Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 683/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100018

Núm. Ecli: ES:APM:2020:587

Núm. Roj: SAP M 587/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0092147
Recurso de Apelación 683/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 576/2018
APELANTE: CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.
PROCURADOR: D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN
APELADO: CIPSA NORTE, S.L.
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN
SENTENCIA Nº 50
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, doce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario nº 576/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelada, CIPSA NORTE, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL
CARMEN GARCÍA MARTÍN y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, CCF 21 NEGOCIOS
INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22 de julio de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por CIPSA NORTE S.L., representado por el procurador Dª.

MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN y asistido por el letrado D. FERNANDO PRADOS GONZALEZ contra CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, representado por el procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y asistido por el letrado D. RAUL MIGUEL JIMENEZ HERNANDEZ, sobre nulidad de contrato, DEBO: 1º) Declarar la nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública de Compraventa otorgada, en fecha 23 de marzo de 2004, ante el notario de Madrid D. Eduardo González Oviedo, bajo el número 791 de su protocolo, entre la entidad demandada, CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., como parte vendedora, y la entidad Cipsa Norte SA, como parte compradora.

2º) Condenar a la parte demandada, la entidad CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora, la entidad CIPSA NORTE, SA, la cantidad de 348.000 €, en concepto de devolución del precio que ésta abonó a aquélla por la compraventa referida, más los intereses legales de dicha suma desde que se realizaron cada uno de los distintos pagos de las cantidades que integraban dicho precio.

3º) Condenar a la parte demandada, la entidad CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., a abonar a la parte actora, la entidad CIPSA NORTE, SA, la cantidad de 1.500 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad del contrato de compraventa referido, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 576/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, a instancia de la entidad CIPSA NORTE, S.L. contra la mercantil CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., en el que se pretendía el dictado de una sentencia en la que, con carácter principal, se declarase la nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública de Compraventa otorgada entre las partes, en fecha 23 de marzo de 2004, ante el Notario de Madrid D. Eduardo González Oviedo, bajo el número de protocolo 791, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la actora la cantidad de 348.000 euros, en concepto de devolución del precio abonado por ésta por la referida compraventa, con los intereses legales de dicha suma desde que se realizaron cada uno de los distintos pagos, así como abonar la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y como importe que la demandante había satisfecho a la Administración Tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas; con carácter subsidiario, se solicitaba la resolución de pleno derecho de la citada escritura, con las mismas consecuencias reparadoras expuestas y, subsidiariamente, la condena de la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 349.500 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

Dicha pretensión tenía su base en el hecho de haberse visto privada de la titularidad del bien adquirido mediante la compraventa expuesta, con motivo del dictado por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia -autos nº 676/06- de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 1 de diciembre de 2011, en la que se declaró que los terrenos que configuraban la finca registral nº 5.408 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, pertenecían a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por haberlos adquirido en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, siendo así que al realizarse la venta por parte de la ahora demandada a la demandante se hizo constar que la finca enajenada se encontraba en proceso de inmatriculación en el citado Registro de la Propiedad, al no constar inscrita en ningún registro público a la mencionada fecha (Catastro y de la Propiedad).

La demandada no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía, personándose posteriormente en autos. Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 22 de julio de 2019, en la que, en el entendimiento de que la acción de nulidad radical no procedía, se estimó la de anulabilidad, por fundarse también la petición esgrimida en el hecho de haberse prestado el consentimiento por parte de la compradora de forma viciada y concurriendo error, y se condena a la demandada a devolver la prestación obtenida con la compraventa y a pagar los daños y perjuicios en la forma y cuantía interesada, en los términos que han quedado expuestos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO .- El recurso de apelación que se formula por la parte demandada y al que se opone la demandante, se sustenta en tres motivos o alegaciones: 1) Prescripción de la acción de anulabilidad ex art. 1301 CC, 2) Infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo del artículo 1.266 CC e infracción del principio de buena fe contractual ex art. 7 CC y 3) Infracción del principio del vencimiento objetivo respecto a la condena en costas ex arts. 397 y 394 LEC.

El primero de los motivos, con el que se pretende se acoja en esta alzada la excepción de prescripción, con base en el artículo 1.301 del Código Civil, no puede prosperar. La parte apelante no contestó a la demanda en la instancia, por lo que en el momento procesal en que hubo de hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Procesal Civil, no invocó la referida excepción, introduciendo el debate al respecto de la misma en esta alzada a través del recurso de apelación de forma extemporánea y, por lo tanto, no atendible, en virtud de lo previsto en el artículo 456 del último de los textos citados.

Tampoco el segundo de los motivos del recurso puede ser estimado; ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial existente al respecto del artículo 1.266 del Código Civil ni del principio de la buena fe procesal se constata en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por los propios argumentos que en ella se exponen y que aquí se dan por reproducidos. La parte demandante en esta litis, compradora en la escritura de compraventa objeto de controversia y cuya nulidad ha sido declarada en la instancia, suscribió la misma, sin duda con evidente error, pues prestó su consentimiento en la creencia de que la finca no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, ante el que, según la vendedora y consta en la escritura objeto de controversia, se decía se había solicitado su inmatriculación, siendo así que también lo hizo en la consideración de que la finca pertenecía, en virtud de las sucesivas adquisiciones que se hicieron constar en la referida escritura y en la de la que traía causa (documentos nº 2 y 5 de la demanda) a la entidad ahora demandada, siendo así que, como luego se pondría de manifiesto en el procedimiento civil antes citado, los terrenos descritos en la escritura objeto de controversia sí se encontraban inscritos en el referido Registro de la Propiedad como finca nº 5408 a nombre de la entidad Compañía Metalúrgica de Mazarrón, S.A.

El referido error, como se dice en la instancia, recae sobre las principales circunstancias de la cosa objeto del contrato que llevaron a la compradora a su celebración, ya que sin duda alguna si hubiera estado en la creencia de que la finca que pretendía adquirir estaba inscrita a nombre de un tercero no habría concurrido al otorgamiento de la escritura, siendo que el error debe calificarse de excusable, pues la vendedora le aseguró que la finca no había accedido al Registro.

Insiste la recurrente en que cuando se suscribió la escritura de compraventa ambos otorgantes lo hicieron con pleno convencimiento de que la finca pertenecía a CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., siendo posteriormente (seis años más tarde) cuando se reconoció la propiedad de la citada finca a la Comunidad Autónoma de Murcia, pretendiendo con ello justificar que el error no se produjo en el momento de prestar el consentimiento; la citada exposición no puede ser acogida, con independencia de la creencia con la que contratara la vendedora ahora demandada-apelante (no se enjuicia el consentimiento vertido por ella al suscribir la escritura objeto de controversia), es lo cierto que la compradora sí emitió el suyo en la creencia errónea antes expuesta.

Por otra parte, la buena fe con la que la demandada dice haber actuado al suscribir la escritura y a la que apela para que en esta alzada se revoque la resolución de instancia, ni fue invocada en la instancia ni puede desvirtuar los argumentos expuestos en pro del consentimiento viciado con el que actuó la contraparte.

El tercer motivo atinente a las costas, tampoco puede prosperar, habida cuenta que es formulado con base en el principio de vencimiento objetivo (que es el que se ha aplicado en la sentencia que se combate) y para el caso de que en la presente resolución se hubieran desestimado todas las pretensiones de la demanda, lo que no ha acontecido.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 576/18 seguidos a instancia de CIPSA NORTE, S.L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0683-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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