Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 421/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100084
Núm. Ecli: ES:APC:2020:516
Núm. Roj: SAP C 516/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 421/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 50/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 295/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 421/2019, en los que
aparece como parte apelante, Dª Julia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA DOMELO
GOMEZ, asistida por la Abogada Dª PIEDAD OLGA REGUEIRO DARRIBA, y como parte apelada, D. Esteban ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistido
por la Abogada Dª CARMEN TORREIRO SANTOS; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN
MARTELO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/9/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Esteban contra Dª Julia y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 1 de enero de 2010 existente entre las partes por falta de pago de las rentas, en relación al inmueble sito RUA000 , NUM000 (identificado como ' DIRECCION000 ') de Santiago de Compostela, debiendo la demandada dejar libre y expedita el mencionado local a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 16.908,61 euros, así como las rentas posteriores a la mensualidad de septiembre de 2019 que se continúen devengando durante la tramitación del procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble, así como los gastos que por suministro eléctrico se vayan devengando, con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Julia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día cuatro de marzo de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda interpuesta por don Esteban contra doña Julia y declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 1 de enero de 2010 por falta de pago de las rentas y condena a la demandada al abono al actor la suma de 16.908,61 euros así como las rentas posteriores a la mensualidad de septiembre de 2019 que se continúen devengando durante la tramitación del procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble, así como los gastos que por suministro eléctrico se vayan devengando, con costas a la demandada - plantea recurso de apelación la representación de doña Julia interesando su revocación y se desestime la demanda, con revocación de la condena en costas. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la resolución recurrida no hace ninguna referencia al anexo del contrato de fecha 1 de enero de 2010. Que la cantidad debida no sería la fijada en la sentencia sino 6.000 euros, y que los documentos tributarios servirían para demostrar los pagos de las mensualidades del local de negocio, dado que en las declaraciones trimestrales de la demandada ante la agencia tributaria serían acreditativas de que se ha efectuado el pago de la renta. Que la demandada en sus declaraciones trimestrales incluyó el arrendamiento como gasto, lo que sería un indicio de dicha renta. Que, en cuanto a los suministros, no existe un contador individual, sino trifásico, por lo que habría que tener en cuenta cual sería la parte que supuestamente correspondería abonar a la demandada. Finalmente, la recurrente, en los apartados del recurso que van del quinto al séptimo, invoca la fianza, obras de conservación, indemnización por clientela, arreglos forales. Incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria. Que no ha lugar a la resolución del contrato y que la demandada no tiene obligación de pagar al actor.
La representación de don Esteban interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de apelación, tras el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, el recurso no debe prosperar, habiendo dado la sentencia recurrida cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia, cuestiones que la recurrente, con sus motivos, reitera en la alzada.
En este sentido, frente al primer motivo de apelación, es de señalar que la resolución recurrida no sólo no desconoce el anexo del contrato de fecha 1 de enero de 2010 sino que hace referencia expresa al mismo, así, que conforme al anexo referido, el importe de la renta del inmueble sería superior, por lo que, en virtud del principio de congruencia, atiende al fijado en la demanda (510 euros), importe que no solo es conforme a la renta del contrato de 1 de enero de 2010, sino que, por lo demás, coincide con el importe invocado por la propia demandada en su oposición al desahucio y documental aportada con la misma y que dice pagada (510 euros), motivo de apelación que enlaza con los restantes motivos en los que alega (que la cantidad debida no sería la fijada en la sentencia de instancia sino 6.000 euros; que las declaraciones trimestrales de la demandada ante la agencia tributaria serían acreditativas de que se ha efectuado el pago de la renta, dado que incluyó el arrendamiento como gasto), alegaciones que tampoco deben tener favorable acogía, toda vez que el pago invocado por la demandada, de las mensualidades que se reclaman en la demanda, no ha quedado acreditado, toda vez que, la documental aportada en orden a su acreditación carecen de virtualidad alguna, confunde la recurrente lo que es un recibo (que viene a ser un registro de que el pago se ha realizado) con una factura (que opera como una solicitud de pago), y sin que a las declaraciones tributarias realizadas por la demandada se le puedan reconocer tal virtualidad, pues, lo así invocado no es más que una cuestión relacionada con sus obligaciones tributarias que no con lo que es objeto de reclamación.
En lo relativo al suministro eléctrico, alega la recurrente que no existe un contador individual, sino trifásico, por lo que habría que tener en cuenta cual sería la parte que supuestamente correspondería abonar a la demandada, lo así alegado tampoco debe prosperar, tanto porque la parte actora ha aportado las facturas correspondientes al local arrendado sin que las misma hayan sido desvirtuadas de contrario como porque de lo actuado resulta un solo contador sin que conste ni se haya acreditado la existencia de trifásico.
En los restantes motivos de apelación (del quinto al séptimo), como queda señalado en el fundamento anterior, la recurrente, alude a la fianza, obras de conservación, indemnización por clientela, arreglos forales, respecto de lo que nos ceñiremos a lo que fue objeto de discusión en la instancia. En este sentido, en cuanto a la compensación invocada (fianza, arreglos forales, cofradía) la juez de instancia resuelve conforme al criterio seguido por esta sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña - sentencia de 11 de mayo de 2011 - de modo que la compensación que se alega no es oponible en este tipo de procedimientos, lo que así resulta de la integración de los artículos 438 párrafos 1 y 2 y del artículo 441.1 LEC, de la naturaleza sumaria del proceso, que el debate se ciñe a las circunstancias del pago y de la enervación, que la posible compensación de la fianza requeriría la previa comprobación del estado en que ha quedado el inmueble arrendado (obligaciones accesorias del contrato), sin que las restantes alegaciones sobre obras de conservación del local etc., merezcan mayor respuesta que las de la sentencia recurrida con fundamento en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, sin que se haya acreditado nada al respecto y sin que se aprecie, como también se alega, una incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria con alusión a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, respecto de lo que procede señalar, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015, que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o como deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, todo lo cual permite concluir, que la prueba practicada en el procedimiento ha sido ponderada por la Juez a quo de forma racional, sin que tal valoración, habida cuenta de la prueba practicada y las razones tenidas en cuenta por la juzgadora, pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y, llegar, tras su valoración a una conclusión razonable y correcta, de modo que no se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración de la juez de instancia, debiendo mantenerse la misma y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la misma, sin que las alegaciones vertidas en el recurso desvirtúen los razonamientos y conclusiones alcanzados en la sentencia recurrida.
Por todo ello, no cabe más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Tercero.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas de la alzada deben imponerse a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julia contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, en autos de juicio verbal de desahucio por impago de rentas núm. 295/2019, del que el presente rollo dimana, y, consecuentemente, confirmar la referida sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Contra la presente resolución, podrán las partes interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
