Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 73/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100079

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3653

Núm. Roj: SAP M 3653:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0180156

Recurso de Apelación 73/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 923/2017

APELANTE:GENERALI ESPAÑA, S.A.

APELADO:TEAM CHAPARRAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de febrero dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 923/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS , y de otra como Apelado- Demandante: TEAM CHAPARRAL, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 73 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por Team Chaparra S.L representado por la procuradora Sra. Centoira Parrondo frente a la Compañía Aseguradora Generali España SA y condeno a la demandada a pagar a la actora 4.773,6 Euros, intereses del artículo 20 LCS sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de abril 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La representación de la entidad Team Chaparral S.L formuló con demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Generali España S.A en reclamación de determinada cantidad, en concepto de indemnización por lucro cesante, por los días de paralización de un vehículo de su propiedad, destinado a la enseñanza, en tanto que fue reparado por los daños con que había resultado como consecuencia de una colisión acaecida el día 23 de Julio de 2015 en la Avenida de Barajas de Madrid, habiendo sido responsable de la misma la conductora del vehículo ....WRH, asegurado en la entidad demandada.

Generali España S.A se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, no negando la certeza de los hechos en que la parte actora en la litis fundamentaba su reclamación, pero si discutiendo la cuantía reclamada en concepto de indemnización por lucro cesante.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Generali España S.A por considerar que aquélla había incurrido en un error en la valoración de la prueba por inaplicación de las normas sobre la carga de la misma, refiriendo que la causa de la no reparación del vehículo propiedad de Team Chaparral S.L no había sido a ella imputable, sino que en virtud de los convenidos existentes entre las distintas compañías aseguradoras quien debía haber procedido a la reparación del vehículo propiedad de aquélla no era sino su propia compañía aseguradora, de forma que la tardanza en la peritación de los daños, motivo por el que no se comenzó la reparación de los mismos, era a dicha entidad imputable y no a ella, siendo la única responsable de la estancia en el taller la propia entidad actora quien en todo caso, dado el coste de la reparación de los daños y el perjuicio que decía habido por la no disponibilidad de su vehículo, podía haber procedido a su abono, negando que hubiera justificado en forma el lucro reclamado, considerando la parte apelante que no se había aplicado por la Juzgadora de instancia la jurisprudencia en relación con el lucro cesante en el caso de daños en uno de los vehículos de una flota, para terminar solicitando, con carácter subsidiario, una limitación en la indemnización fijada en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO.-Examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, entiende este Tribunal que conviene que comencemos por indicar que una cosa es la carga de la prueba y cuestión diferente de la misma es el posible error en la valoración de la prueba, ya que las normas sobre la carga de la prueba a que se refiere el art 217 de la LECv, y especialmente las consecuencias que dicho precepto deriva de la falta de prueba de hechos esenciales para adoptar la resolución que procediera a la hora de dictar sentencia, según correspondiera conforme a las mismas la carga de probar bien a la parte demandante la acreditación de hechos en los que fundamenta sus pretensiones, o de extinción o enervación de aquéllos a la parte demandada, es algo que solo entra en juego cuando no existe prueba que acrediten tales hechos o circunstancias, situación ésta sustancialmente diferente a aquélla que se produce cuando el Juzgador entra a analizar y valorar la prueba, aun cuando cualquiera de las partes en litigio no esté conforme con la valoración que de la misma realice, tal y como además así se ha venido recordando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 23 de Octubre de 2019 (recurso de casación 2040/17), de forma que como la sentencia dictada en instancia no aplica las normas sobre la atribución de la carga de la prueba previstas en el art 217 de la LECv, mal cabe que la parte apelante fundamente el primero de los motivos de su recurso de apelación en la infracción de dichas normas, cuando realmente examinado dicho motivo de impugnación aquélla con lo que no está conforme es con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en el procedimiento.

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, no discutida la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por Generali España S.A, en la colisión acaecida el día 23 de Julio de 2015, en la Avenida de Bruselas de Madrid, como consecuencia de la cual resultó con daños el vehículo Mercedes Benz, propiedad de Team Chaparral S.L, con matrícula .... PLK, son hechos acreditados en autos que el mencionado vehículo fue llevado para su reparación a Motor Mecha S.A y ello con fecha 7 de Agosto de 2015, permaneciendo en dichos talleres hasta el día 30 de Agosto de 2015, tal y como ha quedado acreditado de la certificación que obra al folio 31 de las actuaciones, en relación con lo manifestado en el acto del juicio por D. Victorino, autor de dicha certificación, al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio.

De lo manifestado tanto por el Sr Victorino, como por Dª Marí Juana en el acto del juicio, ha quedado igualmente acreditado que el retraso en la reparación del vehículo referido obedeció a la tardanza en que se procediera a la conclusión o cierre del expediente de peritación de sus daños, habiendo manifestado el primero de los testigos citados que nos e había procedido a la reparación de tales daños sino hasta que la compañía de seguros autorizó la reparación.

Igualmente de lo manifestado por D. Victorino ha quedado acreditado que el tiempo que permaneció en el taller el vehículo propiedad de Team Chaparral S.L, una vez obtenida la autorización para la reparación por parte de la compañía de seguros, peritados los daños en él habidos, fue el estrictamente necesario para su reparación, teniendo en cuenta que fue necesaria la sustitución de determinadas piezas del mismo, así como que las horas precisas para su reparación no pueden llevarse a efecto de forma continua, sino que son precisos tiempos de espera entre una y otra actuación, como por ejemplo un tiempo del secado de la pintura, que son causas ajenas al tiempo técnico en que se valore la reparación.

CUARTO.-Llegados a este punto, debemos indicar que cuales sean los problemas en cuanto al alcance de los convenios o acuerdos existentes entre las compañías de seguros, es algo que en principio solo a ellas afecta y no cabe que, con carácter general, se imputen a terceros ajenos a las mismas, que no tienen por qué conocer de ellos, de forma que en el supuesto que nos ocupa no acreditada una conducta negligente u obstaculizadora de Zurich, compañía que aseguraba el vehículo propiedad de Team Chaparral S.L, más allá de lo manifestado por la entidad apelante al efecto, sin sustento probatorio alguno, no cabe desde luego hacer recaer en Team Chaparral S.L las consecuencias del incumplimiento o no por parte de cualquiera de las compañías aseguradoras, bien de la del vehículo que resultó con daños, bien de la que aseguraba la responsabilidad civil del conductor del vehículo causante de aquéllos, en el retraso en una peritación que provocó que la reparación del vehículo empezara con gran retraso.

Por otra parte, considera esta Sala que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, no cabe obligar al propietario de un vehículo que resultó con daños como consecuencia de una conducta negligente de un tercero, a reparar aquéllos, en tanto que tiene derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios habidos por la conducta de ese tercero.

QUINTO.-Pues bien, partiendo de lo expuesto y vistos los términos de la discusión habida entre las partes en litigio, debemos también recordar que la indemnización del lucro cesante tiene su fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la misma situación en que se encontraría si el suceso dañoso no se hubiere producido, lo que exige, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1106 del Código Civil , que se le indemnice también en las ganancias dejadas de obtener, apoyándose su concepto, como se decía por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Septiembre de 2002 (recurso de casación 425/97 ), en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

A estos efectos, este mismo Tribunal ha señalado entre otras resoluciones, por ejemplo en sentencias de 22 de Septiembre y 28 de Octubre de 2014 ( rollos de apelación 624/07 y 50/13), de las que fue ponente el Ilmo. Sr presidente de esta Sección, Sr Ripoll Olazábal, que 'Si el demandante destina el vehículo a autoescuela y permanece durante un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo en que el automóvil permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad lucrativa, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante; y así lo hemos estimado en otras ocasiones para supuestos similares, como en sentencia de 28 de septiembre de 2004 y 21 de marzo de 2006 .'

Nuestro Tribunal Supremo, en relación con una cuestión como la planteada, referida al lucro cesante por la paralización de un vehículo de motor destinado en nuestro caso a dar clases de conducción, o bien destinado a un transporte público, ha venido manteniendo pudiendo citar al efecto, y entre otras muchas resoluciones, la sentencia de dicho Tribunal de 19 de Noviembre de 2018 (recurso de casación 936/16), que '1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009; 5 de mayo de 2009; 21 de abril de 2008; 18 de septiembre de 2007; 31 de mayo de 2007; y 14 de julio de 2003, entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acredimiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obstención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).

3.- En el presente recurso no se pone en debate que el vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial, así como el tiempo de paralización del vehículo (veinticuatro días).

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empecé a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.'

Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, entiende este Tribunal que no discutido que el vehículo propiedad de la entidad Team Chaparral S.L que resultó con daños como consecuencia de la colisión acaecida el día 23 de Julio de 2015 en la Avenida de Barajas de Madrid, se destinara a dar clases en una autoescuela, que es la actividad negocial a la que se dedica Team Chaparral S.L, la inmovilización de dicho vehículo en tanto se produjo la reparación de los daños con que resultó, conllevó un cierto perjuicio para la mencionada entidad que no pudo disponer de él perdiendo los ingresos que podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio y conforme a la propia doctrina jurisprudencial que hemos referido, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

En este punto, el referido a la determinación del cuantum del perjuicio en que debe ser indemnizada la entidad Team Chaparral S.L entendemos a la vista de la prueba documental unida a la litis y de la prueba testifical practicada, concretamente de la certificación gremial que obra al folio 48 de las actuaciones, consta una idea genérica de las ganancias dejadas de obtener por la paralización del vehículo, debiendo recordar en este punto que como se indica en la ya citada sentencia de nuestro Alto Tribunal de 19 de Noviembre de 2018, '... como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.

Pues bien, como mantiene nuestro Tribunal Supremo en la sentencia ya tantas veces citada, en supuestos como el que nos ocupa, en el que consta probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado, cuando éste lo destinaba a una actividad económica que en condiciones normales le hubiera permitido la obtención de un beneficio económico, '... la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial', señalando que al efecto pueden servir de referencia, aun cuando no con carácter vinculante los certificados gremiales, debiendo tenerse en cuenta el resto de las pruebas practicadas.

Así, partiendo de las consideraciones efectuadas, y valorada la prueba practicada y obrante en autos, este Tribunal considera razonable la determinación del lucro cesante fijada en la sentencia dictada en instancia, razón por la que entendemos que no procede sino que confirmemos la misma, desestimando los motivos de impugnación mantenidos en el recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

SEXTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr, en nombre y representación de Generali España S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 97 de los de Madrid, con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2841- 0000- 00-0073-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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