Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 763/2018 de 21 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100078
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:143
Núm. Roj: SAP J 143/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 50
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Veintiuno de Enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio
Ordinario seguidos con el nº 788 del año 2014 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Villacarrillo, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 763 del año 2018, a instancias de la COOPERATIVA
AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.C.A., representada por la Procuradora doña Isabel María Luque
Luque y defendida por el Abogado don José Ángel Borja Banqueri, contra DON Eutimio y la entidad AGRO-
OLEUM INGENIERIA, S.L., representados por la Procuradora doña Belén Moreno Arredondo y defendidos por
el Abogado don Francisco Jerez Ortega, y contra la entidad HERPASUR, S.A., representada por el Procurador
don Manuel Pérez Espino y defendida por el Abogado don José Luis García González.
Antecedentes
PRIMERO. - Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2017 con el siguiente FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de COOPERATIVA AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR S.C.A. frente a Eutimio , AGRO-OLEUM INGENIERIA S.L. y HERPASUR S.A., y en consecuencia: 1.- CONDENO a las demandadas, Eutimio , AGRO-OLEUM INGENIERIA S.L. y HERPASUR S.A., a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (797.347,41€).
2.- CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora los intereses legales que genere la cantidad anteriormente especificada de 797.347,41€, desde el momento de la reclamación extrajudicial (1 de julio de 2014) hasta el momento del completo pago.
3.- No se realiza pronunciamiento en costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación por DON Eutimio y la entidad AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L.
y recurso de impugnación por la COOPERATIVA AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.C.A. y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - DON Eutimio y la entidad AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L. interponen recurso de apelación única y exclusivamente contra el pronunciamiento relativo a la partida indemnizatoria relativa a la merma o pérdida de calidad del aceite producido en la campaña 2011/2012, como consecuencia del siniestro acaecido, y solo en cuanto a su cuantificación económica, que se consigna en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, pues los apelantes sostienen que la cuantificación económica de la pérdida ascendería a 74.358,31€ (571.987 x 0,13), frente a los 719.973,02€ que fija la sentencia recurrida. Alegan los apelantes, en síntesis, que la Juzgadora de Primera Instancia, para valorar esa partida, se ha sustentado única y exclusivamente en el informe pericial emitido por don Jose Daniel , que según los apelantes viene marcado por presunciones e hipótesis, sin tener en cuenta y separándose del dictamen emitido por el CSIC-Instituto de la Grasa, como el más objetivo y que constituye el sustento del informe 'escueto' del otro perito judicial, don Luis Andrés , que arroja unos resultados absolutamente discrepantes con los obtenidos en el informe del Sr. Jose Daniel y que, en relación con la partida discutida (mermas de calidad), parte del dato de la cantidad de aceite afectada (por imposibilidad de adecuada centrifugación/decantación motivada por el siniestro), fijada por el CSIC-Instituto de la grasa en 571.987 kgrs.
SEGUNDO. - La COOPERATIVA AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.C.A. se opone al recurso de apelación formulado de contrario y, además, impugna parcialmente la Sentencia del Juzgado y solicita que se dicte Sentencia condenando a las demandadas, DON Eutimio , AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L. y HERPASUR, S.A. a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad total de 870.624,30€, más los intereses legales que genere dicha cantidad, desde el momento de la reclamación extrajudicial (1 de julio de 2014) hasta el momento de haberse dictado Sentencia en Primera Instancia (31 de julio de 2017). Alega la impugnante, en síntesis, los siguientes motivos: 1.- Se impugna la cantidad de 43.095,42€ concedida, en lugar de la reclamada de 71.372,31€, en concepto de daños materiales relativos a las instalaciones y obra civil, solería y paramentos verticales de la nave de decantación, así como sus instalaciones auxiliares de calefacción y electricidad.
2.- Se impugna la no concesión de la cantidad de 45.000€ reclamada por pérdida de capacidad de almacenamiento.
3.- Se impugna el pronunciamiento relativo a intereses, pues los intereses legales se devengan desde la reclamación judicial hasta el dictado del la Sentencia de Primera Instancia, y desde esta se devengan los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. - La entidad mercantil HERPASUR, S.A., aprovechando el traslado concedido por la Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2017 del recurso de impugnación formulado a la apelante principal, presenta escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por don Eutimio y Agro-Olemum Ingenieria, S.L.
CUARTO. - La primera cuestión que se ha de analizar de oficio, dado el carácter de orden público de las normas procesales, es la admisibilidad de la adhesión de HERPASUR, S.A. al recurso de apelación por don Eutimio y Agro-Oleum Ingeniería, S.L.
Esta cuestión ha sido expresamente analizada y resulta por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (ROJ: STS 734/2014) en los siguientes términos: " 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas].
Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: 'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010)'.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso objeto del recurso lleva a la inadmisión del recurso de adhesión formulado por la entidad mercantil HERPASUR, S.A. al recurso de apelación por don Eutimio y Agro-Olemum Ingeniería, S.L.. Y puesto que la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación, procede la desestimación de la citada adhesión [ STS de 18 de abril de 2005, 17 de diciembre de 2008, 13 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4897/2010) y 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7557/2010)].
QUINTO. - Respecto al pronunciamiento relativo a la partida indemnizatoria relativa a la merma o pérdida de calidad del aceite producido en la campaña 2011/2012, que constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Eutimio y la entidad AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L., la Sentencia del Juzgado contiene los siguientes razonamientos: "
SEXTO.- Otro de los conceptos reclamados es por daños de pérdida de calidad de producción; cuantificando dicho daño la demandante en 1.098.041 euros. La práctica totalidad de las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio se refieren a dicho extremo de pérdida de calidad del aceite que se produjo durante la campaña por la pérdida de los depósitos, siendo en principio la que mayor análisis conlleva también en los informes.
Pese a que en el informe de la parte actora elaborado por ABACO se cuantifica dicha pérdida en la cantidad de 1.091.109,19 euros, lo cierto es que en la demanda se reclama por este concepto la cuantía del informe de Grupo 10, es decir, 1.098.041 euros. En esta última pericial se compara con la campaña 2007/2008, al entender que tuvo las condiciones más favorables en cuanto a la producción teniendo en cuenta la pluviometría de ambas y la aceituna recogida en vuelo y suelo. La pérdida cualitativa se fundamenta en la reducción de capacidad de decantación por la ocurrencia del siniestro.
En la pericial de RTS se afirma que la campaña en que ocurrió el accidente la producción incluso fue muy superior a las anteriores, criticando que en el informe de Grupo 10 sólo se haya realizado comparativa con una campaña considerando la lluvia, cuando en la producción influyen multitud de factores, tales como temperatura, centrifugado...En esta pericial se afirma que un correcto centrifugado haría innecesaria la decantación para mejor calidad del aceite. Sienta la conclusión de que si el Instituto de la Grasa consideró que existió afección de 599.567 kg. la valoración es de 39.945 euros.
La pericial elaborada por el gabinete Fernández-Barredo critica que se asocie la posible pérdida de calidad de aceite al acaecimiento del accidente, puesto que según su criterio pudieron influir multitud de circunstancias, tales como instalación novedosa, posibilidad de procesar un 30% más de aceituna, la necesidad e incrementar operarios, la abundancia de producción de la campaña...No se muestra conforme con el funcionamiento propuesto por el Instituto de la Grasa referido a afectación de 28 días. Contempla dos importes uno de 32.117,53 euros y otro de 247.762,21 euros. Las conclusiones de la pericial de Agro-Spain Ingenieros son muy similares a las de la pericial del gabinete Fernández-Barredo, pues critica que solo se hayan tenido en cuenta para la afección a la calidad el siniestro. Determina que se compara con campaña en que se produjo más aceite virgen extra cuando en la mayoría producía más aceite lampante. También propone distinto sistema de funcionamiento tras la caída de los depósitos, concretando que únicamente durante dos días no se pudo decantar o centrifugar; matizando que el resto de cooperativas no decantan.
El perito Luis Andrés se muestra en desacuerdo con el método aplicado en la pericial de la actora, entendiendo que el más esclarecedor es el sentado por el Instituto de la Grasa limitado a la pérdida de volumen, por lo que fija la responsabilidad por dicha partida en 102.958 euros.
El perito judicial Jose Daniel contempla la lógica afección por imposibilidad de separación de partículas en suspensión, impurezas y agua en el aceite. Tiene en cuenta los resultados de la campaña 2011/2012, destacando el aceite derramado y recuperado, y precisando que la merma de calidad del aceite puede tener su base también en la imposibilidad de separar aceituna de vuelo y suelo, falta de capacidad...; pero como en el caso de autos no ocurrió ninguna circunstancia excepcional distinta del siniestro, el mismo es el origen de pérdida de calidad; máxime cuando se trató de campaña muy favorable en cuanto a la climatología. Efectúa comparativa con las cuatro campañas anteriores, observando que la Cooperativa Nuestra Sra. del Pilar tenía mejores resultados que las de la zona en cuanto a la calidad, en cambio ese año pese a seguir siendo su calidad mejor, se produjo una merma significativa. El motivo que establece de dicha merma es la pérdida en un 80% de capacidad de la sala de decantación. Partiendo del criterio utilizado en la pericial de Grupo 10 (comparación con campañas anteriores) añade que también debe compararse con las cooperativas de la zona, por lo que establece que los daños fueron de 719.973,02 euros.
Partiendo de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, pese a que se pretenda en determinadas periciales basar la afección en distintos factores, lo cierto es que se tratan de meras hipótesis no acreditadas, frente a la clara justificación y prueba de la caída de los depósitos decantadores; motivo que se entiende suficiente para suponer merma de calidad de aceite por la imposibilidad de decantar. Igualmente, aunque determinados peritos digan que el sistema de funcionamiento propuesto por el Instituto de la Grasa no fue el más eficaz a efectos de rendimiento, como anteriormente se ha entendido estamos en presencia de organismo plenamente objetivo; sin que pueda pretenderse que una cooperativa que centrifugue y decante suprima dicha labor, matizando que el resto de las cooperativas no lo suelen hacer, máxime cuando se ha explicado en la vista las diferencias entre ambas actuaciones. Lo sentado hasta el momento hace que no se consideren adecuadas las conclusiones de las periciales de RTS, gabinete Fernández-Barredo y Agro-Spain.
Por otro lado, la pericial de Luis Andrés es sumamente escueta. Por ello, entre la de Grupo 10 de la actora y la del perito judicial Jose Daniel , resulta más precisa y coherente la del perito judicial. En primer lugar por no centrarse en la comparación con una única campaña, sino con las cuatro anteriores y con otras cooperativas de la zona. De esta manera, las demandadas tienen que pagar por pérdidas en este sentido en el importe de 719.973,02 euros." Examinados los documentos e informes periciales, visionadas en su totalidad las grabaciones de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por las partes y testigos ( artículos 316 y 376 de la LEC), así como los dictámenes periciales y aclaraciones dadas en el acto de la vista por sus autores ( artículo 348 de la LEC), este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia y acertado lo resuelto respecto a la partida indemnizatoria relativa a la merma o pérdida de calidad del aceite producido en la campaña 2011/2012. Y tan solo se considera conveniente añadir a los trascritos razonamientos de la Sentencia del Juzgado, dadas las alegaciones que se hacen en el recurso, las siguientes consideraciones: 1.- En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. La STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.' Y r especto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016 ) declara: "3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril , declaró: 'Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...] 'En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
2.- En en el acto de la vista, don Isidoro , que es uno de los autores del informe emitido por Instituto de la Grasa de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2012 (documento 64 de la de demanda), dejó claro que los 599.567 kg de aceite recogidos en el informe se refieren exclusivamente a los 28 días que, debido a la gran cantidad de aceituna que entró en la almazara, no se pudieron ni centrifugar ni decantar por falta de capacidad debido al siniestro. Y al ser preguntado si se pudo ver afectada la calidad del aceite en el resto de la campaña, contestó que 'si una almazara tiene un sistema de calidad de calidad impuesto, un protocolo de actuación que, en su caso, es centrifugación, decantación y bodega, el hecho de que caigan unos depósitos y se vea afectada la parte de decantación podría afectar a más cantidad de aceite, y lo que hemos hablado anteriormente de solo centrifugar, es una opción aceptable, como se dice en el informe, pero no es la idónea, en el informe decimos que es idóneo lo que sería la centrifugación y posterior decantación', 'porque garantiza que lo que va a bodega está mas exento de humedad e impurezas, y el aceite en bodega lo que tiene que hacer es madurar de forma que no tenga nunca los mínimos elementos posibles que puedan fermentar y conferir características negativas al aceite con el tiempo.' Por tanto, este Tribunal considera, de que en la Sentencia apelada se acoja el criterio del perito de designación judicial, don Jose Daniel , no contradice el informe del Instituto de la Grasa de Sevilla.
3.- En cuanto a la gestión del siniestro por la almazara actora, este Tribunal, partiendo de la objetividad que todas las partes atribuyen al informe del Instituto de la Grasa de Sevilla y las manifestación efectuadas por el Sr. Isidoro en el acto de la vista, y que confirma lo manifestado en ese sentido por el perito Sr. Jose Daniel , que la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo fue la correcta.
4.- Expuesto lo anterior, este Tribunal, en contra de lo que se dice en el recurso de apelación, considera que el informe del perito Sr. Jose Daniel , con las aclaraciones dadas en el acto de la vista, es más objetivo y mucho mas fundado que el emitido por el otro perito judicial, don Luis Andrés , quien en el acto de la vista manifestó que la pérdida de la capacidad de decantación afecta a la pérdida de calidad del aceite obtenido y que lo que no se decanta pierde algo de calidad, y que hacía suyo el dato de los 28 días porque estaban en el informe del Instituto de la Grasa y que fueron los kilos de aceite que hasta que se repusieron los depósitos no se pudieron decantar.
5.- El método seguido en su informe por el Sr. Jose Daniel , y sobre el que dio las explicaciones pertinentes en el acto de la vista, se considera lógico y adecuado por este Tribunal.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, se pasa a examinar los tres concretos motivos alegados por La COOPERATIVA AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.C.A. en su recurso de impugnación.
1.- Se impugna la cantidad de 43.095,42€ concedida, en lugar de la reclamada de 71.372,31€, en concepto de daños materiales relativos a las instalaciones y obra civil, solería y paramentos verticales de la nave de decantación, así como sus instalaciones auxiliares de calefacción y electricidad.
Sobre este extremo, la Sentencia del Juzgado contiene los siguientes razonamientos en el Cuarto Fundamento de Derecho: "Junto a las periciales de las partes se cuenta en el presente litigio con las periciales elaboradas por dos peritos judiciales. El perito Luis Andrés , sin mayor concreción o explicitación, confirma que la cuantía de la partida es de 71.372,31 euros. Por su parte, el perito judicial Jose Daniel se muestra partidario de lo especificado por las periciales de los demandados, dado que únicamente tiene en cuenta las facturas aportadas por la actora que suponen un total de 43.095,42 euros.
Teniendo en cuenta los informes periciales obrantes en las actuaciones, los cuales deben ser valorados conforme al criterio de la sana crítica, así como las matizaciones anteriormente efectuadas y, por supuesto, las facturas aportadas por la actora, documentos éstos que justifican la realización de partidas y su abono por la actora de modo que se permita su reclamación, únicamente procede condenar a las demandadas a pagar por este concepto la cantidad total de 43.095,42 euros. Ello, porque no se puede adicionar trabajos abonados por las demandadas ni reparación que no se justifica satisfecha por la demandante, dado que obra únicamente presupuesto, siendo que el momento presente se encuentran reparados dichos daños." Discrepa la impugnante de lo resuelto por la Juzgadora a quo alegando, en esencia, que la cuantía reclamada en ese apartado obedece a daños ocasionados en el siniestro, y cuyo soporte documental no ha sido posible obtener hasta la fecha a causa de la negativa de la empresa SECOVISA, que forma un grupo empresarial con la demandada HERPASUR, S.A., a facilitar la factura a pesar de habérsela solicitado, y no obstante haberse aportado a los autos un presupuesto elaborado por dicha mercantil. Ademas, añade la impugnante, que la empresa SECOVISA no ha renunciado a exigir el cobro de dicha factura ni ha manifestado haber reparado dichos daños a su costas, por lo que tiene un derecho de crédito contra la impugnante que podría ejercitar una vez que fuera firme la presente sentencia y, en cuyo caso, la impugnante no podría reclamar su importe a HERPASUR.
Compartiendo este Tribunal los razonamientos transcritos de la Sentencia apelada, el motivo de impugnación que es objeto de examen no puede prosperar, y a dichos razonamientos se han de añadir, de una parte, que ante la supuesta negativa de SECOVISA a facilitarle la factura, la actora no ha propuesto prueba alguna para acreditar la realización de las obras o el pago del importe del presupuesto; y de otra parte, el largo tiempo transcurrido sin que se haya acreditado reclamación alguna por parte de SECOVISA.
2.- Se impugna la no concesión de la cantidad de 45.000€ reclamada por pérdida de capacidad de almacenamiento.
Sobre los daños referidos a la pérdida de capacidad de almacenamiento y gastos de transporte, que la actora reclama por importe de 48.2091,85€, la Sentencia del Juzgado, tras recoger las distintas posturas de los peritos al respecto en el Cuarto Fundamento de Derecho, contiene los siguientes razonamientos: "De este modo partiendo de lo expuesto, no se entiende justificado indemnizar por posibles ingresos referidos a arrendamiento de depósitos, además de por el destino de los depósitos y decantadores, sobre todo en base a que los peritos que toman en cuenta la producción de la campaña en que tuvo lugar el accidente, circunstancia considerada incluso por la propia actora a la hora de valorar las posibles pérdidas referidas al aceite mediante las comparativas pertinentes, lo que concreta que la disponibilidad de depósitos a arrendar no habría existido en base al aceite producido y almacenado. Es decir, se reclama un concepto que no se constata como real dado que las circunstancias si no hubiese existido colapso de los depósitos no son las mismas que las finales tras ello. Máxime cuando únicamente se adjunta, tal y como consta en una de las periciales, información sobre la posible disponibilidad por JAENCOOP pero no contratación alguna.
Por lo que se refiere a los daños consistentes en gastos de transporte, todos los informes contemplan dicha indemnización y por el importe precisado por la demandante de 3.201,85 euros, por lo que procede su inclusión en la cuantía a indemnizar. " Discrepa la impugnante de lo resuelto por la Juzgadora a quo alegando, en esencia, que respecto a esa partida indemnizatoria, la Juez ha errado en la valoración de la prueba, ya que existen cuatro informes periciales que avalan la existencia del perjuicio y uno solo, el del Sr. Luis Andrés , que la niega.
Al margen de que varios de los peritos que consideraban en sus informes pertinente la indemnización de esa partida cambiaron de criterio en el acto de la vista ante los argumentos del perito Sr. Luis Andrés , este Tribunal comparte los razonamiento de la Juzgadora a quo, y puesto que el mayor o menor numero de peritos no es determinarte a la hora de valorar los dictámenes periciales, procede desestimar el recurso de impugnación en este extremo.
3.- Se impugna el pronunciamiento relativo a intereses, pues los intereses legales se devengan desde la reclamación judicial hasta el dictado del la Sentencia de Primera Instancia, y desde esta se devengan los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre este extremo, la Sentencia del Juzgado contiene los siguientes razonamientos en el Noveno Fundamento de Derecho: " NOVENO.- La cantidad de 797.347,41 euros a cuyo pago resultan obligadas solidariamente las demandadas, devenga el interés legal desde el momento de la reclamación extrajudicial por burofax (documentos nº 72, 73 y 74 de la demanda), es decir, desde el 1 de julio de 2014 hasta su completo pago; en virtud de lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC . " Y en el Fallo se dice: "2.- CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora los intereses legales que genere la cantidad anteriormente especificada de 797.347,41 €, desde el momento de la reclamación extrajudicial (1 de julio de 2014) hasta el momento de su completo pago." El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de 'Intereses de la mora procesal', dispone: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. " Siendo los intereses moratorios del citado artículo 576 de la LEC apreciables de oficio, como reconoce la Juez a quo en su Auto de 26 de septiembre de 2017, pudo y debió aclarar la sentencia y rectificarla suprimiendo del Fundamento de Derecho Octavo y del Pronunciamiento nº 2 la frase 'hasta el momento de su completo pago', y al no haberlo hecho así, procede estimar el recurso de impugnación en este extremo y suprimir la transcrita frase, tanto del Fundamento de Derecho Octavo como del Pronunciamiento Nº 2, pues, desde el dictado de la Sentencia de Primera Instancias, las cantidades a cuyo pago se ha condenado a las demandas devengaran, hasta su pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por don Eutimio y la entidad Agro- Oleum Ingeniería, S.L., procede condenarles al pago de las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la pérdida del depósito por ellos constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
OCTAVO.- En cuanto a las costas del recurso de impugnación formulado por la Cooperativa Agraria Nuestra Señora del Pilar, SCA, estimado parcialmente el mismo, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
NOVENO.- En cuanto a las costas de la adhesión al recurso de apelación formulado por la entidad Herpasur, S.A., no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio, pues, conforme a lo expuesto en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, el Juzgado no debió admitirlo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Eutimio y la entidad AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villacarrillo.2.- Se desestima la adhesión formulada por la entidad HERPASUR, S.A. al recurso de apelación interpuesto por DON Eutimio y la entidad AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L.
3.- Se estima parcialmente el recurso de impugnación interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.C.A. contra la citada Sentencia en el único sentido de suprimir la frase 'hasta el momento de su completo pago' del Fundamento de Derecho Octavo y del Pronunciamiento Nº 2 del Fallo.
4.-Se condena a DON Eutimio y la entidad AGRO-OLEUM INGENIERIA, S.L. al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por ellos interpuesto, y se acuerda la pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.
5.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por el recurso de impugnación interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.C.A.
6- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por la adhesión al recurso de apelación formulado por la entidad HERPASUR, S.A.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

