Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1185/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100092

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:131

Núm. Roj: SAP CS 131/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1185 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules Juicio Verbal número
255 de 2018
SENTENCIA NÚM. 50 de 2020
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día treinta y uno de julio de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 255 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Florentino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Ana Capdevila Ibáñez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Lidón Segarra Tortosa, y como apelado,
Investcapital Malta LTD, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. José Luis Martín Amaya, (no personado en esta alzada).

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por INVESTCAPITAL MALTALTD, representada por la procuradora doña Julia Domingo Hernanz contra don Florentino , representado por la procuradora doña Ana Capdevila Ibañez, y en consecuencia condenarle al demandado al pago a la actora de CINCO MIL CINCO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.005,56 €), más los intereses procesales y costas del procedimiento. -' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Florentino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la falta de legitimación de la mercantil demandante, el derecho de Don Florentino a retraer el crédito litigioso a que se refiere la demanda ya que el mismo no ha sido ejercitado conforme a derecho y que el Sr. Florentino tiene derecho a extinguir el crédito litigioso, referido en los Hechos Primero y Segundo de la demanda, con motivo de la cesión onerosa referida en el Hecho Tercero de la demanda, reembolsando al cesionario, Investcapital Malta LTD, el precio-valor por el que se ha producido la transmisión de ese crédito, con condena en costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Investcapital Malta LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad por importe de 5.005,56 € contra D. Florentino , derivada de un contrato de préstamo formalizado con Servicios Financieros Carrefour E F C SA, crédito que fue cedido a la entidad demandante mediante escritura de fecha 30 de noviembre de 2016.

El demandado se opuso a la demanda en ese previo procedimiento monitorio negando deber las cantidades reclamadas, al no haber explicado la otra parte las cláusulas del contrato y haber practicado la liquidación en base a unas condiciones que desconoce la parte demandada, impugnando la cantidad correspondiente a los intereses de demora por abusivos. En segundo lugar alegó la falta de legitimación activa al no resultar acreditada la cesión del crédito objeto de reclamación, por no haber aportado la escritura de cesión del crédito objeto de reclamación, por lo que no es posible conocer las condiciones de la cesión a los efectos establecidos en el artículo 1.535 del Código Civil pretendiendo ejercitar el derecho de retracto a que se refiere el indicado precepto.

Continuando el juicio como procedimiento verbal, en atención a la cuantía reclamada, e impugnada por la parte demandada la oposición planteada,se ha dictado Sentencia rechazando que no se haya acreditado la legitimación activa de la parte demandante, destacando en este sentido que se ha aportado un certificado notarial y la comunicación de la transmisión del crédito, sin que se haya ejercitado el derecho de retracto por el demandado, por lo que se estimó la demanda y se condenó al demandado al pago de la cantidad solicitada, más intereses procesales y costas del procedimiento.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Florentino en el que se refiere al contenido del artículo 1.535 del Código Civil y al derecho a retraer el crédito litigioso, lo que afirma no haber realizado por desconocer el importe por el que fue adquirido, pidiendo que se revoque la resolución dictada y se declare la falta de legitimación de la demandante y el derecho del demandado a retraer el crédito litigioso, que no ha ejercitado, con expresa imposición de costas a la parte apelada.



SEGUNDO.- Nos encontramos ante una reclamación de cantidad que tiene su origen en un contrato de préstamo de fecha 8 de marzo de 2012, que fue suscrito entre Servicios Financieros Carrefour E F C SA y Florentino , y del que se afirma que se adeuda la cantidad de 5.005,56 €, habiendo opuesto el demandado la falta de legitimación activa,por no haber acreditado la cesión del crédito aportando la escritura pública en la que se acordó la misma a fin de conocer las condiciones en las que tuvo lugar, entre las que se incluyen el importe abonado por esa cesión del crédito.

Se considera acertado en esta cuestión el criterio seguido en la resolución dictada en la que se ha rechazado la falta de legitimación activa por haber aportado con la demanda una certificación notarial en la que se hace constar que en fecha 30 de noviembre de 2016 se otorgó escritura de cesión de créditos entre el que se encontraba el del demandado, que se identifica por el número de contrato, titular y NIF, habiendo aportado igualmente una comunicación dirigida al demandado, de fecha 26 de enero de 2017,en la que se le hacía saber que esa transmisión había tenido lugar.

Es cierto que en la carta remitida no se indicaba el importe abonado por la cesión del crédito ni consta que se haya informado en forma alguna sobre este extremo pero esto no impide que pueda entenderse acreditada la cesión del crédito,que debe entenderse debidamente justificada con ese testimonio notarial, que tiene plena validez y eficacia a estos efectos.

Cuestión diferente es que pueda ejercitarse por el deudor el derecho contemplado en el artículo 1.535 del Código Civil, precepto en el que se dispone que ' Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa almismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que elcesionario le reclame el pago'.

Se regula por tanto en dicho precepto el derecho del deudor a extinguir el crédito reembolsando al cesionario el importe del precio que pagó, más las costas que se hubiesen ocasionado y los intereses desde el día en que fue satisfecho, derecho que no cabe confundir con la acreditación de la cesión, que en este caso se ha demostrado en los términos expuestos mediante la aportación del certificado notarial.

Incluso no es necesario para la validez de la cesión la notificación al deudor, siendo la única consecuencia de esa omisión la contemplada en el artículo 1.527 también del Código Civil cuando dispone que ' El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación'.

En cuanto a ese derecho de extinción de la deuda, y aun cuando puede ejercitarse por la parte demandada, en el presente supuesto no consta que esto haya tenido lugar. Así en el escrito de oposición al juicio monitorio se hizo constar que se iba a ejercer pero realmente esto no ha sucedido porque no consta que el demandado haya planteado demanda reconvencional o en alguna otra forma haya ejercitado ese derecho aun cuando para ello precisara conocer el importe abonado por la cesión de su crédito, para lo que previamente debía de requerir a la otra parte para que lo acreditara.

La única pretensión ejercitada ha sido la reclamación efectuada por importe de 5.005,56 €, que se podrá o no estimar pero no podrá declararse, como se interesa en el recurso, que se declare el derecho del demandado a retraer y a extinguir el crédito litigioso.

Podemos citar en este sentido la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 358 de 19 de septiembre de 2019, que se remite a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 11 de junio de 2019, donde tras referirse a que no es imprescindible para su validez la notificación de la cesión, indica que ' en caso de que no se hubiera notificado, si la parte demandada considera que tiene derecho a ejercitar el retracto podrá exigir que se le informe del precio de la cesión si no lo conociere pero fuera de este proceso, que no tiene por objeto dicha pretensión de retracto'.

En el mismo sentido cabe hacer mención a la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 72 de 8 de febrero de 2018 cuando se refiere a que 'El recurso de apelación pretende que la sentencia de esta Sala 'conceda' el derecho de retracto a los demandados, además de formular otras peticiones ajenas al contenido y al objeto de este proceso (requerir el contrato de compraventa de créditos, requerir determinadas copias de escrituras a notarios, 'responsabilizar' a Caixabank de determinados costes) sobre las que es improcedente cualquier pronunciamiento. No versa este proceso sobre ese eventual derecho de retracto, para cuyo ejercicio debe acudirse apresentar la correspondiente demanda, si se estima procedente. Nada procede resolver aquí al respecto...'.

Finalmente se cita la Sentencia de la sección 19 también de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 412 de 23 de noviembre de 2016, donde igualmente se argumenta que respecto a que ' se realicen las actuaciones necesarias para el conocimiento del importe de la cesión del crédito a las efectos de poder ejercitar el derecho de retracto del artículo1.535 del código civil , procede, desde luego, la desestimación, por cuanto ni han sido objeto del presente recurso de apelación las distintas resoluciones a las que se refiere el apelante, ni, a mayor abundamiento, podía ejercitarse derecho de retracto en los términos que se pide respecto de un crédito que se niega y, en todo caso, ha transcurrido en exceso el plazo al que se refiere el precepto invocado desde que ha tenido conocimiento el recurrente de la cesión, para poder ejercitar el derecho que se reclama'.

Procede por tanto y en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Florentino , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 255 de 2018, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523a).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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