALLADOLID
Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado: YAGO MUÑOZ BLANCO
Recurrido: Loreto
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 50/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2018,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA : Loreto , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ,
y como parte DEMANDADA-APELANTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000
NUMERO NUM000 DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TATIANA
GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Abogado D. YAGO MUÑOZ BLANCO, sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6-04-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Sonia Rivas Farpon, Procuradora de los Juzgados y de los Tribunales y de Dª. Loreto , contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUMERO NUM000 de Valladolid, representada por Dª. Tatiana González Riocerezo, condenando a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a la actora en la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (37.332,90 €) mas el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. González Riocerezo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 391/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, interesando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte otra que acoja el allanamiento parcial de la Comunidad de Propietarios demandada y desestime las restantes pretensiones de la demanda que no han sido objeto de dicho allanamiento.
La resolución recurrida estima la demanda formulada por Dª Loreto contra la Comunidad de Propietarios demandada, de la que la actora forma parte integrante como propietaria de la vivienda ubicada en el piso NUM001 NUM002 del referido inmueble, y condena a la indicada Comunidad de Propietarios a que la actora sea indemnizada en la cantidad de 37.332,90 € de principal, importe del coste de reparación de las deficiencias originadas en la vivienda de la actora como consecuencia de las filtraciones causadas por el deficiente estado de la red de saneamiento comunitario del inmueble.
Esta decisión del Juez de Instancia es la que es objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, denunciando la parte así apelante la incongruencia omisiva en que considera que incurre la resolución recurrida en relación con el allanamiento y falta de legitimación pasiva; incongruencia entre la fundamentación de la demanda y lo pedido; errónea aplicación del principio de carga probatoria; infracción de los principios de equidad, ponderación, proscripción del abuso de derecho y enriquecimiento injustificado; errónea apreciación de la prueba y en última instancia equivocada determinación del importe indemnizatorio a abonar a la actora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
De lo actuado en autos se deduce que no incurre el Juez de Instancia en la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso como primer motivo de impugnación. Se dio el trámite que regula el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la oposición de la actora a un pretendido allanamiento parcial que no era tal -ni siquiera se consignó la suma que se decía aceptar-, sino que en realidad se postulaba el abono de una suma sensiblemente inferior a la reclamada (2.240,75 €) fijándose unas cuantías distintas a las propuestas por la actora y para indemnizar solo el coste de reparación del pavimento de cocina y paramentos interiores, resolviéndose la cuestión en la Audiencia Previa al considerarse como cuestión controvertida tan solo si la suma que procedería abonar a la actora era la indicada por la demandada o la reclamada por aquélla.
Se incluyen como segundo motivo de recurso por la Comunidad de Propietarios apelante variadas y diferentes objeciones a la resolución recurrida que no pueden ser admitidas por este Tribunal de Apelación.
En primer lugar, porque la omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva 'ad causam' - que a tenor de lo argumentado más propiamente debería referirse a una pretendida falta de 'litisconsorcio pasivo necesario'-, como cuestión de fondo que es hay que entenderla tácitamente desestimada, dado que la sentencia entra en la cuestión de fondo y condena a la entidad demandada en los términos interesados.
Por otra parte, es irrelevante la objeción en dichos términos efectuada dado que la demanda se dirige solo a obtener la condena de la Comunidad de Propietarios demandada al resarcimiento del importe de las reparaciones que deben hacerse en la vivienda de la actora por el hundimiento de la solera y por tanto es solo ella la legitimada para soportar la demanda que se articula.
Por otra parte, no pueden prosperar los motivos de recurso que se mezclan en esta confusa alegación de la parte apelante, pues acciona la actora en esta litis ante la dejadez de la Comunidad de Propietarios demandada, que no es ajena al problema que se ha suscitado en la vivienda de la actora a consecuencia de las filtraciones originadas en la red de saneamiento comunitario que discurre por el subsuelo de la vivienda de la actora, causando los daños cuyo resarcimiento se reclaman en esta litis, sin que por tanto pueda tildarse de abusiva o contraria a la equidad y/o ponderación una reclamación que busca tal resarcimiento de los daños originados a causa de la inacción de la Comunidad de Propietarios que conforme dispone la Ley de Propiedad Horizontal es la responsable por el deterioro causado por un deficiente funcionamiento, estado o conservación de los elementos comunitarios.
CUARTO.- La denuncia de errónea apreciación de la prueba que se articula como tercer motivo de recurso y que se refiere propiamente a la pretendida falta de una cumplida acreditación de los daños originados en la vivienda de la actora cuyo importe se pretende sea resarcido tampoco puede ser estimada por este Tribunal de Apelación. Parece cuestionar la Comunidad de Propietarios demandada en este motivo que se haya producido el hundimiento de la solera en la vivienda de la actora a consecuencia de la persistencia de las filtraciones en la red de saneamiento comunitario que transcurre bajo el portal y vivienda, aunque sí admite al menos que se han provocado humedades en cocina y paramentos interiores de la propia vivienda de la actora.
Sin embargo, la realidad de lo argumentado por la actora deviene innegable. Así, se ha probado y acreditado de manera suficiente en el procedimiento y se ha puesto de manifiesto en los informes periciales que obran en autos, documentación aportada al procedimiento y testimonios prestados en el acto de la vista, entre otros por el arquitecto que visitó el inmueble, la vivienda de la actora e intervino ante la propia Junta de Propietarios explicando el alcance del problema existente y las posible soluciones que matizó en la propia vista del juicio; siendo igualmente determinante el informe emitido por la entidad ACRO TER, que intervino precisamente en el inmueble efectuando determinadas reparaciones relacionadas con las deficiencias que han originados los daños cuyo resarcimiento a la actora nos ocupa.
Por último, considera este Tribunal de Apelación que no existe motivo alguno que justifique la pretendida minoración de la suma resultante como importe a indemnizar a la actora. El Juez de Instancia ha examinado de forma detallada y pormenorizada, así como con acertado criterio valorativo el verdadero alcance de los daños causados en la vivienda de la actora, su trascendencia y entidad, la necesidad de acometer una reparación integral de la misma al objeto de conseguir la necesaria habitabilidad y seguridad de la vivienda de la actora sensiblemente mermada por los daños sufridos por las continuas filtraciones en el elemento común que constituye la red de saneamiento y con acertado criterio a juicio de esta Sala ha determinado cual de los diferentes presupuestos que se han acompañado al procedimiento cumple mejor con la finalidad propuesta de resarcir a la actora los perjuicios originados en su vivienda por la desatención e inacción de la Comunidad de Propietarios demandada.
Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de abril de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 391/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

