Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 652/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100053

Núm. Ecli: ES:APB:2020:779

Núm. Roj: SAP B 779:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120188243161

Recurso de apelación 652/2019 -M

Materia: Precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 536/2018

Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo

Procurador/a: Seila Herrero Sanabria

Abogado/a: Montserrat Badia Piqué

Parte recurrida: CLUB ESPORTIU LA BAELLS

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: FERRAN BERTRAN RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 50/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 6 de febrero de 2020

Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 536/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Seila Herrero Sanabria, en nombre y representación de Leovigildo contra Sentencia - 03/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de CLUB ESPORTIU LA BAELLS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'1. DESESTIMO la demanda formulada per la representació processal Sr. Leovigildo representat per la procuradora la Sra. Seila Herrero assistit per la lletrada la Sra. Montserrat Badia Piqué contra el Club Esportiu La Baells

2. Les costes processals s'imposen a la part actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.

1.- El actor, D. Leovigildo, ejercita acción de tutela sumaria de la posesión frente a Club Esportiu La Baells en relación con la finca de su propiedad sita en Vilada, heredad DIRECCION000.

Dice que es propietario de la expresada finca y que parte de la misma está ocupada por la parte demandada. Textualmente, se dice que el 'espai ubicat a la parcel-la NUM000, polígon NUM001 de Vilada, cota NUM002 i accès a la carretera'.

Se añade que esa parte de su finca fue objeto de reversión por parte de la Agència Catalana de l'Aigüa el 16 de junio de 2009.

Y se concluye por el actor diciendo que por parte del demandado se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de reversión indicado, resuelto por sentencia del juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona de fecha 18 de julio de 2014.

2.- En cuanto al procedimiento, en el fundamento jurídico segundo de la demanda se dice que debe tramitarse por el cauce del juicio verbal, y cita los apartados 1.1 y 1.4 del artículo 250 Lec.

Más adelante, al hablar de la acción ejercitada, dice que lo es la del artículo 250.1.4.

Por decreto 11.1.19 se admite la demanda, diciéndose que se trata de una acción del artículo 250.1.2 Lec (desahucio por precario). Este decreto es consentido por la parte actora.

3.- La parte demandada contesta la demanda, y en relación con la acción ejercitada pone de relieve, destaca que la acción habría caducado al haber transcurrido con creces (la posesión del terreno se remonta a los años 80) el plazo de un año que establece el artículo 439.1 Lec.

Además, efectúa otras alegaciones en relación con su ocupación del terreno que reclama la actora.

4.- La jueza dicta sentencia desestimando la demanda. Considera que la acción ejercitada es la de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4 Lec y que no ha habido despojo posesorio.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- Sentado que la acción ejercitada es la posesoria del artículo 250.1.4 Lec, con carácter previo a cualquier otra consideración hay que ver si concurre el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 439.1 Lec. Dice este precepto que 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'

Atendidos los términos en que viene redactada la demanda (es lo que hay que verificar para ver si debió admitirse o no) vemos que se dice en la misma: 'A l'actor se li causa una greu perturbació, en estar ocupada parcialment pel demandat, en espai ubicat a la parcel.la NUM000, polígon NUM001 de Vilada, cota NUM002 i accés a la carretera'.

No se dice ni desde cuándo se produce esa situación ni en qué consiste la perturbación, más allá de la posesión en sí.

El apartado 4 del artículo 250.1 Lec se refiere a 'Las (demandas) que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'.

Se ha de producir un acto de despojo, que no se concreta. El único indicio sobre el momento temporal en que se produce una posesión ilegítima por parte del demandado es el momento en que el terreno es retornado al actor por parte del la Agència Catalana de l'Aigüa, el 16 de junio de 2009.

2.- Si es así, y es lo que se desprende de la demanda, desde esa fecha la posesión ha sido consentida por la parte actora, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año que establece el artículo 439.1 Lec, por lo que la demanda no debió admitirse.

De la contestación a la demanda se desprende que hubo un intento previo de recuperar la posesión, en 2009, que no prosperó. Esto nos confirma que la alteración posesoria que denuncia la parte actora procede, en efecto, de antiguo, y al no mencionarse ningún episodio nuevo contra el estatus posesorio existente entre las partes, incumplido notoriamente el requisito de admisibilidad de la demanda, no cabe sino desestimar ésta, confirmando la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo planteadas.

3.- En cuanto a las costas, no puede atenderse la petición de la apelante acerca de la condena impuesta en la primera instancia. No se trata de si se ha acreditado o no la posesión ilegítima del demandado, sino que la demanda estuvo mal presentada, lo cual comporta inexorablemente la condena en costas.

Y lo mismo cabe decir de las producidas en esta instancia, que de acuerdo con el artículo 398 Lec deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Leovigildofrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 536/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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