Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 692/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100039
Núm. Ecli: ES:APT:2020:177
Núm. Roj: SAP T 177:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178120033
Recurso de apelación 692/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 515/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: TRINIDAD GARCÍA LÓPEZ
Parte recurrida: Ana
Procurador/a: JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: Rocío Zabaleta Farré
SENTENCIA Nº 50/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 27 de febrero de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 692/18, interpuesto por representación de DON Eusebio, representado por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendido por la letrada Dª Trinidad García López, designados de oficio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio ordinario 515/2017, al que se opuso Dª Ana, representada por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por la letrada Dª Rocío Zabaleta Farré.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda presentada por Eusebio ABSUELVO a Ana con respecto a los hechos objeto de la demanda. Respecto de las costas procesales causadas deben abonarse por la demandante con arreglo al art. 394 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Eusebio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Ana se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto de debate.- Exponiendo la demanda que Doña Ana es titular de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar sita en Calafell, CALLE000 NUM000- NUM001, por herencia de su madre, Doña Elisenda, ostentando el actor el usufructo de esa mitad, legado por la fallecida y el pleno dominio de la otra mitad, se reseña que la finca está gravada con una hipoteca en favor de BANKIA para responder de un préstamo que, a mayo de 2017, presentaba un saldo pendiente de 62.447,61 euros y por el que se abona una cuota mensual de 490,49 euros. Se expone que la aceptación de la herencia que realizó la demandada supone, no solo adquirir la nuda propiedad de la vivienda, sino asumir el pasivo y, por tanto, la interpelada se subroga en la posición de la finada como codeudora del préstamo hipotecario que grava el inmueble. Si bien, la demandada no ha cumplido con su obligación de sufragar la mitad que le corresponde de cuotas derivadas del préstamo hipotecario (la suma de 245,24 euros mensuales), reclamándose un total de 6.621,48 euros por las cuotas que median entre julio de 2015 y el mes de presentación de la demanda, septiembre de 2017, como se infiere claramente del cálculo numérico, aunque se indique por puro error material que se reclama hasta julio de 2017. El actor ha reclamado extrajudicialmente la deuda. La acción de condena ejercitada se funda jurídicamente, en su encabezamiento y en el suplico, en una llamada reclamación de cantidad contra comunero por impago de los gastos comunes y se basa sustancialmente en el art. 395 del Código Civil español, que establece que todo copropietario tendrá derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Y se reseña en la demanda, al párrafo sexto del folio 5 de las actuaciones, que ' habiendo sido efectuado el gasto por mi mandante, este precepto le faculta para interponer la acción de reembolso según la cuota de participación, en este caso del 50 %, contra el demandado Don Mariano'.Aunque evidentemente hay un error material en la reseña de la parte demandada, se afirma el pago que faculta el reembolso. También se alude a la obligación establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir por todo propietario, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Se peticiona la condena a la suma de 6.621,48 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada al contestar reconoce que ostenta la titularidad de la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000 NUM000- NUM001 de Calafell, como heredera de su madre, Elisenda, ostentando el actor el usufructo sobre esa mitad indivisa que le fue legado. También se admite que la vivienda está gravada con una hipoteca de BANKIA, aunque se desconoce el saldo pendiente y la cantidad que mensualmente debe abonarse. Se desconoce si el actor ha venido cumpliendo con la obligación de pago del crédito desde julio de 2015, aunque luego se contradice esta manifestación, como seguidamente veremos. Se alude a que, teniendo la parte demandada dudas sobre sus posibilidades reales de aceptar la herencia, al ser estudiante y cubrir apenas sus gastos, se concertó un acuerdo por el que el Sr. Eusebio asumía el íntegro pago de la deuda hipotecaria y la demandada aceptaba la herencia. Evidencia de ese acuerdo es el mensaje, vía WhatsApp, de 2 de junio de 2015 y los actos posteriores de Don Eusebio, pues el actor ha procedido al abono de la hipoteca en su integridad desde el mes de julio de 2015 (párrafo cuarto del folio 70 de los autos). A continuación se repite en contestación, al párrafo quinto del mismo folio, que el actor no solo ha consentido en obligarse al pago de la hipoteca ' sino que además ha procedido a ello haciendo eficaz el acuerdo alcanzado'.Se impugna la cantidad reclamada de 6.621,48 euros, que no se acredita que corresponda al importe de las cuotas pagadas por el actor, ni se acredita la subsistencia de una deuda hipotecaria. También se alude a que existiría una donación del Sr. Eusebio a la demandada, pues el demandante se obliga a asumir la deuda y las actuaciones de éste así lo reflejan. No se acredita un requerimiento extrajudicial de pago anterior a la demanda.
En el acto de la audiencia previa la parte actora amplió su reclamación a la suma de 7.001,92 euros. La Juez a quo no verificó pronunciamiento alguno en ese acto sobre la admisión o rechazo de esa ampliación de la pretensión de la demanda y no la refiere tampoco en la sentencia, mencionado solo la cantidad reclamada en la demanda de 6.621,48 euros.
La sentencia reseña que el actor solo estaría legitimado para reclamar la mitad de las cuotas que acreditase abonadas por él y, tras mencionar la documentación que consta aportada, tampoco se pronuncia expresamente sobre las cuotas que se acreditan abonadas por el demandante. Basada la sentencia en la remisión del mensaje WhatsApp, cuya autenticidad no se negó en la audiencia previa y en la declaración de la pareja sentimental de la demandada, se concluye que el hecho de que el demandante asumiera por escrito el pago del préstamo e instara a la demandada a aceptar la herencia operó como elemento esencial para que se verificara esta aceptación y la reclamación de la demanda constituye contradicción con los propios actos, pues se concluye que el actor manifestó en repetidas ocasiones que si la demandada aceptaba la herencia, él pagaría la hipoteca. En suma, se desestima la demanda en base a la doctrina de los actos propios.
La parte apelante considera erróneamente que la sentencia declara probado que la parte actora solo abonó dos recibos de cuotas, cuando no dice tal cosa, sino que omite pronunciarse sobre el alcance del pago. Razona la parte recurrente que la documental aportada advera el pago de las cuotas, siendo además que la parte demandada reconoce la falta de abono de las cuotas de un préstamo que figura al corriente del pago. Se niega que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios, pues simplemente podría considerarse que medió un ofrecimiento en el curso de lo que el propio testigo describe como múltiples conversaciones relativas a si la demandada iba a aceptar o no la herencia, con ánimo conciliatorio y con el fin de poner fin a una controversia, pero no puede considerarse vinculante para el actor porque no consta la aceptación de la demandada. La oferta precisa de aceptación para la generación de obligación bilateral y sinalagmática. Y además se destaca que es preciso que los actos propios sean concluyentes e indubitados y han de definir claramente una situación jurídica, o tender a crear, modificar o extinguir algún derecho. No cabe que estén viciados por error. Prescindiendo de la ampliación de la pretensión de condena que verificó la parte actora en la audiencia previa, vuelve a peticionar la condena a la suma de 6.621,48 euros, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Impugna la parte recurrida el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Si bien es cierto que la parte actora amplió su petición de condena en la audiencia previa a la suma de 7.001,92 euros, la Juez a quo no admitió ni rechazó expresamente en el acto tal ampliación, ni la menciona en sentencia y la propia parte recurrente prescinde de la misma al solicitar en el recurso la condena a la suma inicialmente peticionada de 6.621,48 euros. Es obvio que no era admisible la ampliación del pedimento condenatorio en el acto de la audiencia previa, al reclamarse en la demanda solo la mitad de las cuotas devengadas entre julio de 2015 a septiembre de 2017 por un importe mensual de 245,24 euros. No podía en la audiencia previa la parte actora reclamar mayor importe que el estrictamente peticionado en el suplico de la demanda. Uno de los principios esenciales del Ordenamiento procesal civil es la prohibición de la 'mutatio libelli'. Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426.1 de la LEC, alegaciones que no pueden alterar sustancialmente las pretensiones, ni los fundamentos de éstas. Tampoco las aclaraciones o rectificaciones pueden alterar las pretensiones o sus fundamentos ex art. 426.2 de la LEC. El art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Por tanto, al no admitirse expresamente la ampliación en el acto de la audiencia previa, ser esta ampliación en todo caso inadmisible y, en definitiva, pretender finalmente la parte demandante en el recurso la condena a la cantidad peticionada en el escrito rector, el objeto de debate debe circunscribirse a dicha petición de condena líquida de 6.621,48 euros.
SEGUNDO:Valoración de la prueba en segunda instancia.-Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
TERCERO: Hechos relevantes para la resolución del recurso y pago por el actor de las cuotas hipotecarias cuya mitad es objeto de reclamación.- Resultan adverados, por la información registral obrante a los folios 10 a 13 de los autos, por la escritura de aceptación y adjudicación de legado de 14 de octubre de 2015, a los folios 14 a 29 de los autos, por la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 25 de junio de 2015 (folios 75 a 85), por el certificado de defunción obrante a los folios 86 y 87, por el testamento otorgado por Doña Elisenda (folios 89 a 93) y por el acta de requerimiento de 2 de febrero de 2018 (folios 114 a 118), los siguientes hechos:
Doña Elisenda era titular de la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar señalada como número 4, en el conjunto urbanístico radicado en la CALLE000 NUM000- NUM001 de Calafell, finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Calafell y el actor, Don Eusebio, pareja sentimental de la anterior, es titular del pleno domino la otra mitad indivisa de la misma finca, verificándose la adquisición de ambos por compraventa otorgada en escritura de 15 de abril de 2003.
En testamento otorgado por Doña Elisenda el 22 de abril de 2013, que es el último otorgado según certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad al folio 88, la citada Doña Elisenda lega el usufructo de todos sus bienes a su pareja estable, el ahora demandante, instituyendo heredera universal a su hija Ana. Si no se aceptara por la heredera el legado de usufructo, se reducirá su derecho hereditario a la legítima correspondiente, pasando a ser legatario de la parte reducida Eusebio.
Doña Elisenda falleció el 25 de diciembre de 2014.
La vivienda de la CALLE000 está gravada con una hipoteca a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, actualmente BANKIA, en lo que están conformes las partes. Según certificación de BANKIA anexada al acta de manifestación y aceptación de legado, al folio 41 de los autos y según el propio acta de 14 de octubre de 2015 que se acompaña a la demanda, como también indica el acta de manifestación y aceptación de herencia que se adjunta a la contestación, de este préstamo, identificado con el número NUM003, quedaba un saldo deudor a la fecha de fallecimiento de la causante de 74.951,24 euros. Se atribuyó en ambas escrituras al pasivo de la herencia la mitad de ese importe, esto es, la suma de 37.475,62 euros. El otro prestatario en el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba el inmueble es el demandante, como no discute la parte demandada y se deduce de los dos recibos aportados cargados a su cuenta bancaria, con la indicación del referido número de préstamo, la reseña como titular de la fallecida e incluso la mención del número registral de la finca hipotecada y de la CALLE000 donde radica. Efectivamente, es de ver que ambos recibos, el girado como número NUM004 por el periodo 16 de abril de 2017 a 16 de mayo de 2017 (folio 50) y el aportado a la audiencia previa con el número NUM005 y por el periodo 16 de enero de 2018 a 16 de febrero de 2018 (folio 145), están cargados en la misma cuenta bancaria de la que se señala como titular a Eusebio.
Como no negó la parte actora en la audiencia previa señalada y resulta del acta notarial de 2 de febrero de 2018, en fecha 2 de junio de 2015 el actor mandó a la demandada un mensaje por la aplicación WhatsApp con el siguiente contenido: ' Bueno no sé si has pensado en el deseo de tu madre que no te conlleva ningún problema, tu heredas yo pago la hipoteca no pierdes la legítima y yo cuando me muera vendéis o hacéis lo que queráis. Esto es lo que tu madre dejo escrito'.
La demandada aceptó la herencia de su madre el 25 de junio de 2015, incluyéndose en el activo de la herencia la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000, un vehículo, 16,25 euros de la mitad indivisa de una cuenta y el saldo de 1.202,93 euros de otra cuenta bancaria y computándose en el pasivo la mitad el saldo deudor del préstamo hipotecario mencionado, por importe de 37.475,62 euros. La demandada se adjudicó la nuda propiedad de los bienes inventariados.
El actor aceptó el legado de usufructo el 14 de octubre de 2015.
El primer motivo de apelación es que la sentencia no declara probado el pago por el actor de la integridad de las cuotas hipotecarias. Como hemos visto, tampoco lo descarta categóricamente, limitándose a describir la documentación aportada sin analizarla y reseñar que el actor solo estaría legitimado a reclamar la mitad de las cuotas que hubiera pagado.
Ha quedado adverado que el demandante ha venido sufragando íntegramente las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la CALLE000 en el período objeto de reclamación, entre julio de 2015 y septiembre de 2017, (como hemos dicho por el año 2017 se reclaman, según la cifra obtenida, nueve mensualidades). Y es que, aunque la parte demandada haya mantenido una posición contradictoria al contestar, manifestando desconocer si el actor ha hecho o no frente al pago, o que la prueba aportada no acredita el abono, o fijando la realidad del pago como hecho controvertido en la audiencia previa, lo cierto es que hasta en dos ocasiones afirma categóricamente al contestar que el pago por el demandante de las cuotas hipotecarias efectivamente se ha realizado. Como hemos dicho más arriba, en la contestación, al párrafo 4 de del folio 70, afirma que la prueba de que existió un acuerdo por el que el demandante asumía la deuda hipotecaria ' son los actos coetáneos y posteriores al acuerdo realizados por el actor, pues éste ha procedido al abono de la hipoteca en su integridad desde el mes de julio de 2015'.Y en el siguiente párrafo de la contestación lo vuelve a afirmar, al señalar que el actor, no solo ha consentido en obligarse respecto a la demandada a dar alguna cosa o prestar algún servicio al señalar ' yo pago la hipoteca no pierdes la legítima ',' sino que ha procedido a ello, haciendo eficaz el acuerdo alcanzado'.También sostiene la parte demandada que se ha producido una donación a su favor de la cantidad equivalente a la mitad de las cuotas, lo que no es especialmente compatible con negar o no reconocer su pago. Se dice, al párrafo cuarto del folio 71, que el actor se compromete ' y procedeal abono de la integridad de la hipoteca'y la demandada lo acepta y, desde el momento en que realiza la aceptación de la herencia y como quiera que las donaciones son irrevocables desde el momento en que los donantes conocen la aceptación de los donatarios, la donación se ha venido produciendo desde julio de 2015. Por tanto, es la propia parte demandada la que afirmó varias veces en su contestación que efectivamente el actor había procedido al pago de la integridad de las cuotas hipotecarias desde julio de 2015.
Pero es que, además, la documentación aportada en conjunción con los hechos reconocidos por las partes, aunque ciertamente podía haber sido tal documentación más exhaustiva o rigurosa, acreditan que ha sido el actor quien ha hecho frente en su integridad al pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario en el periodo que es objeto de reclamación, esto es, entre julio de 2015 y septiembre de 2017. Está acreditado, como hemos visto y en base a la propia escritura de aceptación de herencia aportada con la contestación, que, al fallecimiento de la causante el 25 de diciembre de 2014, quedaba por amortizar del préstamo hipotecario una deuda de 74.951,24 euros. La documental aportada no impugnada por la parte demandada, advera que se han ido satisfaciendo las cuotas del préstamo hipotecario. Así, el recibo acompañado a la demanda alude a un capital pendiente antes del pago de ese recibo, con vencimiento el 16 de junio de 2017, de 62.447,61 euros y el recibo aportado a la audiencia previa, con vencimiento el 16 de marzo de 2018, alude a un capital pendiente antes del pago de 58.323,57 euros. El cuadro de amortización aportado a la audiencia previa, que alude al préstamo de autos, perfectamente identificado por la numeración del mismo NUM003 y que está sellado por BANKIA, no fue sido impugnado en su autenticidad por la parte demandada, (la indicación de su encabezamiento LIBRERÍA PAPELERÍA SEGU y la fecha 16 de marzo de 2018, junto a un número telefónico, solo evidencian que el documento se remitió por fax). No solo no existe impugnación del documento cuando fue aportado a la audiencia previa, sino que su contenido es perfectamente coherente con otros cuatro documentos aportados a la litis, pues coinciden exactamente los importes de capital pendiente de amortizar en cuatro momentos temporales distintos: al tiempo de la muerte de la causante, esto es, antes de pagar el recibo con vencimiento en enero de 2015, antes y después de pagar el recibo aportado con la demanda y antes de pagar el recibo aportado con la audiencia previa. Por otra parte, coincide en el cuadro de amortización el importe del recibo cargado con vencimiento el 16 de junio de 2017 en la suma de 490,07 euros, con el importe cargado según en el recibo aportado como documento 5 de la demanda (al que se añade 0,42 de correo). Finalmente hay coincidencia entre la cuota girada con vencimiento el 16 de marzo de 2018, 488,53 euros sin gastos de correo que ascienden a 0,42 euros, según recibo aportado a la audiencia previa, con las giradas de noviembre a febrero de 2018, según cuadro de amortización. Esto es, hay corroboraciones claras que apuntan a la autenticidad y corrección del cuadro de amortización, que advera que se ha venido atendiendo el pago íntegro de todas las cuotas de amortización en el periodo reclamado, de julio de 2015 a septiembre de 2017.
Y si se ha venido atendiendo puntualmente el pago de las cuotas de amortización de capital y pago de intereses del préstamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda de la CALLE000 de Calafell, también cabe inferir racionalmente que ese pago lo ha venido verificando el demandante. Y es que, no solo los dos recibos aportados constan cargados en una cuenta de su titularidad y se aporta a la audiencia previa un extracto de movimientos de una libreta de Bankia en que se carga el 16 de febrero de 2018 otro recibo de préstamo por el mismo importe, 488,95 euros, que el que aparece en el recibo aportado con vencimiento el mes siguiente, sino porque la propia parte demandada admite y reconoce que ella no ha verificado el pago. Por tanto, cabe inferir racionalmente que el mismo ha sido verificado por el otro coprestatario e hipotecante, que es el demandante.
Por tanto, no solo el pago por el actor de las cuotas cuya mitad se reclama se reconoció varias veces en contestación, como hemos visto, aunque contradictoriamente se haya pretendido luego negar por la parte demandada, sino que los documentos aportados debidamente puestos en relación y no impugnados y la admisión por la parte demandada de que ella no ha hecho el abono, permiten extraer la conclusión, probado el abono de las cuotas, de que este pago se ha verificado por el otro obligado en el préstamo, esto es, por el actor.
CUARTO: Obligación de la demandada de pagar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario. Inexistencia de un acuerdo perfeccionado que obligase al actor a asumir su íntegro pago. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.- Es cierto que la demanda verificó la invocación de una fundamentación jurídica inapropiada aludiendo a la aplicación del art. 395 del Código Civil español, pues la obligación de la demandada de pagar el préstamo hipotecario no nace de la cotitularidad del bien sobre el que se ha constituido la garantía real, sino de su condición de parte prestataria, al haber sucedido a su madre, como heredera única, en sus derechos y obligaciones. Desde luego es manifiestamente incorrecta la fundamentación basada en el deber de contribuir al pago de las cuotas comunitarias en régimen de propiedad horizontal. La fundamentación correcta de la acción ejercitada sí vino convenientemente aludida en el hecho segundo al folio 4 de la demanda, al reseñar que la demandada, al aceptar la herencia, tanto el activo como el pasivo, vino a subrogarse en la posición de la finada y es codeudora del préstamo hipotecario que grava la finca. Aunque no se citaran correctamente los preceptos que habilitaban la reclamación, sí se expuso en el escrito rector la fundamentación fáctica y jurídica sustancial de la pretensión deducida.
Así dispone el art. 411-1 del Código Civil de Cataluña (CCCAT) ' El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias'.
Por la aceptación la demandada adquirió la condición de heredera universal designada en testamento y asumió la obligación que tenía su madre en la amortización del préstamo hipotecario que estaba garantizado con la hipoteca. Tal y como señala el art. 411-5 CCCAT, los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de la muerte de la causante.
Existiendo la obligación de los prestatarios, el actor y la demandada como heredera de su madre, de abonar el préstamo hipotecario, también es admisible la acción de reembolso que ejercita el actor que ha pagado íntegramente las cuotas del préstamo para que la codeudora le abone la parte que le corresponde, que cabe entender es el 50 %. Cargada íntegramente la cuota de amortización en la cuenta de titularidad de uno solo de los deudores, como reseñan los recibos aportados, cabe considerar, aunque no se haya aportado la escritura de préstamo hipotecario, que la deuda de los prestatarios se configura como solidaria frente a BANKIA, como acontece prácticamente en todos los casos de préstamos bancarios con varios codeudores.
Ha sido nutrida la doctrina que, con base al art. 1145 del Código Civil, autoriza al deudor solidario que ha pagado las cuotas de amortización de un préstamo, a repetir contra el codeudor, obligado solidariamente con el acreedor, en reclamación de la parte que le corresponde. En este sentido cabe mencionar SAP de Asturias, sección 4, del 20 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP O 1390/2014) Sentencia: 131/2014 | Recurso: 169/2014, que indica:
'Los préstamos personales con garantía hipotecariasuponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, obligación de carácter mancomunado que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que si los pagos al tercero prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil .'
En el mismo sentido, la SAP de Asturias, sección 5, del 8 de mayo de 2014 (ROJ: SAP O 1221/2014) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 172/2014, reseña:
'Expuestos así los términos del debate, y vistos los preceptos citados, debe señalarse que como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2.012 : 'En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil (LEG 1889, 27), concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores'.
Debe reconocerse el derecho del demandante que ha pagado íntegramente las cuotas a reclamar el reembolso de la parte que le corresponde a la codeudora, que, no hay que olvidar, asumió un pasivo de 37.475,62 euros al aceptar la herencia, equivalente a la mitad del saldo pendiente de amortizar a la muerte del causante, según consta en la propia escritura de aceptación. Por tanto, como da por supuesto la sentencia de instancia, el actor que ha pagado íntegramente las cuotas y ha extinguido el débito contraído con BANKIA, como se ha reputado probado, puede reclamar a la demandada, también obligada al pago del préstamo a la entidad bancaria, el 50 % de las cuotas abonadas.
Y si bien la parte demandada aludió a la existencia de un pacto, convenio o contrato (luego habla de donación) por el que el actor asumió el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, la sentencia de instancia alude a la doctrina, no invocada por la parte demandada, de los actos propios para excluir la procedencia de la reclamación. Parte en sus conclusiones la sentencia impugnada de la prueba testifical y documental. Sin embargo, oída nuevamente la declaración del testigo Don Florentino y analizado el mensaje telefónico remitido el 2 de junio de 2015, esta Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia, sin que se considere que la reclamación contraría los propios actos. No considera tampoco la Sala que esté acreditado un acuerdo o contrato por el que, a cambio de que la demandada aceptara la herencia, el actor se comprometía a amortizar íntegramente el préstamo hipotecario hasta la expiración de la duración establecida.
Entiende la Sala que la declaración de la pareja estable de la demandada no puede configurase como prueba fehaciente e indubitada del acuerdo o pacto por el que el demandante se comprometía a hacerse cargo del pago íntegro del préstamo hipotecario hasta su extinción. En primer término, se trata de una persona evidentemente vinculada a la demandada y que en múltiples ocasiones habló como directamente interesado o partícipe en los hechos, aunque ningún derecho propio derivaba de la aceptación de la herencia. Reseña que ya habían decidido no aceptar la herencia para no asumir la carga de la hipoteca y así se lo comunicaron reiteradamente al actor siempre que sacaba el tema de la aceptación (minuto 3 de la grabación). Tal cosa no refiere en la contestación de la demanda, que simplemente alude a las dudas de si aceptar o no. También refiere múltiples contactos y reuniones con el actor tras la muerte de la causante, sin precisar lugar o fechas, contactos en que el demandante repitió varias veces que se haría cargo de la hipoteca. Entendieron que el ofrecimiento fue del pago íntegro de la hipoteca hasta la total amortización (minuto 4), llega a manifestar el testigo. Pero es más, declara el testigo que tuvieron noticia por los Mossos dÂEscuadra que se estaba investigando al actor por el fallecimiento de su pareja, madre de la demandada. Si bien inicialmente refiere que esta noticia se tuvo al tiempo en que se estaba tratando la aceptación, luego rectifica indicando que fue después de aceptada la herencia. Sin embargo, la aceptación se produjo seis meses después de la muerte de la causante y no parece verosímil que se comunicase a la demandada que la pareja de su madre estaba siendo investigada después de transcurridos seis meses del óbito. Cuando fue preguntado por qué no se exigió que el demandante plasmase por escrito su compromiso de pagar la hipoteca, lo que también podía haberse exigido después de la aceptación, reseña simplemente que creían en su palabra, ello a pesar de que en fecha indeterminada se tuvo noticia de que el actor estaba siendo investigado policialmente por la muerte de la madre de la interpelada. En definitiva, ni la declaración genera suficiente convicción, ni puede erigirse en prueba suficiente de un acuerdo en cuya prueba de existencia tiene manifiesto interés el declarante, pues, en definitiva, la obligación de su pareja de asumir las cuotas hipotecarias repercutirá negativamente en la economía familiar.
Y del simple mensaje telefónico que, como se reconoce, se llegó a remitir por el actor y del que no consta respuesta, no cabe inferir tampoco, ni un contrato, ni un acto propio que le vincule a pagar el préstamo hipotecario desde el 2 junio de 2015 hasta la total amortización, quedando pendiente por amortizar una vez pagado el recibo con vencimiento el 16 de marzo de 2018, según el documento aportado a la audiencia previa, un total de 57.663,23 euros. Si este mensaje se configurara propiamente como una oferta de acuerdo entre las partes, no deja de ser, como señala el recurrente, un ofrecimiento meramente conciliatorio que no tuvo efecto de generar obligación, pues no consta aceptado por la parte demandada. No existe constancia de respuesta a este mensaje, ni por el mismo medio en que se fue remitido, ni por ningún otro. Que se produjera finalmente la aceptación de la herencia, no implica una aceptación tácita de una pretendida propuesta de acuerdo claramente delimitada en sus términos. No puede hablarse de contrato sin consentimiento, reseña el art. 1261 del Código Civil y añade el art. 1262 del mismo Código: ' El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'.Es reiterada la doctrina que considera que una mera oferta realizada en el curso de una negociación no tiene fuerza vinculante, ni genera un acto propio si no consta aceptada.
Pero es que, además, es difícil conceptuar el mensaje como una oferta concreta de contrato o acuerdo que generara obligaciones para ambas partes: para el actor pagar íntegramente la amortización del préstamo y para la demandada aceptar la herencia. Lo que demuestra el texto es la confusión del actor sobre lo realmente establecido en el testamento al reseñar que si se cumplían sus previsiones y la demandada pasaba a heredar, no perdía ésta la legítima. En realidad lo que establecía el testamento es que únicamente la demandada obtendría la legítima si no aceptaba el gravamen del usufructo a favor del demandante sobre los bienes hereditarios. Respecto a la indicación que también se hace en el mensaje de que, cuando muera el remitente, se podrá vender o hacer lo que se quiera, tampoco se comprende aisladamente, en la medida en que ningún derecho tendría la demandada sobre la mitad indivisa del actor a su muerte. Por otra parte, tampoco la madre dejó escrito en el testamento que el actor pagase la hipoteca, como se infiere que entendía el demandante de la última frase del texto referida a todo lo anterior: 'Esto es lo que madre dejó escrito'.Esta expresión, más que fijar un compromiso de pago, lo que apunta es que el demandado se hallaba en la creencia equivocada de que el usufructo sobre la mitad indivisa de la vivienda que le había sido legado, junto al pleno dominio de la otra mitad que ya ostentaba, implicaban que pagase la hipoteca. No se ha solicitado el interrogatorio del demandado para clarificarlo.
Tampoco hay prueba de las circunstancias y contenido de los contactos entre las partes como para dar pleno sentido a este mensaje. Además debe destacarse el carácter poco claro del texto ' tu heredas yo pago la hipoteca no pierdes la legítima'. El supuesto compromiso de abono de todas las cuotas del préstamo hipotecario que pretende la parte demandada, no solo por un periodo limitado, sino 'sine die', no está en absoluto determinado en el texto remitido. No debe olvidarse que, aceptada la herencia y retrotraídos sus efectos a la muerte del causante, la parte demandada también estaba obligada a pagar la parte proporcional de las cuotas que hubieran vencido y se hubiesen abonado entre enero y junio de 2015, la mitad de seis cuotas en total, que, sin embargo, no ha sido reclamada. Tampoco cabe descartar indubitadamente que se tratara de un mero ofrecimiento de aplazamiento en la exigencia de pago de la mitad de las cuotas, sin exoneración definitiva, o que el actor manifestase su compromiso de pagar su parte en la amortización, pues también tiene la condición de prestatario. Son múltiples y no unívocas las posibles interpretaciones de la expresión 'yo pago la hipoteca'.
Por tanto, el mensaje, confusamente redactado, no puede interpretarse como un compromiso de pago definitivo de la integridad de las cuotas de amortización y menos condicionado a la aceptación de la herencia por la demandada y el texto, aisladamente considerado, sin otra prueba fehaciente del contenido de las conversaciones mantenidas más allá de las interesadas manifestaciones de la pareja del actor, ni puede configurar un acuerdo perfeccionado, a falta de prueba del consentimiento o aceptación de la contraparte, ni configura un acto propio que vincule al demandante y le impida ejercitar la acción de reembolso.
La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Pues bien, en este caso se trata de un mensaje aislado que refleja cierta confusión del actor sobre las consecuencias de las disposiciones testamentarias de la madre y la expresión 'yo pago la hipoteca' tiene múltiples interpretaciones que no han sido esclarecidas suficientemente en juicio con la testifical practicada. Este mensaje tiene un contenido ambiguo e inconcreto, no tiene carácter concluyente e indubitado y no cabe considerar que pueda hablarse de un compromiso definitivo de pagar íntegramente la hipoteca si finalmente se aceptaba la herencia.
Y la circunstancia de que no conste probado que se haya reclamado en un periodo de dos años después de la aceptación, no implica prueba alguna del acuerdo que se refiere perfeccionado, ni es desde luego un acto propio de significación inequívoca.
QUINTO: Cuantía de la reclamación.-Ciertamente tiene razón la parte demandada al manifestar en conclusiones que el cuadro de amortización aportado en la audiencia previa no refleja que el importe de las cuotas giradas en el periodo reclamado, de julio de 2015 a septiembre de 2017, ascendieran a la suma mensual total, gastos de correo incluidos, de 490,49 euros. La parte actora parte de la idea errónea de que las cuotas eran fijas, cuando eran revisables semestralmente según contrato, tal y como consta en los propios recibos y resulta del cuadro de amortización aportado. Y lo cierto es que dicho cuadro de amortización evidencia que la cuota de 490,07 euros (+ 0,42 euros de correo) se abonó en el semestre entre el vencimiento de 16 de mayo de 2017 y el vencimiento de 16 de octubre de 2017, pero en los semestres anteriores se pagaron cuotas más elevadas toda vez que el tipo de interés es variable y ha ido disminuyendo en los últimos años. Por tanto, lo que se evidencia es que el actor ha pagado una cantidad sensiblemente superior a la reclamada por el periodo entre julio de 2015 y septiembre de 2017. En suma, reclamado solo el importe de 6.621,48 euros, que es inferior a la mitad de las cuotas que se acreditan pagadas por el actor en el periodo reclamado y cuyo importe se advera por el cuadro de amortización, procede condenar íntegramente a la suma reclamada en el escrito rector.
Debe estimarse íntegramente el recurso, revocando la sentencia impugnada y condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 6.621,48 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de apelación, de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, devengándose los previstos en el art. 576.1 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia, pues, en definitiva, se ha revocado el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia ( art. 576.2 de la LEC).
SEXTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.- La estimación íntegra de la demanda que conlleva la revocación íntegra de la sentencia impugnada, determina la condena a la parte demandada de las costas de la primera instancia, ex art. 394.1 de la LEC.
Estimando íntegramente el recurso de apelación, no debe verificarse pronunciamiento sobre las costas de tal recurso, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Eusebio contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell en autos de procedimiento ordinario 515/2017 y, en consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA INTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2º) Estimando íntegramente la demanda deducida por la representación de DON Eusebio, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Ana a pagar al actor la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.621,48 €), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta esta sentencia de apelación y devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.
3º) Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas del recurso.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

