Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 221/2019 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100045

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:72

Núm. Roj: SAP MU 72/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00050/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0013111
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2017
Recurrente: Casiano , Ruth
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: JUAN ANTONIO FERRER VALERA, JUAN ANTONIO FERRER VALERA
Recurrido: SEGURNUMI, S.L.
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: CARLOS PASCUAL ROJO FUENTES
Rollo Apelación Civil nº: 221/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 50

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento Ordinario que con el número 759/2017 se han tramitado en el Juzgado civil nº 4 de Murcia entre
las partes como actora y apelante Don Casiano y Doña Ruth , representados por el Procurador Sr. Castillo
Gómez y dirigidos por el letrado Sr. Ferrer Valera; y como parte demandada y apelada la mercantil 'Segurnumi'
S.L. representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigida por el letrado Sr. Rojo Fuentes. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 octubre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ en nombre y representación de D Casiano Y Dª Ruth contra LA ENTIDAD MERCANTIL SEGURNUMI, S.L. representada por la Procuradora Dª OLGA NAVAS CARRILLO, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 221/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 enero 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción planteada por la parte actora Don Casiano y Doña Ruth , en su condición respectivamente de usufructuario y nuda propietaria de una tercera indivisa del inmueble sito en la Albatalía (Murcia) finca registral NUM000 , contra la mercantil demandada 'Segurnumi' S.L. ejercitando acción de retracto como consecuencia de que dicha mercantil se había adjudicado en subasta celebrada en el procedimiento concursal de Doña Petra , hija y hermana respectivamente de los actores, tramitado en el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Murcia, la tercera parte indivisa de la referida finca registral por la cantidad de 100 € propiedad de dicha concursada.

La citada sentencia, que califica la acción ejercitada como retracto de coherederos, desestima la demanda con fundamento en la caducidad de dicha acción por el transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 1.067 Código Civil. La sentencia en el cómputo del referido plazo, valora esencialmente los vínculos familiares existentes entre la concursada y los actores, así como el hecho de que el derecho hereditario adquirido afectaba a la vivienda familiar, por lo que presume que aquéllos eran conocedores del procedimiento concursal. Se hace mención también a que con fecha 1 junio 2017 la propia concursada solicitó al Registro de la Propiedad certificación de la finca que fue incorporada a la demanda de estos autos. Además, se hace mención a un buro-fax remitido por 'Segurnumi' S.L a Doña Ruth el día 19 mayo 2017 por el que se le comunicaba su pretensión de extinguir el condominio.

La sentencia concluye que los actores tenían un conocimiento directo y puntual del procedimiento concursal y de sus avatares, por lo que la presentación de la demanda con fecha 19 julio 2017 conlleva la caducidad de la acción de retracto y por tanto la ausencia de uno de sus presupuestos procesales ( art. 1.067 C.C.).

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la acción de retracto ejercitada. Se alega la existencia de error en la valoración de las pruebas y en concreto critica jurídicamente la presunción en la que la sentencia declara caducada dicha acción al remitirse a que los demandantes ' habrían de conocer los avatares del procedimiento concursal'. Se hace mención a la no concurrencia de los requisitos del artículo 1.067 C.C. y en concreto se alega que al actor no se le comunicó la adjudicación de esa tercera parte indivisa de la nuda propiedad objeto de subasta y tampoco a la otra partícipe, Doña Eloisa , al tiempo que el burofax remitido a la actora Doña Ruth es incompleto al no contener información alguna sobre el precio de adquisición.

Asimismo, se alega la infracción de la normativa referida al retracto de coherederos prevista en el Código Civil.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, si bien por otros argumentos diferentes a los contenidos en la sentencia de instancia, como seguidamente se expondrá, la confirmación de la sentencia de instancia con respecto a la caducidad de la acción de retracto ejercitada.

La citada sentencia de instancia, como antes hemos señalado, con fundamento en la directa vinculación familiar entre la concursada y los demandantes, así como en atención a que esa tercera parte indivisa adjudicada afectaba directamente a la vivienda familiar, presume que los actores conocían los pormenores del procedimiento concursal y por tanto los detalles concretos de dicha adjudicación a favor de la mercantil demandada. Menciona la fecha de 18 mayo 2017 correspondiente al burofax remitido a Doña Ruth comunicándole la extinción del condominio y la solicitud por la concursada el 1 junio 2017 de la certificación registral de la finca y su aportación posterior a la demanda.

Este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria, no comparte el referido juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como tampoco las conclusiones jurídicas derivadas del mismo.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que la acción ejercitada no se identifica con una acción de retracto de coherederos, como alega la parte actora-recurrente y acoge la sentencia de instancia, sino con una acción de retracto legal de comuneros o copropietarios dada la naturaleza del negocio jurídico del que trae causa la titularidad dominical que ostentan los demandantes. Se trata de la escritura pública de donación de fecha 26 diciembre 1988 por la que los esposos Don Casiano y Doña Petra donan a sus tres hijas Doña Ruth , Doña Petra y Doña Eloisa la nuda propiedad, por terceras partes iguales e indivisas, de la finca registral reservándose los donantes el usufructo de la misma.

La parte actora recurrente fundamenta la calificación jurídica de la acción ejercitada como retracto de coherederos en que, como consecuencia de la citada donación, la comunidad que se genera no se identificaría con una comunidad ordinaria, ya que aquél negocio jurídico, la donación, es equiparable por su propia naturaleza a la comunidad hereditaria. Existiría por tanto una analogía entre la comunidad hereditaria que se forma por la herencia y aquella que se lleva a cabo como consecuencia de la donación. Sin embargo, entiende este Tribunal, que dicha similitud no determina necesariamente la aplicación analógica de las disposiciones legales del retracto de coherederos al de comuneros o copropietarios, como pretende la parte recurrente. Y ello, como declara la STS de 3 marzo 1998, porque ...' una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responda a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables.' Sentado lo anterior entendemos que en este caso la acción de retracto legal ejercitada no puede encontrar acogida por este Tribunal en razón a la caducidad de la misma. Dicha caducidad encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.524 Código civil que establece que el derecho de retracto legal deberá ejercitarse...' dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro , y en su caso desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.' Se trata de un concreto plazo de caducidad para el ejercicio de tal acción y por tanto es un plazo indisponible, no susceptible de suspensión, ni prescripción. Como declara la jurisprudencia la norma estima con presunción ' iuris et de iure' que en ese momento de la inscripción registral conoce el retrayente la enajenación de la finca y por tanto constituye el ' dies a quo' del cómputo de tal plazo .

En este caso la prueba practicada y en concreto la certificación registral obrante en los autos acredita dicha inscripción llevada a cabo con fecha 7 marzo 2017. Por tanto la presentación de la demanda el día 19 julio 2017 determina la cuestionada caducidad de la acción de retracto legal ejercitada.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Amat en representación de la parte actora Don Casiano y Doña Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 759/17, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.