Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 465/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100052

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:170

Núm. Roj: SAP VA 170/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00050/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47086 41 1 2018 0100093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000080 /2018
Recurrente: Bruno Procurador: FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado:
Recurrido: Felicisima , Ceferino
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, RAUL GARCIA URBON
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº50
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000080/2018, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018, en los que aparece como parte apelante, Bruno ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FELIX VELASCO GOMEZ, asistido por el Abogado
Dª.SERAFINA APARICIO GONZALEZ, y como parte apelada, Felicisima , Ceferino , representados,
respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sra. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, RAUL

GARCIA URBON, asistidos, respectivamente, por el Abogado D. JOSE MARIA VALLADOLID MANZANO, Dª.
Mª TERESA RAMOS GUTIERREZ, sobre recuperar la posesión, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL, Nº 80/18 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Félix Velasco Gómez, en nombre y representación de D. Bruno contra Dña. Felicisima y D. Ceferino , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.' Ha sido recurrido por la parte demandante Bruno , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la Don Bruno - Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación que podemos estructurar en los siguientes apartados: 1. En primer lugar se cuestiona que la parte demandada hubiera acreditado en el presente pleitola existencia de los servicios realizados o labores en favor del fallecido don Joaquín , principal motivo de oposición esgrimido de contrario. Se dice que no resulta probado que el supuesto arrendamiento de servicios (recibos, facturas del servicio realizado o de haber adquirido material para la siembra...), sin que la mera solicitud de la PAC efectuada por el fallecido Don Joaquín inicialmente, y después por la propia demandada, sea suficiente para acreditar la posesión o tenencia de las fincas.

Tampoco se aportan las declaraciones de ingresos o beneficios procedentes de las 30 Has en la declaración de IRPF del Sr. Joaquín o, en su caso, las pérdidas. Tanto la falta de documentación acreditativa de tales extremos, como la propia declaración de la demanda, llevan al apelante a defender que la posesión de las fincas ejercita por el actor, junto con su hermano Don Marcial , no fue una mera tolerancia, ocasional o esporádico, sino que se ejercían actos de dominio, externos e inequívocos.

2. Se plantea un error en la valoración de la prueba en relación con las pruebas testificales de Don Maximino , don Nicanor , el actor Don Bruno y su hermano, así como los padres de estos. En particular en lo relativo al acuerdo alcanzado con su difunto hermano: -don Joaquín percibía las subvenciones de la PAC, mientras que el actor realizaba por su cuenta todos los trabajos agrícolas y asumía la pérdida o la ganancia de los beneficios del producto obtenido con la recolección, lo que también se hizo con la demandada desde que falleció su hermano en junio de 2016, todo un año agrícola.

Por otra parte, se ratifica en que se cumplen el resto de requisitos exigidos para la estimación de la demanda: identificación de la cosa despojada y de los actos de despojo, que se producen el 26 de diciembre de 2017, cuando el codemandado Don Ceferino entra a realizar labores agrícolas en las fincas referidas.

SEGU NDO. - Sobre la tutela sumeria de la posesión, sus requisitos y el supuesto error de valoración de la prueba en el caso concreto que nos ocupa Como es sabido, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la prescripción de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo 4º del art.

460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. En este sentido, como dice la STS de 30 de septiembre de 2005, el debate queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión, y si la acción se ejercitó oportunamente, excluyendo, por tanto, toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad.

La cuestión esencial no es otra que justificar el hecho de la posesión, la existencia de una situación posesoria, la cual, si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

A pesar de los términos genéricos y amplios en que se pronuncia el art. 446 CC, el art. 444 CC establece expresamente que 'los actos meramente tolerados (...) no afectan a la posesión', y el artículo 1942 del Código Civil insiste en que no aprovechan para la posesión los actos posesorios ejecutados en virtud de licencia o de mera tolerancia del dueño. Sobre esta cuestión debe tenerse presente que no son actos de mera tolerancia los que se repiten, ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad. En este sentido, incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales de Justicia ( SSTS de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977, entre otras muchas).

Estos mismos requisitos de posesión parcial, esporádica e interna son los que se recogen, por ejemplo, en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 al señalar que 'es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, que según se ha recogido es lo que sucede en este supuesto, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada fundamenta la desestimación de la pretensión del actor en base a dos argumentos esenciales: por un lado, se dice que no resultó probada la condición de poseedor real y efectivo del actor sobre las fincas objeto del presente procedimiento, calificando como 'acto meramente tolerado' del difunto hermano del actor Don Joaquín , las labores de cultivo que el demandante, junto con su hermano Don Marcial , han venido realizando en las fincas, por lo que no merece la protección jurídica interesada conforme al art. 444 CC. Por otro lado, se considera por la juzgadora de instancia que tampoco concurre en el presente caso el denominado 'animus spoliandi', esto es, la manifiesta intención de inquietar o despojar, puesto que la actora requirió a los padres de su difunto esposo para que se le exhibiera el documento referido en el escrito remitido a la demandada en fecha 25.9.2017, el cual no solo no fue aportado, sino que los propios padres se irrogaron el uso de las fincas, sin referirse al actor, siendo un tercero de buena fe a estos efectos.

- Sobre la concurrencia de una situación posesoria La principal cuestión discutida en el presente procedimiento es si el actor gozaba de una verdadera situación posesoria, el hecho de la posesión (ius possessionis), y no tanto el derecho de posesión (ius possidendi), por cuanto esta última materia excede del estrecho margen de un juicio sumario con cognición limitada propia de este juicio verbal especial ( art. 250.1.4º LEC), que deberán resolverse en el juicio declarativo que corresponda. En consecuencia, resulta irrelevante a los efectos que ahora nos interesan, la condición de arrendatario del actor, o de su hermano Don Santos , o si los padres de Don Joaquín se reservaron el usufructo vitalicio cuando le donaron las fincas, o si el padre de los tres hermanos era arrendador por su condición de usufructuario, pues lo verdaderamente esencial es acreditar si Don Bruno disfrutaba de hecho de la posesión sobre las fincas propiedad de su hermano Don Joaquín .

Así las cosas, de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado que el actor, junto con su hermano Don Santos , han vendido explotando las fincas propiedad de las hijas de la demandada durante, al menos, los años agrícolas 2014/15, 2015/16 y 2016/17, esto es, justo antes de la firma del contrato de arrendamiento con el codemandado Sr. Ceferino . El hecho de que tales tierras fuera personalmente explotadas por el actor y su hermano (lo que denominan la realización de las 'labores agrícolas') ha sido reconocido por la propia codemandada Doña Felicisima , así como el padre del actor Don Ceferino , y por los presidentes de las Juntas Agropecuarias de Gatón y Villafrades - Don Maximino y Don Nicanor -, quienes coinciden al afirmar que las tareas eran realizadas por los hermanos. Es cierto que la codemandada señaló que era solo Don Santos quien realizaba tales tareas, pero el resto de testigos -incluso el propio Don Santos , en su calidad de testigo- sostuvieron que ambos ejecutaban las labores de labranza.

Por tanto, el hecho de la explotación efectiva por el actor es una cuestión acreditada, por lo que únicamente en el supuesto de que el difunto Don Joaquín -o su viuda desde el fallecimiento de aquel en 18.6.2016- mantuvieran la posesión mediata que se esgrime en el presente litigio, podría rechazarse la tutela sumaria que se pretende. A los efectos que ahora nos interesan, resulta irrelevante la existencia o no de usufructo vitalicio de los padres de Don Joaquín , o si el actor era arrendatario de las tierras cuya disposición correspondía a sus padres, o si dicha titularidad era de su difunto hermano, lo verdaderamente importante es dilucidar si Don Joaquín , en el pasado, y Doña Felicisima para la campaña 2016/17, habían alcanzado algún tipo de acuerdo con sus hermanos por medio del cual aquel percibía un beneficio o compensación (ya en metálico, ya en especie) por permitir al actor y a su hermano Don Santos la explotación agrícola de las tierras.

Llegados a este punto, en el acto del juicio Don Bruno , su hermano y su padre sostuvieron que la donación de las tierras por Don Ceferino implicaba que Don Joaquín cobraría la ayuda PAC anual a cambio del pago de una 'renta' al usufructuario, mientras que los hermanos explotarían las tierras. Insistimos en que no es objeto de debate en el presente juicio verbal el título por el que poseían las tierras el actor, ni si la posesión legal correspondía a los padres de Don Joaquín en virtud de usufructo vitalicio, o si se había transmitido junto con la titularidad dominical en el momento de efectuar la donación. Lo verdaderamente esencial es constatar la explotación de las tierras por el accionante, y que tal actividad no respondía a ningún tipo de acuerdo comercial entre las partes.

Pues bien, de lo actuado no se desprende que existiera acuerdo alguno entre Don Joaquín y el actor por el que el segundo realizaba las labores bajo la dirección del primero, puesto que, de ser así, se hubiera aportado por la demandada prueba documental (declaración IRPF) tendente a acreditar los gastos/beneficios que tal explotación supuso para el patrimonio de Don Joaquín durante los últimos ejercicios. Por ello, no existiendo rastro probatorio del ejercicio por Don Joaquín de actividad tendente a disponer de la explotación agrícola, hemos de concluir que la misma estaba siendo ejercida de forma exclusiva por el actor y su hermano, sin que mediara ningún tipo de acuerdo o compensación económica por ello en favor de Don Joaquín , esto es, que aquellos disponían a su voluntad de las fincas y se apoderaban de sus beneficios libremente y con conocimiento/consentimiento del Sr. Joaquín . Estimamos que la carga de acreditar el pacto compensatorio o entrega de parte de los beneficios corresponde a quien lo alega ( art. 217.3 LEC) quien, por otra parte, goza de la mayor facilidad probatoria sobre tales extremos ( art. 217.7 LEC).

Esta situación no puede ser calificada -como hace la sentencia impugnada- como 'acto de mera tolerancia', que enervaría el derecho del actor, en la medida que tales labores de explotación fueron ejecutadas de forma externa (con conocimiento de la Junta Agropecuaria Local, por ejemplo), con aprovechamiento de los frutos por el poseedor, y durante un periodo prolongado en el tiempo (al menos desde el 2013). A tales efectos, escasa incidencia presenta el hecho de que la PAC fuera percibida por el titular de la propiedad, pues lo principal en el presente litigio es el hecho posesorio desempeñado por el actor en los últimos tiempos, sin que la circunstancia de que se hubiera referido en la denuncia interpuesta en noviembre de 2017 que la finca se hallaba 'en rastrojo' sea suficiente para desvirtuar la explotación por parte del actor de las fincas, pues parece razonable la versión dada por el actor y su hermano de que en ese periodo no se hubieran comenzado todavía las labores, pues, no en vano, el contrato de arrendamiento con el codemandado se suscribió en esas fechas.

Tampoco las posibles discrepancias entre los dos hermanos en la vista sobre lo sembrado en los ejercicios agrícolas 2014 a 2017 nos parecen suficientes para desacreditar la explotación continuada por el actor, pues no es objeto de discusión que las tareas de labranza fueran realizadas por él, pues es un hecho admitido que las tierras fueron explotadas efectivamente por el actor, sin que se haya acreditado -ni tan siquiera alegado- que don Joaquín o la Sra. Felicisima hubieran encomendado a una tercera persona su explotación.

- Sobre el 'animus spoliandi' Se argumenta en la sentencia dictada que no concurre acto perturbatorio o de despojo con ánimo de inquietar o despojar al actor de la posesión que ha venido ejerciendo, pues, se dice, que Doña Felicisima se encontraba bajo la firme creencia de que se ejercitaba un legítimo derecho. Sin embargo, como ella misma declaró en el juicio, la codemandada mantuvo negociaciones con el hermano del actor Don Santos (que conjuntamente con Don Bruno explotaban las fincas) para suscribir un nuevo acuerdo de arrendamiento de las fincas, sin que alcanzasen arreglo alguno, motivo por el que suscribió un nuevo contrato con un tercero, el Sr. Ceferino , codemandado en el presente procedimiento. También se ampara la codemandada en la correspondencia habida con el padre de su difunto marido antes del presente procedimiento para sostener su legítimo derecho a suscribir un contrato de arrendamiento con tercero e impedir a los hermanos Joaquín Bruno acudir a las fincas por ella administradas.

Sin embargo, el hecho de que no se le hubiera acreditado la existencia de un usufructo vitalicio a favor del Sr. Ceferino , o que tampoco se le hubiera aportado contrato de arrendamiento de la finca por el actor, no obsta para que existiera una situación posesoria efectiva, externa y prolongada en el tiempo por parte del actor, la cual no podía ser ignorada por la codemandada y que, en caso de querer su resolución y ante la falta de acuerdo, debía ser realizada judicialmente antes de disponer nuevamente, y en beneficio de tercero de buena fe, de la plena propiedad de las tierras.

En base a lo expuesto, y sin perjuicio de las eventuales acciones que en su caso le correspondan a la codemandada, en representación de sus hijas, para la defensa de sus derechos dominicales, procede estimar la demanda de tutela sumaria de la posesión acreditada del actor, con lo que debemos acoger el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO .- Sobre las costas La estimación de la demanda que comporta la estimación del recurso de apelación determina la íntegra condena en costas de la codemandada Doña Felicisima de las costas procesales devengadas en primera instancia. No se estima procedente la condena en costas de Don Ceferino por tratarse de un tercero de buena fe, y que únicamente de forma incidental se ha visto involucrado con el presente litigo, por la firma de un contrato de arrendamiento con la codemandada, sin que conste acreditada la concertación con la arrendadora o el ánimo de perjudicar al actor.

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC, al ser estimado el mismo, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina de Rioseco en fecha 13 de junio de 2018, la cual REVOCAMOS y, en consecuencia, se acuerda declarar que ha lugar a recobrar la posesión promovida por el actor, condenando a los demandados a que dejan libre y a disposición del actor las fincas rústicas de secano descritas en el Hecho Primero de la demanda, y en lo sucesivo se abstengan de cometer actos perturbadores que limiten la posesión de las mismas.

En cuanto a las costas procesales devengadas en primera y segunda instancia, estese a lo acordado en el FD 3º de la presente resolución.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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