Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 220/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100067

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:361

Núm. Roj: SAP GR 361/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 220/19 - AUTOS nº 670/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE DIRECCION000
ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 50/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ. Dª . SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 220/19 - los autos de Modificación de Medidas nº 670/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº4 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Aurelia contra Andrés .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debía desestimar y desestimaba la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Sra. Procuradora Doña María Berta López Parrilla, en nombre y representación de Doña Aurelia , frente a D. Andrés , absolviendo a éste de las pretensiones frente a él ejercitadas. Todo ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2019, por la que se desestimaba la demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015 en relación al hijo menor de la pareja, por la que se solicitaba que la patria potestad fuera ejercida exclusivamente por la madre, siendo la titularidad compartida y que se eleve la pensión de alimentos a 250 euros, considerando principalmente la apelante que no se han valorado adecuadamente las circunstancias ya que el menor de cuatro años lleva sin tener contacto ni ver a su padre desde el año 2016, siendo perjudicial del menor el volver a tener contacto con su padre al que no conoce.

El recurso no puede prosperar y ello por cuanto no concurren causas para privar de la patria potestad al progenitor no custodio, más allá de no haber visto a su hijo desde el año 2016, por motivos ajemos a su voluntad, pues según manifestó en el acto de la vista el demandado no ha visto a su hijo porque se lo ha impedido la Sra Aurelia , pretendiendo la apelante, aunque no lo solicite expresamente en su suplico, es que se suspenda el régimen de visitas privando cualquier contacto del padre con su hijo por considerar que sería contraproducente para el menor. En tal sentido la sentencia del T. Supremo de 9 de julio de 2002, establece que 'siendo la contemplada en el art. 170 C.C . una declaración genérica, al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración; debiendo tales incumplimientos estar debidamente probados ponderando las circunstancias, efectos y consecuencias de las conductas, en proyección al mejor y mayor bien del niño'. Y la sentencia del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2013 recuerda que 'el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ' .

Atendido lo cual, ninguna variación sustancial de las circunstancias se ha producido para que se le prive al padre poder estar y comunicarse con su hijo, pues el incumplimiento del régimen de visitas no viene propiciada por causa imputable al mismo sino más bien a la negativa de la apelante de que el mismo se relacione con su hijo, debiendo desestimarse el motivo de apelación alegado.



SEGUNDO.- En segundo lugar, y en cuanto a la pensión de alimentos, solicitando que se aumente a 250 euros frente a los 180 fijados en sentencia, nada se ha practicado al respecto en este sentido , desconociendo si ha habido algún cambio que permita aumentar la pensión alimenticia en los términos interesados, no pudiendo ser acogida la petición, debiendo recordar, y como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2011, 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo , 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007 , 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil, habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009 - que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del término legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)' .



TERCERO.- Las costas se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª María Berta López Parrilla, en representación de D. ª Aurelia , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Sonia González Álvarez y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Requena Paredes para firmar la presente resolución firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil nº 220/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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