Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 912/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100039
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:70
Núm. Roj: SAP CC 70:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00050/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2016 0001461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000912 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000416 /2017
Recurrente: Remedios
Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado: MIGUEL MURIEL CONTIÑAS
Recurrido: Luciano
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 50/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 912/19 =
Autos núm. 416/17 (Liquidación Sociedad Gananciales) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 416/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Remedios, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendida por el Letrado Sr. Muriel Contiñas; y, como parte apelada-impugnante, el demandante, DON Luciano,representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rodríguez, M.C., viniendo defendido por el Letrado Sra. González Rodríguez, I.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 416/17, con fecha 24 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción González Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano contra Dña. Remedios, quedando redactado el inventario de la disuelta sociedad de gananciales formada por D. Luciano contra Dña. Remedios en los siguientes términos:
Activo:
1º) Finca Urbana: Vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Cáceres. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Cáceres; Finca NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, alta 4'; referencia catastral: NUM005.
2º) Mobiliario en la vivienda de Cáceres sita en C/ DIRECCION001 número NUM000, compuesto por además de por los relacionados en el documento marginado número 3 de la demanda los siguientes:
-Torre de ordenador
-Menaje de hogar
3º) Aumento de valor que la finca ha tenido con la construcción de la vivienda, sita en CALLE000 numero NUM006 de la localidad de Cordobilla de Lácara (Badajoz), referido al momento de la disolución de la sociedad.
4º) Mobiliario de la vivienda sita en Cordobilla de Lácara, en CALLE000 numero NUM006, compuesto, además de por los relacionados en el documento marginado al número 4 de la demanda, los siguientes:
-Mueble de baño con dos puertas bajo.
-Dos espejos grandes redondos (en baño matrimonio).
-Otro microondas.
-Cómoda con espejo.
-Dos mesillas.
-Dos rellenos nórdicos.
-Ropa o menaje del hogar.
5º) Aumento de valor de la finca sita en Cordobilla de Lácara (parcela NUM007 del polígono NUM008 del CAMINO000) por las mejoras que ha experimentado como consecuencia de las obras de ampliación y remodelación de la nave construida sobre la misma.
6º) Mobiliario en la parcela y nave de Cordobilla de Lácara reseñada en el número anterior:
-Piscina desmontable (de unos 10000 litros)
-2 mesas de plástico grandes ovaladas
-10 sillas de plástico
-2 tumbonas
-1 aire acondicionado portátil
-Motor pequeño
-Motor grande
-Hormigonera
-Andamio
-Soldadura
-Compresor
-Bicicleta
-Material de albañilería
-Ladrillos
-Aperos olivos (redes, varamáquina, rodillo...)
-Menaje de cocina (perol, platos...)
-Mesa banco sierra circular.
-Mitad indivisa de una máquina recortabordes.
-Barbacoa.
7º) Caravana de 6 plazas con todo el mobiliario incluido con placas de matrícula EWE....Y (además de equipamiento propio una mesa portátil plegable, una bombona pequeña para frigorífico, un aparato de aire acondicionado portátil).
8º) Vehículo Citroën C5 azul matrícula ....FXX
9º) Vehículo Citroën C5 blanco matrícula ....WQQ
10º) Cuenta en Banca Pueyo numero NUM009
11º) Cuenta en C. Duero/Banco CEISS nº NUM010
12º) Las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones que figura a nombre del Sr. Luciano, suscrito en Duero Pensiones, desde la fecha de su constitución hasta la fecha del dictado del auto de medidas provisionales, esto es, hasta el día 7 de junio de 2016.
Pasivo:
1ª) Saldo a fecha de disolución de la sociedad ganancial (7 de junio de 2016) del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja España- Duero.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal del demandante presentó escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia recurrida. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 22 de noviembre de 2019 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la alzada solicitado por la parte apelante. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición que, previos los trámites legales correspondientes, fue desestimado mediante auto de 14 de enero de 2020; y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de enero de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Incidente de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 416/2.017 (Liquidación de Sociedad de Gananciales con el mismo número), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Estimo parcialmente la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción González Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano contra Dña. Remedios, quedando redactado el inventario de la disuelta sociedad de gananciales formada por D. Luciano contra Dña. Remedios en los siguientes términos:
Activo:
1º) Finca Urbana: Vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Cáceres. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Cáceres; Finca NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, alta 4'; referencia catastral: NUM005.
2º) Mobiliario en la vivienda de Cáceres sita en C/ DIRECCION001 número NUM000, compuesto por además de por los relacionados en el documento marginado número 3 de la demanda los siguientes:
-Torre de ordenador
-Menaje de hogar
3º) Aumento de valor que la finca ha tenido con la construcción de la vivienda, sita en CALLE000 numero NUM006 de la localidad de Cordobilla de Lácara (Badajoz), referido al momento de la disolución de la sociedad.
4º) Mobiliario de la vivienda sita en Cordobilla de Lácara, en CALLE000 numero NUM006, compuesto, además de por los relacionados en el documento marginado al número 4 de la demanda, los siguientes:
-Mueble de baño con dos puertas bajo.
-Dos espejos grandes redondos (en baño matrimonio).
-Otro microondas.
-Cómoda con espejo.
-Dos mesillas.
-Dos rellenos nórdicos.
-Ropa o menaje del hogar.
5º) Aumento de valor de la finca sita en Cordobilla de Lácara (parcela NUM007 del polígono NUM008 del CAMINO000) por las mejoras que ha experimentado como consecuencia de las obras de ampliación y remodelación de la nave construida sobre la misma.
6º) Mobiliario en la parcela y nave de Cordobilla de Lácara reseñada en el número anterior:
-Piscina desmontable (de unos 10000 litros)
-2 mesas de plástico grandes ovaladas
-10 sillas de plástico
-2 tumbonas
-1 aire acondicionado portátil
-Motor pequeño
-Motor grande
-Hormigonera
-Andamio
-Soldadura
-Compresor
-Bicicleta
-Material de albañilería
-Ladrillos
-Aperos olivos (redes, varamáquina, rodillo...)
-Menaje de cocina (perol, platos...)
-Mesa banco sierra circular.
-Mitad indivisa de una máquina recortabordes.
-Barbacoa.
7º) Caravana de 6 plazas con todo el mobiliario incluido con placas de matrícula EWE....Y (además de equipamiento propio una mesa portátil plegable, una bombona pequeña para frigorífico, un aparato de aire acondicionado portátil).
8º) Vehículo Citroën C5 azul matrícula ....FXX
9º) Vehículo Citroën C5 blanco matrícula ....WQQ
10º) Cuenta en Banca Pueyo número NUM009
11º) Cuenta en C. Duero/Banco CEISS nº NUM010
12º) Las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones que figura a nombre del Sr. Luciano, suscrito en Duero Pensiones, desde la fecha de su constitución hasta la fecha del dictado del auto de medidas provisionales, esto es, hasta el día 7 de junio de 2016.
Pasivo:
1ª) Saldo a fecha de disolución de la sociedad ganancial (7 de junio de 2016) del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja España- Duero.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Remedios- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la indebida exclusión de la ganancialidad de la vivienda sita en el número NUM006 de la CALLE000 en Cordobilla de Lácara; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación de los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil, al haberse construido la vivienda sobre otra propiedad del hermano del demandante, ajeno a la sociedad de gananciales; vulneración de la teoría de los actos propios, habiendo atribuido el demandante el carácter ganancial a la vivienda; y en todo caso no se aplicó la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil y su Jurisprudencia; en segundo lugar, la indebida exclusión de la ganancialidad de la parcela y nave sita en Cordobilla de Lácara, dentro de la parcela NUM007 del Polígono NUM008; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación de los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil al haber considerado privativa del Sr. Luciano la parcela/terreno, en contra de lo que éste y su propia Letrada manifestaron en la vista; y, en todo caso, no se aplicó la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil y su Jurisprudencia; en tercer lugar, la indebida exclusión de la ganancialidad de parte del mobiliario que la parte demandada desglosó por Escrito que se unió al acta de la comparecencia del inventario (06/02/18), y obrantes tanto en la vivienda de Cáceres y la parcela y nave de Cordobilla de Lácara; error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la indebida exclusión de los gananciales del derecho acreedor que la sociedad de gananciales tiene contra el Sr. Luciano por haber dispuesto en su propio y exclusivo beneficio de, al menos, 1.200,00 euros para el abono de los honorarios de Abogado y Procurador que le llevaron el divorcio. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Luciano- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación; y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, en relación con el aumento de valor que la finca ha tenido con la construcción de la vivienda, referido al momento de la disolución de la sociedad, y al aumento de valor de la finca por las mejoras que ha experimentado como consecuencia de las obras de ampliación y remodelación de la nave, llevadas a cabo con cargo a las aportaciones de la sociedad de gananciales. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los cuatro motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar (si bien con distinto fundamento)- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se excluyen del Activo del Inventario del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales, los bienes y derechos a los que se refieren, individualmente, los expresados motivos. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los cuatro motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los cuatro motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en los cuatro motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los cuatro motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los cuatro motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limitan a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada, y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes de los cuatro motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el Inventario del Activo y del Pasivo del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales que formaban los cónyuges constante el matrimonio, aprobado en la Sentencia recurrida, es correcto y, por tanto, no procede su modificación en ninguna de las pretensiones que han puesto de manifiesto, tanto la parte demandada apelante en los cuatro motivos del Recurso de Apelación, como la parte actora apelada impugnante en el único motivo de su Impugnación de la Sentencia inicialmente recurrida.
Antes de abordar el análisis individualizado de los cuatro motivos del Recurso de Apelación, no puede soslayarse -ni desconocerse- el completo, exhaustivo y detallado examen realizado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida de las cuestiones que han resultado controvertidas en el Proceso, examen que descansa en una apreciación probatoria que no deja margen alguno a fundamentaciones adicionales, lo que -puede adelantarse- abocará a la desestimación, tanto del Recurso de Apelación, como de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida. La solidez del planteamiento desarrollado en la expresada Resolución no se ha visto enervado por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por las partes contendientes en este Proceso en sus Escritos de Interposición del Recurso de Apelación y de Impugnación de la Sentencia recurrida. Si bien la naturaleza de la Impugnación presenta un corte más jurídico que fáctico, no lo es así en el Recurso de Apelación, donde la parte demandada apelante (aduciendo el carácter ganancial de los bienes y derechos a los que se refiere el indicado Recurso), sin embargo no articula -ni desarrolla- la necesaria actividad probatoria que demuestre (incumbiéndola la carga de la prueba del hecho) la naturaleza ganancial de los mismos, invirtiendo la carga de la prueba a base de requerir a la parte contraria para que aporte determinada información documental, que no ensombrece su obligación de demostrar el carácter ganancial del bien o derecho de que se trate, actividad probatoria que, con el máximo rigor, no ha verificado; como tampoco es admisible basarse -de manera prácticamente automática- en la presunción de ganancialidad ( artículo 1.361 del Código Civil), cuando ni siquiera se prueba la preexistencia de los bienes, es decir, que dichos bienes existían en el matrimonio, no siendo suficientes las meras deducciones o conjeturas que no alcanzan la categoría de prueba y que, en definitiva, impiden acoger sus pretensiones, debiendo destacarse -ya en esta sede inicial- que el demandante no ha actuado en contra de sus propios actos, en la medida en que en ningún momento ha reconocido el carácter ganancial de un bien o derecho al que, en la Resolución Judicial, se le hubiera otorgado otra naturaleza distinta.
QUINTO.-El primer motivo del Recurso de Apelación denuncia la indebida exclusión de la ganancialidad de la vivienda sita en el número NUM006 de la CALLE000 en Cordobilla de Lácara; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación de los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil, al haberse construido la vivienda sobre otra propiedad del hermano del demandante, ajeno a la sociedad de gananciales; vulneración de la teoría de los actos propios, habiendo atribuido el demandante el carácter ganancial a la vivienda; y en todo caso no se aplicó la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil y su Jurisprudencia.
El planteamiento de la parte apelante, puesto de manifiesto en esta sede recursiva, en absoluto resulta conforme con el resultado que arroja la prueba practicada en el Proceso, sin que la indicada parte haya demostrado, ni siquiera indiciariamente, que el referido inmueble tuviera naturaleza ganancial. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, indica, respecto de este bien, lo siguiente (es cita literal): ' Aun cuando de los datos anteriormente relacionados, resulta que la escritura pública de compraventa y declaración de obra nueva se formalizó por la partes a lo largo del año 1994, por tanto, constante matrimonio, debe tenerse en cuenta que el actor declaró, en el acto de su interrogatorio, que dichas escrituras se confeccionaron mucho tiempo después de producirse la venta del solar y que, de hecho, cuando les vendió el solar no estaba hecha la vivienda, que ésta se construyó en el año 1988 y en el mismo sentido, el testigo D. Saturnino, hermano del actor, indicó que cuando compraron el solar no estaba hecha la casa, que solo había una nave y que la vivienda la hicieron entre los hermanos.
Ahora bien, con independencia de que la compra del solar fuera o no anterior al matrimonio, lo cierto es que la demandada reconoció en la escritura pública de compraventa del solar de 11 de julio de 2004 que el precio con el que fue abonado el mismo era privativo de D. Luciano, teniendo dicha manifestación la fuerza probatoria prevista en el art 319.1 LEC , sin que hubiese sido articulado prueba por la demandada tendente a desvirtuar tal extremo. Por lo que, partiendo de que el solar sobre el que se construye o rehabilita la vivienda es privativo, tenemos que el art. 1.359 del Código Civil determina que 'las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'. Afirmándose en la SAP A Coruña de 14 de junio de 2007 , que el mentado precepto es una manifestación de la regla latina ' superficie solo cedit', de manera tal que las incorporaciones o mejoras efectuadas en los bienes privativos o gananciales procedentes tanto de los bienes comunes como particulares de cualquiera de los consortes no hace perder a aquellos su originaria naturaleza jurídica. Lo que el legislador a través de dicha norma ha pretendido es que los consortes se interesen en efectuar inversiones en los referidos bienes, a través de las cuales ya no sólo participan en los productos y beneficios de los mismos de evidente naturaleza ganancial ( art. 1347 del CC ), sino que adquieren el derecho al reembolso del valor satisfecho o convierte a la sociedad en acreedora del aumento del valor producido en los bienes de la exclusiva pertenencia de cada uno de los cónyuges como consecuencia de las mejoras llevadas a efecto a costa del caudal común'. En igual sentido, la STS de 14 de octubre de 1982 señala que la edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges era problema que venía resuelto por el art. 1404 párrafo 2 del CC , en el sentido de apartarse de las reglas de la accesión - STS 6 de noviembre de 1973 - y reputar ganancial el resultado de la obra, atrayendo lo edificado al terreno, a diferencia de lo establecido para el nuevo régimen económico matrimonial, pues el artículo 1359, párrafo 1º, mantiene el principio ordinario de la accesión al disponer que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten.
Por otro lado, conjugando las explicaciones ofrecidas, en el acto de interrogatorio por el actor y el testigo D. Saturnino, así como la documentación de carácter pública unida a los autos, se llega a la conclusión que de que, si bien pudiera haber una edificación en el solar adquirido por aquéllos, las obras de rehabilitación de la misma se llevaron a cabo constante matrimonio, afirmando el testigo D. Saturnino que D. Luciano construyó una planta por encima de la suya así como una buhardilla, acompañándose igualmente por la demandada, en el acto de la vista, como Doc. Número 5, diversas fotografías en las que se muestran los trabajos de ejecución de dichas obras, por lo que, si a lo anterior se suma que, en la escritura de declaración de obra nueva de fecha 30 de diciembre de 1994, se hacía constar respecto a la descripción de la edificación existente sobre el solar, que constaba de una planta baja, resulta evidente que entonces no se habían acometido aún por D. Luciano las obras de ejecución de la planta primera, es más, el propio actor reconoció que las obras se iniciaron en el año 1994 y por ende, en atención a la fecha en que se contrajo el matrimonio, necesariamente debe presumirse que las obras se realizaron constate matrimonio, rigiendo sobre la presunción de que tratándose de obras o plantaciones se presumen éstas hechas por el propietario y a su costa, la regla más específica del artículo 1361 del CC , conforme a la cual se presume que todo gasto o pago se hace con bienes gananciales porque se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueben que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La presunción de ganancialidad no se extiende a que cualquier obra sobre un bien privativo se haya hecho durante la vigencia de la sociedad, pero demostrado que la obra se hizo durante la vigencia de la sociedad sí que rige la presunción de que se hizo a costa de la sociedad de gananciales.
Dicha presunción de ganancialidad no ha quedado desvirtuada, pues falta la prueba clara de que la vivienda litigiosa fuese construida íntegramente antes de la celebración del matrimonio y a costa, exclusivamente, del dinero perteneciente privativamente al actor. Partiendo de que la construcción se erigió en suelo sí privativo del actor, de acuerdo con los artículos 1358 y 1359 del CC , a partir de la naturaleza privativa de la finca se produce la accesión de lo que en ella se edifica, tanto si es por aportación privativa como ganancial, esto es, sigue el principio general de 'superficies solo cedit', en contra de lo que disponía el antiguo artículo 1404 del CC , derogado por la reforma de 1981.
En consecuencia, debe decretarse la naturaleza privativa de todo el conjunto de finca y vivienda, pues lo construido no pierde su naturaleza de bien privativo y atendiendo a la circunstancia de que la vivienda fue construida durante el matrimonio, en vigencia de la sociedad de gananciales, ha de presumirse que se hizo con fondos gananciales, de acuerdo con el art 1361 CC y por ello, como establece el art 1359.2 CC , es activo ganancial el crédito con el que fue pagada la construcción de la vivienda constante matrimonio, al ser acreedora dicha sociedad de gananciales del aumento de valor que los bienes tengan.
Por tanto, debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el aumento de valor que la finca ha tenido con la construcción de la vivienda, referido al momento de la disolución de la sociedad'.
Es decir, la aséptica apreciación de la prueba practicada en el juicio revela que, tanto el solar, como la edificación existente en el mismo, tienen naturaleza privativa y siempre estuvieron en el ámbito dominical y dispositivo de los hermanos Luciano, lo que no empece para declarar el carácter ganancial de las mejoras en el inmueble realizadas constante matrimonio, de tal modo que el Juzgado de instancia ha aplicado correctamente los artículos 1.358 ('Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación') y 1.359 del Código Civil ('Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'). Se insiste en que la parte demandada no ha ofrecido -ni propuesto en este Juicio- elenco probatorio alguno que advirtiera la eventual naturaleza ganancial del inmueble; y, desde luego, la construcción gramatical y expositiva que efectúa la parte apelante sobre las actuaciones desarrolladas en el Proceso Matrimonial en modo alguno desvirtúa tal conclusión. No sería extraño que, siendo privativo el inmueble, el actor pretendiera atribuir el uso del mismo a la demandada a cambio de otras contraprestaciones propias del Proceso Matrimonial, sin que ello suponga reconocer el carácter ganancial del inmueble, declaración que nunca hizo y que solo la presupone -o deduce- la parte apelante en una aplicación impropia del principio jurisprudencial de que nadie puede ir contra sus propios actos; como tampoco supone reconocimiento alguno de la naturaleza común o privativa de los inmuebles el hecho de que el actor hubiera tasado o valorado los mismos.
Existe un objetivo déficit probatorio en la tesis que ha mantenido la parte apelante en este Juicio y en esta sede recursiva. No cabe alegar, sin más, la presunción de ganancialidad ( artículo 1.361 del Código Civil), cuando la decisión adoptada en la Sentencia recurrida se fundamenta en el párrafo 2 del artículo 1.359 del Código Civil (conforme al cual: 'no obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuere debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'); por lo que no puede sino reputarse correcta (y conforme, tanto al artículo 1.361, como al artículo 1.359, ambos del Código Civil) la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
SEXTO.-En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante alega la indebida exclusión de la ganancialidad de la parcela y nave sita en Cordobilla de Lácara, dentro de la parcela NUM007 del Polígono NUM008; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación de los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil al haber considerado privativa del Sr. Luciano la parcela/terreno, en contra de lo que éste y su propia Letrada manifestaron en la vista; y, en todo caso, no se aplicó la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil y su Jurisprudencia. Pues bien, atendiendo a la naturaleza del motivo, las razones que determinan la desestimación del mismo son análogas a las señaladas en el Fundamento Jurídico anterior.
Sobre este concreto bien inmueble, el Juzgado de instancia establece lo siguiente (es cita literal): ' La parte demandada solicitaba su inclusión en el inventario, oponiéndose la parte actora. A fin de identificar dicha parcela de terreno se aportó como Doc. Numero 4 por la demandada, en el acto de la vista, un plano extraído de google maps, en el que aparece delimitada con rotulador amarillo la parte de la finca que se afirmaba ser de titularidad ganancial, parcela NUM007 del polígono NUM008 del CAMINO000 de Cordobilla de Lácara, en la que ha sido construida una nave. Pues bien, a este respecto, debe significarse que existe una falta de prueba absoluta sobre la propiedad de la referida parcela, al no haber sido aportados los títulos de propiedad, desconociendo en qué fecha fue adquirida, en qué condiciones y por quién, es más, en las certificaciones catastrales y gráficas acompañadas como Doc. Numero A) junto al escrito de la parte actora de fecha 9 de noviembre de 2018, se hace constar que su titularidad se halla en investigación. Ahora bien, lo que resultó evidenciado, en el acto de juicio, es que la finca ha sido poseída por el actor y sus hermanos, de hecho, el testigo D. Saturnino también indicó que la finca era de sus abuelos, careciendo documentación justificativa de dicha circunstancia.
Asimismo, el actor reconoció que sobre el año 1990, antes de casarse, comenzó las labores de construcción de la nave, pero que durante el matrimonio también se habían hecho ampliaciones, se había remodelado y acondicionado la misma, pudiendo apreciar también dichas obras y el estado de la nave con las fotografías aportadas por la demandada, como Doc. Numero 4, en el acto de la vista.
Por tanto, lo que, en modo alguno, ha resultado acreditado por la demandada es que la parcela fuera adquirida constante matrimonio y por tanto, no pudiendo afirmar el carácter ganancial de la misma, conforme al principio 'superficies solo cedit', al que se ha hecho alusión en el apartado 2º, cuyas consideraciones deben darse aquí por reproducidas mutatis mutandis, la construcción tampoco puede tener carácter ganancial, sin perjuicio de la cualidad de acreedora de la misma en cuanto al aumento de valor de la finca por las mejoras que ha experimentado como consecuencia de las obras de ampliación y remodelación de la nave, llevadas a cabo con cargo a las aportaciones de la sociedad de gananciales'.
Sobre la parcela y nave de referencia, no cabe duda de que ha estado vinculada a los hermanos Luciano, sin que la parte demandada haya aportado documento alguno (o alguna otra prueba) que pudiera advertir el carácter ganancial del inmueble, sin perjuicio de aplicar el artículo 1.359 del Código Civil (tal y como acertadamente ha realizado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) a las mejoras que el inmueble ha experimentado. Y es precisamente esa posesión del inmueble por el demandante y sus hermanos lo que impide aplicar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, porque el inmueble no se encontraba en la esfera patrimonial del matrimonio. No existe reconocimiento del carácter ganancial, ni por parte del demandante ni por la de su defensa letrada, porque no cabe extraer de su adecuado contexto determinadas expresiones que no se refieren sin ambages a la determinación del inmueble como común o privativo. Sobre la valoración o tasación del mismo realizada por el demandante, nos remitimos a las consideraciones antes expuestas en relación con la vivienda; y, finalmente, el hecho de que en el Catastro Parcelario conste el inmueble 'en investigación', no priva de virtualidad a la posesión que del inmueble se ha venido realizando por el demandante y sus hermanos y, por tanto, no autoriza -como decimos- la aplicación del artículo 1.361 del Código Civil.
SEPTIMO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante esgrime la indebida exclusión de la ganancialidad de parte del mobiliario que la parte demandada desglosó por Escrito que se unió al acta de la comparecencia del inventario (06/02/18), y obrantes tanto en la vivienda de Cáceres y la parcela y nave de Cordobilla de Lácara; error en la valoración de la prueba. En el propio Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte demandada reconoce que el Juzgado de instancia había estimado la ganancialidad de la práctica totalidad del mobiliario que la indicada parte desglosó en la Comparecencia para la formación de Inventario, si bien añade que otros habían sido excluidos por error (de la vivienda en Cáceres: dos sillones de ordenador, otro ordenador (otra torre y dos pantallas planas), dos televisiones planas de 42ÂÂ y 20ÂÂ y una sombrilla grande, y de la parcela y nave en Cordobilla de Lácara, una freidora eléctrica y una aspiradora).
Pues bien, tampoco puede acogerse este tercer motivo aun cuando la parte apelante rechace el posicionamiento que, con respecto a dichos bienes y su negativa a reconocerlos como comunes, ha mantenido el demandante; y decimos que el motivo no es atendible por dos razones: de un lado, porque no se ha acreditado la preexistencia de alguno de esos bien, y, de otro, porque no se había demostrados la naturaleza común de los restantes.
Sobre los referidos bienes, en la Sentencia recurrida, de forma absolutamente correcta, se indica lo siguiente (es cita literal): ' Mobiliario en DIRECCION000 número NUM000 de Cáceres: Ambas partes estaban conformes con su inclusión, si bien la demandada añadía, al listado acompañado como Doc. marginado número 3 de la demanda, los siguientes bienes: 2 sillones de ordenador, 2 ordenadores (dos torres y dos pantallas planas), 2TV planas de 42' y 20', una sombrilla grande y menaje del hogar.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que incumbe a la parte demandada, que pretende la inclusión de dichos bienes muebles, la carga de la prueba de la preexistencia de dichos bienes y de su titularidad, siendo que la misma no ha aportado soporte documental que corrobore la existencia efectiva de dichos bienes, su naturaleza y su adquisición constante la sociedad de gananciales, resultando únicamente reconocido por el demandado la existencia de una torre de ordenador, pues las pantallas planas dijo que ni siquiera eran suyas.
En consecuencia, a excepción de la torre de ordenador, reconocida por el actor y del menaje del hogar, cuya preexistencia puede presumirse, al haber constituido la vivienda sita en Cáceres el domicilio familiar del matrimonio (Doc. Número 2 de la demanda), no cabe acceder en cuando al resto de bienes a la pretensión de la demandada. Y aun cuando el actor apelaba al carácter privativo de la torre de ordenador, debe recordarse que, a falta de prueba de dicha circunstancia, debe aplicarse la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, ex art 1361 CC .
En consecuencia, además de los bienes reconocidos por el actor en su demanda (Doc. Marginado al número 3 de la demanda) deben incluirse también el menaje del hogar y una torre de ordenador'.
Mobiliario en parcela y nave en Cordobilla de Lácara: En relación con dicha cuestión, partiendo de que es a la demandada a quien incumbe la carga de la prueba de dicho hecho y que el propio actor reconoció, en el acto de su interrogatorio, que muchos de dichos bienes existían en la nave de Cordobilla, pudiendo igualmente apreciar con las fotografías acompañadas por la demandada como Doc. número 4, al acto de la vista, la preexistencia de algunos de ellos (piscina, hormigonera, mesas, sillas, material de albañilería..., de acuerdo con el principio de presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio ( ex art 1361 CC ) y a excepción de aquellos que no aparecen en las fotografías y que tampoco han sido reconocidos por el actor, cuales son: dos armarios desmontables, la bombona frigorífico pequeña (caravana),la aspiradora, la freidora, mueble provenzal con campana extractora y fregadora y la lavadora, el resto de los bienes deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, si bien, la máquina recortadora deberá serlo en su mitad indivisa (50%), dado que tanto el testigo D. Saturnino como el actor coincidieron en que era propiedad de ambos'.
OCTAVO.-Finalmente, el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación acusa la indebida exclusión de los gananciales del derecho acreedor que la sociedad de gananciales tiene contra el Sr. Luciano por haber dispuesto en su propio y exclusivo beneficio de, al menos, 1.200,00 euros para el abono de los honorarios de Abogado y Procurador que le llevaron el divorcio. Pues bien, el motivo encuentra -a nuestro juicio- un claro error de planteamiento, al afirmar que el demandante efectuó una disposición bancaria por importe de 1.200,00 euros para pagar los honorarios y derechos del Abogado y Procurador que le asistieron técnica y procesalmente en el Juicio de Divorcio. Tal hecho en modo alguno se ha acreditado, y -entendemos- que la parte demandada se encontraba en plena disposición para haber acreditado, tanto la cuantía de los honorarios y derechos que importó la defensa y representación del demandante, como la procedencia de ese abono, lo que tampoco ha verificado. La disposición de 1.200,00 euros el día 21 de Abril de 2.016, no indica, ni que tal disposición no tuviera por objeto atenciones propias del matrimonio, ni que su objeto fuera el pago de los referidos honorarios y derechos, sobre todo cuando el actor ha demostrado el pago de honorarios a la Letrada, Sra. Zambrano Castaño por importe de 726 euros y de derechos al Procurador, Sr. De Francisco Simón por importe de 408 euros, en fecha posterior a la del supuesto reintegro por importe de 1.200,00 euros. La falta de prueba del hecho, cuya carga correspondía a la parte demandada ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conduce indefectiblemente a la desestimación del motivo.
NOVENO.-Como único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia inicialmente recurrida, la parte actora apelada aduce -aun cuando no se manifieste de manera explícita en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, en relación con el aumento de valor que la finca ha tenido con la construcción de la vivienda, referido al momento de la disolución de la sociedad, y al aumento de valor de la finca por las mejoras que ha experimentado como consecuencia de las obras de ampliación y remodelación de la nave, llevadas a cabo con cargo a las aportaciones de la sociedad de gananciales. En rigor, el motivo no combate la decisión sustantiva adoptada en la Sentencia recurrida, sino que tal decisión ocasiona indefensión a la parte impugnante ( artículo 24 de la Constitución Española), dado que esta consecuencia no había sido solicitada por la parte demandada y, por tanto, no pudo defenderse de la misma ni proponer prueba que desvirtuara dicha pretensión. En definitiva, parecería que el motivo denuncia que la Sentencia habría incurrido en Incongruencia 'extra petita' o 'ultra petita' al haber concedido más o cosa distinta de lo pedido, y solo por esta razón se solicita la revocación, en este extremo, de la Sentencia impugnada.
Entendemos -sin embargo- que la tesis que, sobre la problemática que se examina, sostiene la parte impugnante no es admisible, en la medida en que no cabe duda de que - a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en el vicio de Incongruencia en la vertiente invocada por la parte demandante en el único motivo de la Impugnación, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Adviértase que la parte demandada apelante ha postulado en este Juicio el carácter ganancial de la vivienda, del solar y de la nave con carácter absoluto, de tal modo que el hecho de que la Sentencia considere ganancial únicamente las mejoras experimentadas por estos inmuebles por las obras realizadas constante el matrimonio, aplicando el artículo 1.359 del Código Civil (iura novit curia), es dar menos de lo pedido (no más ni cosa distinta); por lo que el único motivo de la Impugnación ha de ser desestimado.
DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios, como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Luciano, contra la Sentencia 109/2.019, de veinticuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Incidente de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 416/2.017 (Liquidación de Sociedad de Gananciales con el mismo número), del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
