Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 164/2019 de 14 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100055

Núm. Ecli: ES:APC:2020:309

Núm. Roj: SAP C 309/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15019 41 1 2017 0001218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2017
Recurrente: Emiliano
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado: PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO
Recurrido: IGLESIA CATOLICA-ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: JUAN CARLOS CASTRO POMBO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 50/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 164/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 370/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Emiliano , representada por el/la Procurador/a Sr/a. CHOUCIÑO MOURON; como APELADO:
IGLESIA CATOLICA-ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el/la Procurador/a Sr/
a. OTERO DELGADO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 17 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de don Emiliano , contra Iglesia Católica- Arzobispado de Santiago de Compostela, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Emiliano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la constitución forzosa de servidumbre de paso permanente pedida en la demanda a favor de la finca perteneciente a la comunidad hereditaria de la que forma parte el demandante, sita en el lugar de DIRECCION001 -parroquia de Lema-municipio de Carballo, catastral nº NUM000 de la zona, sobre la finca colindante perteneciente a la Iglesia demandada, DIRECCION000 , catastral nº NUM001 y registral nº NUM002 , a que se refiere el pleito.

El Juzgado aludió a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia. Hizo una serie de consideraciones jurídicas sobre el Código Civil y la jurisprudencia en materia de servidumbre de paso y finca enclavada, así como acerca del artículo 83 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y los requisitos, la necesidad real, el tema del acceso, el sentido objetivo y el enclave absoluto o relativo. En el caso de litis la prueba practicada no acreditaría la necesidad ni la ausencia de acceso, la finca de la parte actora lindaría por el Este con camino público hoy pista, y se podría acceder a pie a la parte de la finca en cuestión por escaleras exteriores. La carga de la prueba correspondería a la parte demandante. La documental resultaría insuficiente, los testigos habrían manifestado tener interés en que se reconociera la servidumbre y tampoco acreditarían la necesidad de acceder con maquinaria y vehículos. También se refirió la sentencia a las periciales enfrentadas.

Al dictamen del Sr. Rogelio para la parte actora se le opondría el del Sr. Santos para la demandada. El trazado de aquél supondría atravesar la finca de la demandada dividiéndola, y la propuesta nº 1 del Sr. Santos también, así como a la nº NUM003 , aunque también la actora contemplase en fase de conclusiones rodear ésta. En todo caso tampoco podría prosperar dado el trazado pedido en el suplico de la demanda, y porque habría de acreditarse la necesidad, la falta de acceso, y la inviabilidad de la rampa de acceso desde la pista del Este del informe del Sr. Santos . La sentencia también se refiere a la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario conforme a la jurisprudencia y en las circunstancias del caso enjuiciado.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que la demandada habría cuestionado el paso permanente pero no que de tener la finca un destino agrícola necesitase servirse con animales, maquinaria y vehículos agrícolas. En la demanda se habría pedido, alternativamente a la propuesta del informe del Sr. Rogelio , la que se determinase pericialmente, por lo que también podría establecerse la servidumbre por otro sitio. Resultaría acreditado que solo la vivienda tendría acceso desde el camino público y sería imposible acceder con vehículos a la parte de la finca en plano más alto. Se invoca el artículo 83.3 LDCG y la jurisprudencia. Se habría acreditado con la testifical y la pericial del Sr. Rogelio la interclusión de la finca destinada a cultivo o huerta como es habitual en este paraje y figura en el título de propiedad. El perito habría considerado inviable la rampa del informe del Sr. Santos , tanto técnicamente como porque afectaría a finca ajena nº 10 (también los testigos).

Se trataría de finca enclavada, no voluntariamente, conforme a la Ley gallega y la jurisprudencia. La normativa urbanística no impediría servidumbres de paso sobre la finca de la demandada y ya estaría gravada con varias.

Tampoco el hecho de no figurar en el Registro de la Propiedad. Ni implicaría obras de apertura de camino sino tránsito. Se alega también en el recurso acerca de otras alternativas de la pericial del Sr. Santos , y entre otras cosas que éste habría manifestado en el juicio que sería viable y no perjudicial la propuesta nº 1 pero sin atravesar la catastral nº NUM003 sino pasando a lo largo de ella hasta la finca de la parte demandante.

La parte demandante respondió en contra de los diversos motivos del recurso y pidió su desestimación.



TERCERO.- Revisado el caso en esta segunda instancia la conclusión alcanzada por el Tribunal es la de confirmar la desestimación de la demanda, al no apreciar motivos bastantes para discrepar de la valoración de la sentencia del Juzgado cuyas razones hemos sintetizado en otro lugar más arriba.

Previamente decir que, contrariamente a lo que se interpretó en el recurso de apelación, la oposición de la parte demandada también se basó en que la finca no estaba cultivada ni necesitaba servirse con animales, maquinaria y vehículos agrícolas.

Conforme al artículo 83 LDCG el derecho de constitución forzosa de servidumbre de paso sobre propiedades ajenas vecinas requiere que el predio sirviente esté enclavado por carecer de acceso propio suficiente a camino público transitable para satisfacer las necesidades permanentes de la explotación, uso y disfrute de la finca, conforme a su destino económico actual, y en caso afirmativo pagar la correspondiente indemnización al titular del predio sirviente afectado. En consecuencia, no cuando ya se disponga de acceso propio suficiente para cubrir tales necesidades, o cuando éstas realmente no existan, o cuando por el uso o destino económico que actualmente tenga la finca no se haga preciso constituir la servidumbre sobre los predios ajenos.

La parte demandante que pretende la servidumbre tiene que pechar con la carga de la demostración convincente de los hechos en cuestión, perjudicándole las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El resultado del pleito no permite alcanzar al Tribunal el convencimiento pretendido por la parte demandante.

No se discute en el pleito y se demostró que la finca de la parte demandante (hecho 1º de la demanda, catastral nº NUM000 ) y la de la parte demandada (catastral nº NUM001 , registral nº NUM002 ) son colindantes.

El frente de aquélla lo tiene en el Este que linda con vía pública. Desde ahí tiene también escaleras hacia el terreno de la parte de atrás de la finca. Permite acceder a esa parte y trabajarla con los correspondientes utensilios a mano. Según el título documental de dominio, la finca tiene 1048m2, comprendiendo la casa y el terreno unido a huerta e inculto, lo que ya indica que no toda la finca ni todo el terreno unido sería para cultivo ni mucho menos. De las declaraciones escuchadas en el juicio del demandante, testigos y peritos, la conclusión que se extrae es que, actualmente y desde hace muchos años, tan solo se plantan algunas verduras o patatas en una franja o porción muy pequeña de la parte dedicada a terreno, a mano. Lo cual no se puede decir que sea casual ni debido a no poder acceder con maquinaria y tractores o vehículos agrícolas a través de la servidumbre de paso pretendida, pues otro dato a tener en cuenta es que las pendientes y desniveles en prácticamente toda la superficie de la finca impiden o dificultan grandemente poder trabajar el terreno con tales elementos mecánicos. De donde que hemos de considerar suficiente el acceso propio existente para tan poco uso o destino agrícola del terreno, que no necesita de animales, maquinaria o vehículos ni por tanto para pasar con ellos sobre la finca colindante de la parte demandada. La servidumbre no satisfaría una necesidad real, y carece de amparo legal la constitución forzosa por mera comodidad o preferencia de otro acceso.

En esa tesitura no entramos por resultar estéril en el análisis de otras cuestiones o alegatos debatidos a lo largo del proceso, y también objeto de las periciales y de las declaraciones prestadas en el juicio, pues tampoco alterarían el resultado final desestimatorio del recurso y demanda. Nos referimos a los temas sobre la rampa de la pericial del Sr. Santos , si sería o no factible o dificultosa técnica y económicamente, o si ocuparía o no finca ajena (catastral nº 10); así como acerca de si el DIRECCION000 de la parte demandada está o no cruzado por pista o camino público, en relación con lo que resultaría del Catastro, Registro de la Propiedad, o del Inventario de Bienes Municipales, u otras pruebas; si existen o no constituidas sobre esa finca servidumbres de paso para casas o fincas colindantes, o se sirven o no por ahí; y si la solución mejor y menos perjudicial de la servidumbre sería bien la propuesta A) del informe del Sr. Rogelio , o bien la nº 1 del Sr. Santos con la variante de no atravesar la finca nº NUM003 sino bordearla hasta la vía pública del Oeste (también congruente con lo pedido en la demanda); o si la calificación urbanística y de protección arqueológica del DIRECCION000 y los usos permitidos en el Plan general municipal (PXOM) permitirían o no establecer servidumbre de paso.



CUARTO.- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, siendo preceptiva la imposición de las costas de la apelación a la parte demandante-recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.